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Fecha de Emisión: 26/12/1996



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ASOCIACIONES SINDICALES
Tareas de control. Supuestos de aplicación. Normas contables y auditorías. Asambleas y Congresos. Verificaciones y compulsas. Procesos electorales.

Bs. As. 26/12/96

VISTO la Resolución N° 3 de fecha 25 de febrero de 1996 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, por la que se regularon las tareas de control de las Asociaciones Sindicales,

CONSIDERANDO:
Que es necesario otorgar a la citada reglamentación jerarquía de Resolución Ministerial, por exceder sus normas el marco de competencia de esa Unidad.
Que por otra parte, aparece como fundamental reforzar las actuaciones de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, con objeto de mejorar el control de las Asociaciones Sindicales, previsto en el artículo 24, inciso c) de la Ley N° 23.551 y artículo 20, Decreto N° 467/88.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESULEVE:

Artículo 1° – Supuestos de aplicación:
Las asambleas y/o congresos, los actos de verificación de afiliados, los procesos electorales, así como la contabilidad de las asociaciones sindicales, se regirán por lo dispuesto en esta resolución.
A tal efecto el/los agentes/s fiscalizadores designados por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales o las agencias territoriales, si correspondiere, ya sean del cuerpo de fiscalizadores y/o agentes de dichas dependencias, deberán ajustar su actuación a las siguientes normas.

Art. 2° – Normas contables y auditorías:

1. Los estados contables, memorias y balances emitidos por las asociaciones sindicales, serán confeccionados de conformidad con los principios de contabilidad aprobados por la resolución técnica 10 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren.

2. Los estados contables deberán estar acompañados por dictamen de contador público en el marco de las disposiciones de la resolución técnica 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren, y con las normas mínimas sobre auditoría externa que emite la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, con fundamento en la resolución técnica 11 del citado Consejo.

3. La firma del profesional dictaminante deberá ser certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas con jurisdicción en el domicilio legal de la entidad emisora de los estados contables.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las asociaciones sindicales de primer grado o las uniones, con personería gremial, que afilien a más de mil (1000) trabajadores, así como las federaciones y confederaciones con personería gremial, deberán auditar sus estados contables por el servicio de auditoría de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. El número de afiliados a considerar será el promedio del anterior ejercicio contable al que se audite.

5. Las auditorías deberán ser realizadas a través de las firmas consultoras inscriptas en el registro que lleve la Sindicatura General de la Nación.

6. Las asociaciones sindicales señaladas en el apartado 4 del presente artículo deberán solicitar el servicio de auditoría a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dentro del plazo de treinta (30) días corridos de cerrado su ejercicio contable. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales requerirá y coordinará con la Sindicatura General de la Nación la designación del auditor en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la presentación.

7. Los auditores tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la notificación de su designación, para presentar sus conclusiones e informe final, que serán evaluados por la Sindicatura General de la Nación.

8. Los honorarios profesionales de los auditores serán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la tabla de aranceles que fijará la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

9. Los plazos de este artículo son improrrogables.

Art. 3º – Asambleas y congresos:
Los agentes fiscalizadores designados por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales o agencias territoriales deberán:
1. Concurrir al acto de que se trate con su credencial y designación, así como con copia del estatuto vigente, de la asociación sindical respectiva.
2. Verificar la calidad de afiliados de los asistentes.
3. Cumplimentar las planillas oficiales de registro de asistencia.
4. Exigir la presentación del libro o registro de afiliados rubricado o fichas rubricadas por esta autoridad; no presentándose tal documentación, el agente elaborará por duplicado un acta dejando constancia de tal situación y entregará una copia al sindicato.

5. Formulará las observaciones correspondientes a quien presida el acto, si en la asamblea o congreso se tratare un punto no incluido en el orden del día. Si no obstante ello se iniciare su consideración, deberá dejar constancia en el informe correspondiente; de igual manera procederá cuando se desnaturalizare el debate.

6. Verificar en el libro de actas respectivo, si se encuentra confeccionando el acta de asamblea/congreso anterior.

7. Confeccionar un informe destinado exclusivamente a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, por duplicado, en papel oficial, en el que constarán los puntos de orden del día, quórum, mociones habidas y resultados en cifras de las votaciones efectuadas y demás contingencias del acto desarrollado, dejando constancia que se ha dado cumplimiento a los recaudos legales y estatutarios. El informe será suscripto por el agente actuante. El original se agregará al expediente respectivo, quedando copia reservada en la Dirección Nacional de asociaciones sindicales. Se adjuntará al informe, planilla de registro de asistencia y la documentación que correspondiere.

