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Ferrufino Claudia Marisa c. Colegio de Abogados de La Pcia. de Bs. As. s. Impugnación


Con fecha 1 de julio de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, por mayoría, dictó sentencia en la causa D-1281-MP, "Ferrufino, Claudia Marisa c. Colegio de Abogados de La Pcia. de Bs. As. s. Impugnación especial" hizo lugar –por mayoría- al recurso directo del art. 74 del C.P.C.A. articulado por la abogada y anuló la sanción disciplinaria impuesta por no encontrar configurado un ejercicio de la profesión en el supuesto de incompatibilidad relativa imputado a la letrada y por no verificar el incumplimiento a las Normas de Etica Profesional que le enrostraran en el procedimiento disciplinario.


En la Ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes de julio del año dos mil diez, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa D-1281-MP “FERRUFINO CLAUDIA M. c. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA RESOLUCIONES DE COLEGIOS PROFESIONALES”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 20/25 de estas actuaciones la Dra. Claudia Marisa Ferrufino -por derecho propio- articuló recurso directo en los términos del art. 74 del C.P.C.A. –t.o. según ley 13.325- pretendiendo la declaración de nulidad de la resolución emanada del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de apelación deducido ante esa sede y confirmó la sanción de multa de veinticinco (25) JUS arancelarios que le fuera impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mar del Plata, por violación a las disposiciones de los arts. 3 inc. g) y 60 inc. 4° de la ley 5177 [modif. por leyes 12.277 y 12.548] y arts. 15 ap. I y 40 de las Normas de Etica Profesional para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
II. Por resolución de fs. 76/77 esta Alzada declaró la admisibilidad formal del recurso directo traído a esta instancia y le imprimió el trámite del juicio sumarísimo, ordenando su sustanciación con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires [arts. 74 del C.P.C.A.; 496 del C.P.C.C.], pronunciamiento que fue consentido por las partes.
III. Corrido el traslado de ley en los términos del art. 496 del C.P.C.C., se presentó en legal tiempo y forma el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y respondió el traslado conferido, sosteniendo la legitimidad de la medida disciplinaria impugnada y solicitando, en consecuencia, el rechazo del remedio deducido por la actora [v. fs. 86/95].
IV. Consistiendo la prueba ofrecida por las partes en la documental acompañada y las actuaciones administrativas traídas, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 98, que se encuentra firme].
Consecuentemente, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso directo promovido?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. La accionante sostiene su impugnación en dos pilares argumentales, a saber: a) desacierto en la interpretación de la ley que sirvió de fundamento a la sanción impuesta por presunta incompatibilidad en el ejercicio profesional y, b) errónea valoración de los hechos que sustentaron la aplicación del art. 60 inc. 4° de la ley 5177.
a. En la primera parcela de su presentación, la citada profesional indica que presta servicios como funcionaria policial en dependencias del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y que –además- ejerce libremente la profesión de abogado, poseyendo incompatibilidad exclusivamente en materia criminal y correccional, conforme lo establecido en el art. 3 inc. g) de la ley 5177.
Seguidamente, destaca que en ejercicio de su profesión de abogada en materia civil y comercial y ante el conocimiento de ciertos hechos que podrían configurar ilícitos penales, radicó las denuncias que estimó pertinentes ante distintas Unidades Fiscales de este Departamento Judicial, dando origen a los pedidos de investigación penal I.P.P. 145.913, 109.116, 129.497, 55.698 y 157.504. Esta última –según su opinión- fue la causa que dio origen a la denuncia en su contra efectuada por el doctor Costantino ante el Colegio de Abogados departamental, que motivara la sanción disciplinaria que aquí impugna.
Rememora que, en oportunidad de cumplir funciones como coadministradora judicial designada en los autos “Dongo Courrejolles s. Incidente de Administración”, función que ejercía conjuntamente con el Síndico designado en la quiebra de Dongo Courrejolles -ambas de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial Mar del Plata-, tomó conocimiento de la posible comisión de delitos de acción pública que denunció ante la Unidad Fiscal N° 10 de este Departamento Judicial, dando así inicio a la I.P.P. 157.504 caratulada “Ferrufino Claudia Marisa s. Pedido de Investigación”.
Tal proceder –afirma- se encuentra previsto en el art. 287 inc. 1° del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires que establece expresamente la obligación de los funcionarios y empleados públicos de denunciar los delitos que conozcan en razón del ejercicio de sus funciones.
