FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
Resolución N° 266/02
VISTO:
La Resolución N° 242-02 de la Mesa Directiva, aprobada por la Junta de Gobierno del 4 de julio de 2002;
La Resolución N° 264-02 de la Mesa Directiva, dictada ad-referéndum de esta Junta de Gobierno; y
CONSIDERANDO:
a) Que se han cumplido todos los pasos establecidos por la Resolución 242-02, y la Comisión Asesora Técnica ha aprobado la redacción del borrador de Resolución;
b) que la Mesa Directiva ha dictado la Resolución 264-02, ad referéndum;
c) que la aplicación de la Resolución 240-02 provoca la imposibilidad de aplicar algunas alternativas establecidas por la Resolución Técnica N° 17 desde el 1 de enero del 2002, momento desde el cual comenzó un período de inestabilidad a los efectos de la aplicación de la Sec 3.1 de la Resolución Técnica N° 17;
d) que estas dispensas afectan la calidad de la información contable y, por ello, debe acotarse su aplicación en el tiempo;
e) que el tiempo por el que se podrán aplicar estas dispensas debe utilizarse en difundir entre los entes las ventajas de contar con una información contable de alta calidad y los procedimientos para obtener esta información utilizando tecnologías que disminuyan los costos incurridos en su obtención;
f) que la situación en el país en materia financiera, provoca dificultades para la obtención de una tasa de interés que refleje las evaluaciones del mercado del valor tiempo del dinero y de los riesgos específicos de la operación;
g) que la aplicación del valor actual sobre los saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos determinados al cierre presenta dificultades prácticas;
h) que en un contexto de inflación deben expresarse en moneda homogénea los ingresos por ventas definidos para caracterizar a los entes incluidos en el Anexo A de la RT 17.
Por todo ello:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los Entes Pequeños definidos como tales en el Anexo A de la Resolución Técnica N° 17, independientemente del contexto monetario que haya definido esta Federación (estabilidad o inflación-deflación), y desde el 1 de enero del 2002 hasta la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al segundo ejercicio económico anual a partir de la entrada en vigencia en forma completa de las disposiciones de la citada Resolución Técnica, podrán utilizar las alternativas siguientes:
a) Se admitirá que la segregación de los componentes financieros implícitos indicada en el punto 4.6 (Componentes financieros implícitos) de la Resolución Técnica N° 17, se efectúe únicamente sobre los saldos de activos y pasivos a la fecha de los estados contables;
b) la opción indicada en el inciso anterior, también podrá ser aplicada a las mediciones iniciales de activos y pasivos establecidas en las secciones 4.2.2.2 (bienes y servicios adquiridos), 4.5.1 (créditos en moneda originados en la venta de bienes y servicios), y 4.5.6 (pasivos en moneda originados en la compra de bienes y servicios) de la Resolución Técnica N° 17;
c) se admitirá que en la medición inicial de otros créditos en moneda y otros pasivos en moneda, no se realice el descuento de las sumas a cobrar o a pagar indicada en las secciones 4.5.4 (otros créditos en moneda), y 4.5.9 (otros pasivos en moneda) de la Resolución Técnica N° 17;
d) para la medición al cierre de cuentas a cobrar y otros créditos en moneda, y de pasivos y otros pasivos en moneda —secciones 5.2, 5.3, 5.14 y 5.15 de la Resolución Técnica N° 17—, cuando no existe la intención ni la factibilidad de negociarlos, cederlos, transferirlos, o cancelarlos anticipadamente, y el ente optó al momento de la medición inicial por la aplicación de las dispensas del inciso b. anterior, de este artículo, se podrá utilizar, en reemplazo de la tasa que correspondía al momento inicial, una tasa que, al momento de la medición al cierre, refleje la evaluación que el mercado realice del valor tiempo del dinero y de los riesgos específicos de la operación. Esta tasa constituirá, para el futuro, la tasa correspondiente a la medición inicial.
En caso que el ente aplique alguna de las dispensas establecidas en este artículo, deberá dejar indicada la opción utilizada en la información complementaria, y las limitaciones que esa utilización provoca en la información contenida en los estados contables. En particular, cuando el efecto de no segregar los componentes financieros implícitos en las cuentas de resultados fuera significativo, se expondrá:
a) en el Estado de Resultados: los resultados financieros y por tenencia en un solo renglón, y se deberá eliminar el renglón correspondiente al resultado bruto; y
b) en la información complementaria: una nota indicando las limitaciones a las que está sujeta la exposición en el Estado de Resultados de las causas generadoras del resultado del ejercicio.
ARTICULO 2° — Si las características del contexto económico y en particular, del mercado financiero, plantean dificultades para encontrar una tasa que refleje las evaluaciones del mercado sobre el valor tiempo del dinero y los riesgos específicos de la operación a la que hace referencia las sec. 4.5.4 (Medición inicial de otros créditos en moneda), 4.5.9 (Medición inicial de otros pasivos en moneda), 5.3 (Medición al cierre de otros créditos en moneda) y 5.15 (Medición al cierre de otros pasivos en moneda) de la Resolución Técnica N° 17, se admitirá que la medición se realice al valor nominal de los flujos de fondos previstos. De usarse esta opción, en la información complementaria deberá informarse:
a) Esta situación, y
b) los montos y los plazos en que se realizarán (otros activos) o cancelarán (otros pasivos) de acuerdo con el inciso c de la sección A.1. (Depósitos a plazo, créditos, inversiones en títulos de deuda y deudas) del capítulo VI (Información complementaria) de la RT 9. No será de aplicación la dispensa establecida en el Anexo A de la Resolución Técnica N° 17 sobre esta información.
ARTICULO 3° — Los activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido se medirán por su valor nominal.
ARTICULO 4° — Los valores del inciso f del Anexo A de la Resolución Técnica N° 17, se ajustarán desde el 1 de enero de 2002 por la evolución del índice definido en la sección IV.B.5 (Indice a emplear) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 6.
ARTICULO 5° — Registrar esta Resolución en el libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los Organismos Nacionales e Internacionales pertinentes.
Ciudad de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2002
Dr. LUIS J. GARZARON, Presidente. — Dr. OSCAR G. MACIEL, Secretario.
e. 28/2 N° 16.824 v. 28/2/2003