Ley N° 2.393
MATRIMONIO CIVIL
El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1.- Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes:
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen del matrimonio
Art. 2.- La invalidez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5, y 6 del art. 9 será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.
Art. 3.- Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezcan en ella, cualquiera sea el país en que hubieran contraído matrimonio.
Art. 4.- El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en el que el matrimonio se celebró.
Art. 5.- No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren o donde quiera que hayan sido adquiridos.
Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mandarlo, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio son regidos por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 6.- Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.
Art. 7.- Disolución en el país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse.
CAPITULO II
De los esponsales
Art. 8.- La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.
CAPITULO III
De los empedimentos
Art. 9.- Son impedimentos para el matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos o ilegítimos;
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos, legítimos o ilegítimos;
3. La afinidad en línea recta en todos los grados;
4. No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce;
5. El matrimonio anterior mientras subsista;
6. Haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges;
7. La locura.
En los casos de los incisos 1 y 2 la prueba del parentesco queda sujeta a lo prescripto en las disposiciones de este Código.
Art. 10.- La mujer mayor de catorce años y el hombre de dieciséis años pero menores de edad no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre o de aquel de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto sin el juez.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 11.- El Juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.
Art. 12.- El tutor y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que tenido o tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el autor perderá la asignación que le habría correspondido sobre la rentas el menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art. 13.- Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de autorización.
CAPITULO IV
Del consentimiento
Art. 14.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.)
Art. 15.- El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado, con el poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio.
Art. 16.- La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del individuo físico o de la persona civil vician el consentimiento.
CAPITULO V
De las diligencias previas a la celebración del matrimonio
Art. 17.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren o no pudieren firmar, firmará a su ruego otra persona.
Art. 18.- En el acta debe expresarse:
1. Los nombres y apellidos de los que quieran casarse;
2. Su edad;
3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4. Su profesión;
5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio;
6. Si antes han sido o no casados, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Art. 19.- Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:
1. Copia, debidamente legalizada, de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de uno o de ambos futuros esposos en su caso;
2. La declaración auténtica de las personas cuyo consentimiento es exigido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres, tutores o curadores, que presten su consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta a que se refiere el art. 17; si no supieren o no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogan los incisos 1 y 2. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VI
De la oposición
Art. 20.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los pedimentos establecidos en este Código.
La oposición que no se funde en la existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 20. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el artículo 9 compete:
1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;
3) A los tutores o curadores;
4) Al ministerio público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 21. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 22.- Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo dispuesto en el art. 93, los parientes del marido en grado sucesible tendrán derecho a deducir oposición.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 22. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 23.- Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 23. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor.
3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor.
4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 24. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 25 - La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en las diligencias previas a la celebración del matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 25. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 26.- La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para que el matrimonio se celebre.
Art. 27.- La oposición se hará verbalmente o por escrito, expresando:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente;
2. El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos;
3. El impedimento en que funda su oposición;
4. Los motivos que tenga para crear que existe el impedimento; se celebre.
5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si éste no supiere o no pudiere firmar.
Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 28.- Si el oponente tuviere documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde existen y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Art. 29.- Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio. matrimonio.
Art. 30.- Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de oficio, levantando acta.
Art. 31.- Si los futuros esposos no conocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al Juez letrado de lo Civil copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 31. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 32.- Los Tribunales civiles substanciarán y decidirán en juicio sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia legalizada de la sentencia al oficial público.
Art. 33.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en uno, como en otro caso, el oficial público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.
Art. 34.- Si la oposición fuera rechazada, su autor, no siendo un ascendiente o el ministerio público, pagará a los futuros esposos una indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de ella.
Art. 35.- Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 9, incurrido en las responsabilidades del caso cuando la denuncia fuese maliciosa.
Art. 36.- Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al Juez letrado en lo Civil, quien dará vista de ella al Ministerio fiscal; éste, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 36. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VII
De la celebración del matrimonio
Art. 37.- El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro Civil, en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus apoderados en el caso previsto por el art. 15, en presencia de dos testigos y con las formalidades que esta ley prescribe.
Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir a la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.
Art. 38.- Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los cónyuges.