Así –continúa- si el Síndico es un funcionario de la quiebra, el coadministrador es al menos un auxiliar de aquél poseyendo idénticas funciones en el segmento patrimonial de que se trate.
Frente a los hechos descriptos, sostiene que el pronunciamiento en crisis ha omitido analizar en forma armónica los arts. 3 inc. g) de la ley 5177 conjuntamente con los arts. 285 y 287 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires y –además- el art. 120 inc. “c” de la ley 13.201 [estimo que debió referirse al art. 120 inc. “c” del Decreto N° 3326/04 que reglamenta aquella ley], que resulta aplicable a su persona en virtud de su condición de funcionaria policial.
Según esta última norma –prosigue- la persecución y represión de posibles delitos resulta una obligación inherente a su condición de funcionaria policial, cuya omisión –agrega- es pasible de sanción disciplinaria. En apoyo de su argumento explica que estos deberes se mantienen aún cuando se encuentra fuera de servicio, toda vez que el estado policial se conserva durante las 24 hs.
No obstante que las normas indicadas –expresa- le son plenamente aplicables en su carácter de funcionaria policial, el art. 285 del Código Procesal Penal faculta a cualquier ciudadano que tome conocimiento de un posible delito de acción pública, a ejercer el derecho constitucional de denunciarlo ante las autoridades competentes.
A mayor abundamiento –resalta-, el art. 288 del citado cuerpo normativo prevé que el denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.
Concluye su razonamiento indicando que el ejercicio de la profesión de abogado en sede penal implica necesariamente representar a alguno de los sujetos procesales que requieren patrocinio letrado; puntualmente, el particular damnificado o el actor civil, afirmando que jamás ha intervenido como tal en ninguna de las causas originadas como consecuencia de las denuncias formuladas.
Como corolario de lo expuesto, agrega que los actos por los cuales se le aplicó la sanción que impugna no contradicen lo establecido en el art. 3 inc. g) de la ley 5177 y su correlativo 15 ap. I de las Normas de Etica Profesional, en la medida que el acto formal de denunciar no requiere conocer el arte del derecho ni se encuentra comprendido en el concepto de sujeto procesal con el alcance establecido en la normativa citada.
Por ello –razona-, el pronunciamiento en crisis fuerza una prohibición no contenida en la norma, equiparando la mera denuncia con el arte de abogar y extendiendo arbitrariamente la incompatibilidad a un acto no vedado por la ley.
b) Desarrolla luego su segundo argumento referido a la errónea valoración de los hechos que sustentaron la sanción impugnada por violación del art. 60 inc. 4° de la ley 5177.
En lo que aquí interesa, resalta que el Dr. Juan Antonio Costantino representaba a varias personas –consorcistas, en la especie- en la quiebra de “Dongo Courrejolles” citada precedentemente.
Destaca que, por hechos puntuales –que en extenso relata en su presentación-, algunos clientes a quienes representaba el mentado profesional no sólo le revocaron el mandato, impidiéndole continuar su representación legal en la causa, sino que, además, lo denunciaron penalmente.
Observa que varios colegas –que identifica en su escrito- tomaron la posterior representación de aquéllos pero, no obstante esta circunstancia, sólo ella fue denunciada por el Dr. Costantino por aceptar representarlos en juicio.
Por último, resalta que con fecha 14-12-2001 el propio abogado remitió nota a todos sus clientes expresando “… se han terminado los planteos judiciales…” [sic]. De allí que, interpreta, mal puede ser sancionanda por continuar un proceso judicial que el propio denunciante dio por finalizado.
Finalmente, peticiona se revoque la sanción impuesta.
2. A su turno, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires pregona la legitimidad de la decisión adoptada.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa tanto de los hechos como del derecho postulados por la actora en su presentación inicial, transcribe íntegramente el acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2008 –emanado de dicha entidad colegial- para concluir que fue en ejercicio de los deberes y obligaciones que impone la ley 5177 al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que ese órgano procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ferrufino, confirmando en todos sus términos el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata con fecha 18 de septiembre de 2007, en cuanto impuso a la letrada la sanción de multa de veinticinco (25) JUS arancelarios, en virtud de compartir los fundamentos allí expuestos y en base a los argumentos expresados en el acto aquí impugnado.