Art. 4º – Verificaciones y compulsas:

1. La verificación de la cantidad de afiliados cotizantes en el trámite del artículo 25 de la ley de asociaciones sindicales y el cotejo de representatividad del artículo 28 de la citada norma, se efectuará mediante audiencia a celebrarse en dependencias de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales o, en su caso, en la agencia territorial competente.

2. Las audiencias serán notificadas a las partes intervinientes, con una anticipación no menor de diez (10) días. En la notificación se dejará expresamente aclarado el tipo de documentación que deberá presentar en la audiencia y sobre la cual se efectuará la compulsa. En el acto de la notificación se pondrá en conocimiento del citado que la falta de presentación de la documentación pertinente podrá merituarse desfavorablemente al momento de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en autos.

3. La compulsa se efectuará exclusivamente sobre los libros y registros debidamente habilitados por la autoridad de aplicación. No se admitirán otros medios de prueba.

4. En los supuestos del artículo 25, inciso b) y del artículo 28 de la ley de asociaciones sindicales, el acta de verificación contendrá exclusivamente, el informe que resulte de la compulsa efectuada por el agente a cargo del acto.

5. El acta de verificación se efectuará en papel oficial. El agente actuante deberá:

a) Indicar lugar y fecha del acto, identificación del agente actuante y de las partes que concurren, con acreditación de identidad y el carácter que invocan estas últimas.

b) Determinar la modalidad de registración, indicando la fecha y el organismo de rúbrica, y las fechas del primer y último asiento, individualizando en ambos casos el nombre y apellido del afiliado inscripto y la fecha de afiliación.

c) Indicar en forma clara y precisa los datos requeridos en el dictamen, evitando señalar datos globales, cuando se requiera información mes a mes. Cuando se solicite la verificación sobre una zona geográfica o actividad determinada, se tomará en cuenta el número de afiliados cotizantes de esa zona y/o actividad, debiendo abstenerse igualmente de efectuar verificaciones globales.

6. Luego de evaluado el informe de la verificación, la autoridad de aplicación podrá requerir documentación complementaria.

7. En caso que la entidad sometida a verificación, no ponga a disposición de la autoridad de aplicación la documentación requerida, se dejará expresa constancia en el acta para evaluar dicha circunstancia en el momento oportuno.

8. Toda enmienda, corrección o interlineado que contenga el acta de verificación, deberá ser salvado al final del instrumento.

9. Las audiencias de verificación podrán ser suspendidas mediando acuerdo de partes o cuando así lo disponga la autoridad de aplicación fundadamente. En tales casos se labrará el acta correspondiente, quedando facultada la autoridad de aplicación para fijar nueva fecha de audiencia.

10. En caso de incomparecencia a la audiencia de verificación de quien se halle sometido a la compulsa, el agente actuante dejará constancia en acta, de dicha circunstancia.

11. Las actas de verificación que se labren con motivo de audiencias realizadas dentro del ámbito de la Capital Federal deberán ser visadas por el director nacional de Asociaciones Sindicales o por el funcionario en quien éste delegue esa facultad. Cuando la actividad verificatoria se realice por intermedio de las agencias territoriales, la visación será realizada por el titular de la respectiva agencia.

Art. 5º – Procesos electorales:

1. El agente designado confeccionará acta del proceso electoral que fiscalice, debiendo rubricar la misma el representante de la Junta Electoral y apoderados de las listas.

2. El original se acompañará al expediente respectivo y el duplicado se entregará a la autoridad electoral de la entidad.

3. Las actas deberán responder a los sucesivos actos del proceso electoral tales como: Apertura y cierre del comicio, escrutinio, puesta en posesión de los cargos y cualquier otro acto cuya fiscalización ordene la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

4. El agente deberá inspeccionar el lugar en donde se guarden las urnas, verificando que las aberturas se encuentren cerradas y fajadas, y que se adopten las medidas de seguridad idóneas para el mejor resguardo de las mismas hasta el escrutinio definitivo.

5. Si ocurriera alguna anormalidad en el desarrollo del comicio en presencia del agente designado, éste labrará el acta pertinente dejando constancia de lo ocurrido y personas involucradas, invitándolas a suscribir la misma.

6. El agente sólo fiscalizará el acto, dejando que la autoridad electoral realice su cometido. No podrá interferir en el desarrollo del proceso ni aun a pedido de la autoridad electoral y su actuación se limitará a elevar un informe a la superioridad sobre el desarrollo y resultados del proceso electoral.

Art. 6º – Quedan derogadas las Resoluciones 55/93 de fecha 3 de setiembre de 1993, 14/95 del 10 de julio de 1995 y 3/96 del 25 de febrero de 1996, todas de la Dirección Nacional Asociaciones Sindicales.

Art. 7º – Queda autorizada la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para reglamentar la presente resolución.

Art. 8º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese. – Elías Jassan.

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