Art. 39.- En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dará lectura a los futuros esposos de los artículos 50, 51 y 53 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Art. 40.- Si de las diligencias previas resultara, a juicio del oficial público encargado del Registro Civil, que los futuros esposos son hábiles para casarse, se procederá inmediatamente a la celebración del matrimonio, de modo que todo conste en una sola acta en la que se consignará además:
1. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público, de que quedan unidas en nombre de la ley;
2. El reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por su matrimonio;
3. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos del acto, si fuesen distintos de los que declararan sobre la habilidad de los contrayentes;
4. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se hubiese otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.
Art. 41.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes, o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de que dará copia a los interesados, si la pidieran, para que puedan ocurrir al Juez letrado de lo Civil.
Art. 42.- En el caso del Artículo anterior, el acta de la celebración del matrimonio se hará por separado de las diligencias previas, y se hará constar:
1. La fecha en que el acto tiene lugar;
2. El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes;
3. El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado;
5. Consentimiento de los padres, tutores o curadores, o el supletorio del Juez en los casos en que es requerido;
6. La mención si hubo o no oposición y de su rechazo;
7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la Ley;
8. El reconocimiento que los contrayentes hicieran de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por su matrimonio;
9. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos;
10. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se hubiese otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 42. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 43.- El acta de matrimonio será redactada y firmada por todos los que intervienen en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.
Art. 44.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos, no puede acometerse a término ni a condición alguna.
Art. 45.- El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará a los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.
Art. 46.- El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de algunas de las formalidades que deben precederle, cuando no justificase con el certificado de un médico, y donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, y que manifestasen que quieren reconocer hijos naturales, haciéndolo constar en el acta. Cuando hubiera peligro de la demora, el matrimonio, en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del art.42, y la remitirá al oficial público encargado del Registro Civil para que la protocolice.
Art. 47.- En los casos del artículo anterior, el acta de la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de la oficina.
(Nota Infoleg: Por art. 6° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 47. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 48.- Todas las actuaciones relativas a la celebración del matrimonio con excepción de lo que disponen los artículos 32 y 36, en lo que se refiere a substanciar y decidir la oposición, se seguirán ante el oficial público y serán extendidas en libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que establezcan las leyes del Registro Civil.
Art. 49.- La copia del acta a que se refiere el art. 45 se expedirá en papel común y tanto esta copia como todas las actuaciones para las que no se exigirá papel sellado, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los cónyuges
Art. 50.- Los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Código Penal.
Art. 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios.
Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extramatrimoniales.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 51. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 52. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 53.- La mujer está obligada a habitar con su marido donde quiera que este fije su residencia. Si faltase a esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho a negarle alimentos. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir a la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.
Art. 54.- La mujer no puede estar en juicio, por sí ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido o no la exige, o sólo exige una autorización general, o sólo una autorización judicial.
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 54. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 55.- Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder del marido celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo, ni enajenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación a su favor.
Art. 56.- Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión o industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos o contratos concernientes a su profesión o industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público o judicialmente intimada a quien con ella hubiese de contratar.
Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.
Art. 57.- No es necesaria la autorización del marido en los pleitos entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente acusada, ni para hacer su testamento o revocar el que hubiese hecho, ni para administrar los bienes que se hubiese reservado por el contrato de matrimonio.
Art. 58.- La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.
Art. 59.- Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco o en lugar no conocido, en los casos del art. 135 de este Código en cuanto a los actos que los menores casados no pueden ejecutar.
Art. 60.- Los tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la autorización del marido, cuando éste se hallare ausente o impedido para darla, y en los casos especiales previstos por este Código.
Art. 61.- El marido puede revocar a su arbitrio la autorización que hubiere concedido a su mujer; pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de tercero.
Art. 62.- El marido puede ratificar general o especialmente los actos para los cuales no hubiere autorizado a su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.
Art. 63.- Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no se pidiese su rescisión en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido hubiesen reportado del acto.
CAPITULO IX
Del divorcio
Art. 64.- El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.
Art. 65.- No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.