3. Consistiendo las pruebas ofrecidas por las partes en la documental adjuntada por la actora con su escrito postulatorio [v. fs. 6/30 del expte. Administrativo. N° 08-142], y en los expedientes administrativos Nº 08-142 [del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires] y Nº 947 [del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata] remitidos por la accionada conjuntamente con el recurso directo impetrado [v. fs. 27 de autos], los que en este acto se tienen a la vista, corresponde –entonces- adentrarse al tratamiento de los argumentos actorales con la mira puesta en tal documentación.
II. Expuestos de tal modo los antecedentes de la cuestión planteada, estimo que el recurso directo traído a esta instancia no puede prosperar.
1. La resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental del 18-09-2007 que aplicó a la accionante la sanción disciplinaria supra referida y su similar del Consejo Superior del Colegio provincial de fecha 20-11-2008 que desestimó el recurso de apelación interpuesto -confirmando aquella sanción-, entendieron configurado el quebrantamiento, por parte de la actora, tanto de la prohibición contenida en el art. 3 inc. g) de la ley 5177 como del deber previsto en el artículo 60 inc. 4º del citado cuerpo normativo, considerándola comprendida en las faltas éticas establecidas en los arts. 15 ap. I y 40 del Código de Etica Profesional.
El primero de tales preceptos impone a los letrados, que además sean funcionarios policiales, la expresa prohibición de ejercer la profesión de abogados en materia criminal y correccional [v. art. 3 inc. g) de la ley 5177] debiendo, de ese modo, abstenerse de ejercerla cuando se encuentren en alguno de los casos allí previstos [conf. art. 15 ap. I de las Normas de Etica].
Por su parte, el art. 60 inc. 4° del citado cuerpo normativo impide a los colegiados “… aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente”, debiendo el abogado “… dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte…” [v. art. 40 de las Normas de Etica].
2. Efectuando un repaso de las constancias documentales acompañadas y de las actuaciones administrativas, extraigo los siguientes datos de interés para la solución del pleito:
a) Las denuncias que dieron origen a las I.P.P. 109.116, 145.913 y 129.497 fueron radicadas por la aquí actora en su carácter de abogada particular de las personas presuntamente perjudicadas por los hechos ilícitos que en cada una de ellas expone:
i) En la Investigación Penal Preparatoria individualizada bajo el N° 109.116, la Dra. Ferrufino actuando en representación de la Sra. Betiana Demetrio, realiza una denuncia contra el Sr. Pablo Maresca por presunto delito de estafa. En dicha oportunidad indica que la Sra. Demetrio ha contratado sus servicios profesionales para el cobro de una deuda producto de la venta de un automotor [v. fs. 1/2].
ii) En la Investigación Penal Preparatoria individualizada bajo el N° 145.913la Dra.Ferrufino,manifestando que se presenta en carácter de letrada “interventora” (sic) del Consorcio Welcome y como funcionaria pública ostentando la jerarquía de Oficial Principal Profesional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, formula denuncia contra la administración saliente por presunto desfasaje contable [v. fs. 1/4].
iii) En la Investigación Penal Preparatoria individualizada bajo el N° 129.497 la citada profesional, actuando en representación del Sr. Emeterio López, realiza una denuncia por presunto delito de estafa en relación a la venta fraudulenta de un inmueble. En dicha oportunidad, indica que el Sr. López ha contratado sus servicios profesionales para la confección de un contrato de comodato sobre el inmueble en cuestión [v. fs. 1/2].
iv) En la Investigación Penal Preparatoria individualizada bajo el N° 55.698, la Dra. Ferrufino realiza una denuncia en nombre propio por presunta falsificación de instrumento público. Este hecho fue investigado en la causa “Etchelet, Sandra s. Denuncia”, donde la nombrada estuvo procesada [v. fs. 1/2].
b) La denuncia que dio origen a la I.P.P. 157.504 fue promovida por la Dra. Ferrufino en su condición de coadministradora judicial del Edificio Noelia I, designada por el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 departamental, en el marco de los autos caratulados “Dongo Courrejoles s. Quiebra” [v. fs. 13 de la documentación acompañada, individualizada con la letra A].
c) Las declaraciones obrantes a fs. 58/60 y 65 del expediente administrativo N° 947, dan cuenta de que la Dra. Ferrufino representó judicialmente a varios consorcistas del edificio Noelia I, luego de presentar la renuncia a su cargo de administradora.
Así, teniendo presente que los testimonios de los Sres. Alfredo Bouvier [fs. 58], Alí Sayet [fs. 59], Lidia Robles [fs. 60] y Lidia Berta Noto [fs. 65] resultan concordantes, pueden extraerse los siguientes datos relevantes para la resolución de la causa: i) que conocieron a la Dra. Claudia Marisa Ferrufino por ser coadministradora del Edificio Noelia I donde residen; ii) que frente a un intercambio de criterio profesional con el Dr. Costantino -a raíz de un conflicto suscitado por un presunto saldo de precio-, la letrada adujo que representaría a las personas que querían discutir en sede judicial tal circunstancia y, iii) que tomó la representación de varios consorcistas luego de renunciar a su cargo de coadministradora.
d) A fs. 70/71 de las actuaciones administrativas indicadas, obra copia de una resolución dictada en el marco de la quiebra supra referida de la cual surge, en el considerando I) las personas representadas por la Dra. Ferrufino.
3. En virtud de lo antes expuesto, estimo prudente dar respuesta, en primer lugar, al planteo de incompatibilidad relativa traído a conocimiento de este Tribunal, tarea que como paso previo impone analizar los distintos estatutos que rigen la actividad de la actora en la parcela que aquí interesa.
En este sentido, ambas profesiones desarrolladas por la recurrente –Oficial de Policía dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y abogada con libre ejercicio de su ministerio- si bien prima facie no se superponen en cuanto a sus incumbencias, pueden -por su naturaleza- encontrar cierto punto de contacto con la administración de justicia en materia penal, generador de incompatibilidad legal. Veamos.
En el ejercicio de la función policial, la actora se encuentra regida por la ley 13.201 [modif. por ley 13.369] y el Decreto reglamentario 3326/04 [modif. por Dec. 3436/04], cuerpos normativos que imponen a los efectivos policiales –y la actora claramente lo es- derechos, deberes y prohibiciones y, frente al incumplimiento de alguno de ellos, tipifican las faltas en las que eventualmente puedan incurrir, estableciendo las sanciones a merecer conforme su gravedad [cfr. arts. 11 a 13 de la ley 13.201; arts. 84 a 120 del Dec. 3326/04].
Por su parte, en el ejercicio de la profesión de abogada particular, la Dra. Ferrufino se encuentra regida por la ley 5177 y el Código de Ética Profesional que establecen determinadas incompatibilidades, algunas absolutas, otras relativas [art. 3° ley 5177] recayendo respecto de la actora en lo que aquí interesa, la indicada en el inc. g) de su texto –funcionarios de servicios policiales en materia criminal y correccional-, en razón de la eventual proximidad en el desarrollo de ambas actividades que, en supuestos de confluencia, obligan a la abstención del ejercicio de la abogacía por parte del profesional.
Desde tal mirador, y en una primera aproximación al tema en tratamiento -a contrario de lo postulado por la recurrente-, surge con prístina claridad que es el efectivo ejercicio de cada una de sus profesiones el que define el ambito de aplicación de las leyes que a cada una rigen. Y es aquí donde la actora confunde ambos ámbitos de actuación.
Siguiendo este razonamiento, la circunstancia de haber tomado conocimiento de los presuntos hechos delictivos –que, a su turno, dieran lugar a la formación de las instrucciones penales preparatorias citadas- en ocasión o en ejercicio de su profesión de abogada –sea como letrada particular, sea como funcionaria designada judicialmente u otro carácter, según el caso- y no de agente policial, descarta de plano la aplicación del estatuto policial como pretende la recurrente, lo que se robustece a poco que se advierta que en forma voluntaria y expresa la actora manifiesta en sus denuncias cumplir –frente a dicho acto- el doble rol de abogada y policía, cuando los hechos denunciados no guardaban relación alguna con la Fuerza o el servicio a la que responde –según su visión- las 24 hs.
Es aquí donde corresponde detener el análisis que propongo pues, detrás de una fundamentación especiosa de la ocurrente, se esconde la verdadera sinrazón del reclamo instado.
El estado policial –conforme los términos del art. 3 de la ley 13.201- comprende el desempeño efectivo y excluyente de las tareas de prevención, investigación, disuasión y/o uso efectivo de la fuerza. Su ejercicio implica el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones que de acuerdo con esta Ley tiene el personal aludido en el artículo 2°, y comprende exclusivamente a éste, quien lo conserva después de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por baja.