Art. 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 67.- Las causas de divorcio son las siguientes:
1. Adulterio de la mujer o del marido;
2. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal o como cómplice;
3. La provocación de uno de los cónyuges al otro a cometer adulterio u otros delitos;
4. La sevicia;
5. Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean, tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal;
7. El abandono voluntario y malicioso.
Art. 67 Bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarias. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultara estéril, porque no se logra el avenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de las partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinará a quien corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 68 Bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrado y que mediaba impedimento de ligamen en la República.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 69.- Si uno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio, como demandante o demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la parte, y en su defecto nombrará el juez.
Art. 70.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión o juramento de los cónyuges.
Art. 71.- Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción o motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común.
La reconciliación restituye todo el estado anterior a la demanda de divorcio.
Art. 71 Bis.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiere incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO X
Efectos del divorcio
Art. 72.- Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, aunque sea en el extranjero; pero si tuviese hijos a cargo, no podrá transportarlos fuera del país sin licencia del juez del domicilio.
Art. 73.- Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos de la vida civil.
Cualesquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto a las disposiciones de este Código, relativas a los menores emancipados.
Art. 74.- Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas, o disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan a cargo de otro administrador, o que el marido dé fianza del importe de los bienes.
Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio con arreglo a lo dispuesto en el título de la "Sociedad Conyugal".
Art. 75.- El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podrá revocar las donaciones o ventajas que por el contrato del matrimonio hubiere hecho o prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen de tener efecto en vida o después de su fallecimiento.
Art. 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueren culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 77.- Si por acusación criminal de alguno de los esposos contra el otro, hubiese condenación a prisión, reclusión, o destierro, ninguno de los hijos de cualquier edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir alguna de estas penas, sin consentimiento del otro cónyuge.
Art. 78.- El padre y la madre quedarán sujetos a todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera sea el que hubiere dado causa al divorcio.
Art. 79.- El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir a la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios suficientes. El juez determinará la cantidad y forma, entendidas las circunstancias de ambos.
Art. 80.- Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho a que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.
CAPITULO XI
De la disolución del matrimonio
Art. 81.- El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.
Art. 82.- El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de conformidad al artículo anterior.
Art. 83.- El fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, no habilita al otro esposos para contraer nuevo matrimonio.
Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.
CAPITULO XII
De la nulidad del matrimonio
Art. 84.- Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 9, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Art. 85.- Es anulable el matrimonio:
1. Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4 del art. 9.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse a la celebración del matrimonio.
No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge a los cónyuges incapaces hubieren después que el cónyuge o los cónyuges incapaces hubieren llegado a la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido.
2. Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7 del art. 9.
La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, si no hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad.
3. Cuando el conocimiento adolecerá de alguno de los vicios a que se refiere el art. 16.
En este caso la nulidad únicamente podrá ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, o el dolo, o de suprimida la violencia, y para la mujer durante treinta días después.
4. En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior de la celebración del matrimonio.
La acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.
Art. 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiese la nulidad del primero se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos del ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO XIII
Efectos de la nulidad del matrimonio
Art. 87.- Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, no sólo con relación a las personas y bienes de los cónyuges sino también en relación a los hijos.
En tal caso, la nulidad sólo tendrá efectos siguientes:
1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario;
2. En cuanto a los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que en el contrato de matrimonio hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese;
3. En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido;
4. En cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto;
Art. 88.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, producirá también los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposos de buena fe y a los hijos y no respecto al cónyuge que le preste alimentos.
2. El cónyuge de buena fe no tendrá derecho a ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio;
3. El cónyuge de mala fe no tendrá derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones.
Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
1. La unión será reputada como concubinato;
2. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio;
3. En cuanto a los hijos serán considerados como legítimos y en la clase en que los pudiese el impedimento que causare la nulidad.
Art. 90.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.
Art. 91.- El cónyuge de buena fe puede demandar al cónyuge de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de daños y perjuicios.
Art. 92.- En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
CAPITULO XIV
De las segundas o ulteriores nupcias
Art. 93.- La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, a menos de haber quedado encinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.
Art. 94.- La mujer que se casase en contravención con el artículo anterior, perderá los legados, y cualquier otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.
Art. 95.- La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor.