En cumplimiento de los deberes que impone dicho status, constituye falta grave en los términos del art. 94, omitir, aún en forma negligente, la persecución o represión de delitos, juegos prohibidos, prostitución o cualquier otra falta o contravención (art. 120 inc. c) de la ey 13.201).
Ahora bien, esta obligación que impone el estado policial –de perseguir o reprimir el delito- en modo alguno engloba o puede entenderse extensiva a la de denunciar todo delito que llegue a su conocimiento, como pretende convencer la recurrente y sortear, de ese modo, la incompatibilidad relativa en que se coloca al denunciar delitos de cuya existencia se anoticia por causa del ejercicio profesional de abogada.
En consecuencia, analizando la concurrencia de la tacha legal que a la Dra. Ferrufino le viene impuesta por el art. 3 inc. g) de la ley 5177 a partir de la lectura del art. 120 inc. c) de la ley 13.201 que propongo, corresponderá desestimar los argumentos traídos.
Por lo demás, a lo expuesto en nada se opone la calificada obligación de denunciar que la norma del art. 281 inc. 1° del C.P.P. impone, en razón de que ésta subsiste sólo en la medida que al conocimiento de los delitos se llegue en el ejercicio de las funciones públicas –de policía, en el caso-. Y, obviamente, en el supuesto bajo análisis, a los hechos objeto de la denuncia la letrada recurrente arribó inocultablemente en el ejercicio de su profesión.
Así, más allá de lo predicado en el escrito postulatorio en torno a los sujetos procesales y a los alcances de la representación legal, lo cierto es que denunciar –en materia penal- implica actuación en sede jurisdiccional, toda vez que la denuncia constituye el acto que da origen a la instrucción penal preparatoria poniendo en funcionamiento el mecanismo de actuación ante los tribunales. Y esta actuación –de denunciar- es inocultable ejercicio profesional cuando se lo hace desde la condición de abogado de quien se dice representar (por el contrario, no lo sería si la actora hubiera limitado su actividad a denunciar la comisión de delitos perpetrados hacia su persona o sus bienes).
Con lo expuesto pretendo significar -por último- que, a mayor posibilidad de infringir una conducta que pueda merecer reproche legal y/o ético, en tanto existen normas que expresamente establecen los límites de actuación, mayor debe ser el cuidado del profesional para evitar incurrir en tales comportamientos, en línea con el deber que impone la norma ética vulnerada.
Para más, en la situación que diera origen a la denuncia en sede colegial, tampoco se hubiera visto afectada su responsabilidad como coadministradora judicial, desde que la letrada tenía a mano otras herramientas para poner en conocimiento de la justicia penal la presunta comisión de un delito; en la especie, informar dichas circunstancias al síndico y/o al magistrado interviniente en la quiebra a los efectos de que pudieran –ellos sí- radicar las denuncias pertinentes en caso de corresponder.
Con todo, no puedo sino declarar la legitimidad de la decisión del Tribunal de Disciplina que, considerando la conducta de la actora violatoria del art. 3 inc. g) de la ley 5177, le impuso la sanción disciplinaria que fuera posteriormente confirmada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados.
4. Sellada en forma adversa la suerte de la primera proposición defensiva, me abocaré al tratamiento de la segunda traída, esto es, la supuesta infracción al deber establecido en el art. 60 inc. 4° de la ley 5177.
En esta parcela, advierto que la actora no esgrimió argumento defensivo alguno conducente a desvirtuar la falta que se le imputa tendiente a demostrar la existencia misma de la comunicación que dicha norma impone, con anterioridad al ejercicio efectivo de los patrocinios reconocidos.
Tanto en sede administrativa como ante este Tribunal la actora centró su eje defensivo en acreditar haber desplegado un proceder correcto al aceptar y ejercitar la representación de los consorcistas, poniendo el énfasis en que el propio Dr. Costantino había dado por finalizada su intervención en la causa.
Empero, la ausencia de prueba en punto al cumplimiento del deber normativamente impuesto de comunicar previamente al colega hasta allí interviniente la asunción de la representación de quien hasta entonces fuera su cliente, resulta un valladar infranqueable a la hora de pregonar la ilegitimidad de la sanción impuesta, en tanto, resulta carga de quien acciona aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditada las circunstancias que se invocan [art. 375 del C.P.C.C.; argto. doctr. S.C.B.A. causa B. 57.668 “Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I”, sent. del 4-VII-2007].
Así, la posición sostenida por la actora para descalificar la decisión del Colegio Profesional cede paso ante la falta de elementos de convicción en la causa y la presunción de validez que caracteriza al obrar administrativo, que impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo la carga de fundar la impugnación y acreditar otros extremos fácticos en los cuales soportar la pretensión [argto. doct. S.C.B.A. causa B. 60.439 “Martín” -del voto de la mayoría-].
5. Con todo y de acuerdo a las facultades revisoras que este Tribunal ha establecido en las causas D-134-MP1 “Ortega”, [sent. de 16-IX-2008]; D-867-MP “Martín”, [sent. de 4-XI-2008]; D-1047-BB “Jarque”, [sent. de 25-VI-2009], D-1312-MP “De la Plaza”, [sent. de 29-X-2009], a las que me remito en razón de la brevedad, encuentro que el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha fundado adecuadamente la sanción disciplinaria impuesta, subsumiendo en el marco de un procedimiento administrativo regular la normativa profesional y de ética aplicable.
III. Lo expresado en mi voto me lleva a proponer al Acuerdo el rechazo del recurso directo presentado por la profesional a fs. 20/25 confirmando, en consecuencia, el pronunciamiento del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires obrante –en copia- a fs. 15/18.
Siendo la impugnación reglada en el art. 74 de la ley 12.008 [y sus modificatorias] un proceso administrativo especial, las costas de este sumarísimo se imponen en el orden causado, por aplicación del art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. [cfr. doct. esta Alzada causa D-134-MP1 “Ortega”, ya citada].
Por las razones expuestas, voto la cuestión planteada por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. 1. El 18-09-2007, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata impuso a la doctora Claudia Marisa Ferrufino la sanción de veinticinco (25) JUS arancelarios al encontrar acreditadas sendas inconductas de la profesional, encuadrables –de un lado- en los arts. 3 inciso g) y 60 inciso 4° de la ley 5177 –y sus modificatorias- y –de otro- en los arts. 15, apartado I) y 40 de las Normas de Ética Profesional de Abogados para la Provincia de Buenos Aires.
En particular, liminarmente se le imputa a la matriculada haber actuado como abogada en distintas presentaciones efectuadas ante las Fiscalías Penales “estándole ello vedado en razón de su carácter de Oficial Inspector Profesional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la prohibición por incompatibilidad que establece el art. 3 inciso g) de la ley 5177 –y sus modificatorias- y el art. 15, apartado I de las Normas de Ética Profesional (cfr. fs. 3 vta.).
Seguidamente, se le reprocha a la profesional no haber dado cumplimiento a la obligación que dimana del art. 40 de las Normas de Ética en cuanto exige del abogado “dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte” (cfr. fs. 4 vta.).
Ambos quebrantos de conducta profesional se tuvieron por acreditados con la documental y testimoniales producidas en el sumario llevado a cabo ante el órgano colegial.
Y a los fines de la determinación de la sanción aplicable, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la imputada.
2. La sancionada interpuso recurso de apelación por ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 8/14).
(i) En cuanto a la primera imputación que se le efectuara manifiesta que lo resuelto por el Tribunal de Disciplina –por fuera de la ponderación de su calidad de agente policial- violenta lo reglado por el art. 285 del Código Procesal penal, que faculta a toda persona que tenga conocimiento de un delito para denunciarlo a un Juez o al Ministerio Fiscal. En tal sentido, se disconforma con lo resuelto por cuanto le cercena un derecho que posee en calidad de ciudadana que actúa en ejercicio de su profesión de abogada en materia civil.
Sin perjuicio de ello, también se agravia por cuanto la lectura del Tribunal de Disciplina se desentiende de la obligación legal que pesa sobre ella -en su carácter de funcionaria policial- de denunciar la posible comisión de un delito si ello llegare a su conocimiento. Cita en apoyo de su posición el art. 287 del C.P.P., el art. 77 del Código Penal, y varias normas estatutarias y reglamentarias de la Fuerza de Seguridad a las que se encuentra sometida en virtud de su “estado policial”. De ello desprende que al denunciar no ha ejercido la profesión de abogado en las mentadas causas penales, por cuanto –según manifiesta- no ha actuado ni como fiscal, ni como imputada, ni como actora civil ni representó civilmente a la víctima, al particular damnificado o al asegurador, ni tampoco actuó como desfensora ni mandataria ni percibió honorarios profesionales por la confección de las respectivas denuncias.