Si no lo hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren a los intereses de sus hijos.
La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.
CAPITULO XV
Disposiciones generales
Art. 96.- Los matrimonios celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley, se probarán con el acta de la celebración del matrimonio o su testimonio.
Art. 97.- Si hubiese imposibilidad de presentar el acta o su testimonio, se admitirán todos los medios de prueba; esta pruebas no se recibirán sin que previamente se justifique esta posibilidad.
Art. 98.- La disposición del artículo anterior se aplica:
1. Cuando el registro ha sido destruido o perdido en todo o en parte;
2. Cuando estuviese incompleto o hubiere sido llevado con irregularidad;
3. Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.
Art. 99.- La sentencia que decida que un acta ha sido destruida, perdida u omitida, será comunicada inmediatamente al oficial público, el cual la transcribirá en un registro suplementario que será llevado con las formalidades que prescribe el art. 48.
Art. 100.- Cuando la destrucción, falsificación o pérdida de un acta de matrimonio de lugar a una acción criminal, la sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de estado civil y suplirá al acta.
Art. 101.- La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por los terceros como prueba bastante, cuando se trata de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su validez.
Art. 102.- El conocimiento y decisión de las causas sobre divorcio o nulidad del matrimonio celebrado antes o después de la vigencia de esta ley, corresponde a la jurisdicción civil.
Art. 103.- Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad a esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta ley; si la acción se fundare en defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.
Art. 104.- Las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere su domicilio en la República; la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.
Art. 105.- Toda sentencia sobre divorcio o nulidad de matrimonio será comunicada por el juez de la causa, inmediatamente después de ejecutoriada, al oficial público encargado del Registro, para que la anote al margen del acta del matrimonio, si éste hubiere sido celebrado con posterioridad a esta ley, o en un registro especial si se tratase de matrimonios contraídos antes de su vigencia.
Art. 106.- En la capital de la República y territorios nacionales, desempeñarán las funciones de esta ley encomienda a los oficiales públicos, los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las mismas funciones serán desempeñadas en las provincias donde hubiere Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.
Art. 107.- Será castigado con prisión de uno a tres meses y con pérdida del oficio, el oficial público que casare a un menor sin el consentimiento del sus padres, tutores o curadores o del judicial en su defecto, y con prisión de uno a dos años, y con multa de cien a quinientos pesos, aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un impedimento que puede ser causa de nulidad del acto.
Art. 108.- Incurrirá en la multa de cien a quinientos pesos el oficial del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras disposiciones de la presente Ley.
Art. 109.- El cónyuge que hubiere contraído matrimonio conociendo la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 9 y que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas e intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el juez apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada a las circunstancias del caso.
Art. 110.- Los ministros, pastores y sacerdotes de cualquier religión o secta, que procedieran a la celebración de un matrimonio religioso sin tener a la vista el acta de la celebración del matrimonio, estarán sujetos a las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código Penal, y si desempeñasen oficio público, serán separados del él.
Art. 111.- La aplicación de las penas establecidas en los artículos precedentes será pedida por el Ministerio público ante el Juzgado competente.
Art. 112.- Deroganse todas las disposiciones de este Código relativos a hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos hijos sacrílegos tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones civiles que quedan vigentes.
Art. 113.- Los Registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el art. 80 de este Código, deberán serlo por las legislaturas respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 113. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 114.- El artículo 263 de este código queda reformado como sigue: la filiación legítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde exista y a falta de éste por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta ley y en los parroquiales antes de ella. A falta de inscripción o cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres o como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 2.681 R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 114. Pero la Ley N° 23.515 derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 115.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 17.711[i] B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 116.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 17.711[i] B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO XVI
Disposiciones transitorias
Art. 117.- Esta Ley comenzará a regir desde el 1 de Diciembre del año 1989.
Art. 118.- En la primera edición oficial que se haga del Código Civil, se incorporará esta ley en lugar del Título Primero, Sección Segunda, Libro Primero, arreglando la numeración que corresponda a los artículos.
Art. 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine la presente ley, debiéndose imputar a la misma.
Art. 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 2 de noviembre de 1888.