Plantea que lo resuelto por el Tribunal de Disciplina la coloca ante la terrible disyuntiva –si toma conocimiento de un delito- de denunciarlo por su condición de policía y verse sometida a sanciones por violación de la incompatibilidad del art. 3 inciso g) de la ley 5177, o de no denunciarlo y verse comprometida en una violación de los deberes que como funcionaria pública policial le imponen el C.P.P., el Código Penal y las normas estatutarias que rigen su relación de empleo.
En el mismo contexto, como segundo agravio denuncia una serie de hechos bajo el capítulo de “hostigamiento laboral”, aunque sin ofrecer probar todos y cada uno de sus dichos.
(ii) En torno al imputado incumplimiento del deber de comunicar la sustitución de patrocinio, con relato de lo acontecido en una audiencia de los autos “Dongo Courrejoles s/quiebra”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 5 de este Departamento Judicial, sostiene que el abogado Juan Antonio Costantino fue anoticiado por sus propios clientes en la mentada audiencia “de que no continuaría más representándolos en juicio”, a tenor de que el mentado profesional reconoció allí ser apoderado de la contraparte de sus otrora clientes, consorcistas del Edificio Noelia I sito en Buenos Aires 2270 de Mar del Plata.
3. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el 20-11-2008 dicta resolución rechazando el recurso de apelación interpuesto por la doctora Ferrufino, confirmando en todos sus términos lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata.
Luego de repasar el derrotero procedimental del sumario llevado a cabo contra la citada profesional, fundamenta su pronunciamiento en las siguientes razones:
(i) el escrito de apelación adolece de falta de fundamentos que indiquen con precisión el error o los errores en que incurrió el fallo del Tribunal de Disciplina;
(ii) sin perjuicio de ello, se dispuso tratar el primer agravio esbozado por la recurrente, desestimándolo por cuanto: (a) del análisis de las denuncias formuladas por la doctora Ferrufino surgía que ellas habían sido efectuadas no en el marco de su función y/o en ejercicio de su condición de funcionaria policial, sino en su carácter de abogada particular y en representación de intereses de clientes particulares a quienes les atendía en asuntos de índole civil y comercial. Para más, entendió configurada la situación de incompatibilidad a partir de la propia confesión de la apelante sobre su condición de funcionaria policial; (b) ninguna de la normativa que la apelante cita en apoyo de su accionar “modifica la legislación aplicable al caso investigado … las disposiciones de la Ley 5177 y Normas de Ética Profesional”; y (c) el art. 287 del C.P.C. no resulta aplicable en razón de que la profesional no conoció los supuestos hechos delictivos en ocasión de su ejercicio de policía, sino actuando como abogada.
(iii) En torno al segundo agravio caratulado “hostigamiento laboral”, remarca que ello es ajeno a lo tratado en el fallo disciplinario que se apela, siendo los hechos allí denunciados inoficiosos e inoportunos para modificar la sanción impuesta, aunque reconoce que la doctora Ferrufino –si lo estimare necesario- puede plantearlos por la vía que en derecho resulte competente.
(iv) Finalmente, descarta las circunstancias fácticas que expusiera la recurrente en torno a que fueron los propios clientes del profesional Costantino quienes le anoticiaron al abogado la cesación de representación en audiencia convocada por el juez de la quiebra de Dongo Courrejolles. Es que, advierte el Colegio provincial, la sancionada se presentó a la audiencia que ella reseña, “patrocinando a los Sres. Egurrola, Genou, Trípoli, Monasteri, Delgado y Roble, quienes poseían mandato vigente a favor del Dr. Costantino, sin dar aviso previo al mentado profesional”. Remarca, además, que la concurrencia a la audiencia de la doctora Ferrufino –sin previa comunicación al doctor Costantino- le hizo incurrir en la falta enjuiciada, por cuanto -a dicho momento- el señalado profesional aún contaba con apoderamiento vigente de los sujetos antes individualizados.
II. 1. La profesional sancionada se alzó contra la precedente decisión mediante la articulación del recurso directo reglado por el art. 74 del C.P.C.A., del que da cuenta el escrito de fs. 20/25 bis.
Lo medular de su impugnación judicial radica en:
(i) la errónea interpretación en que incurrieran ambos órganos colegiales sobre las normas involucradas en cuanto al ejercicio profesional. En esta parcela, aduce que cuando un abogado que toma conocimiento de un delito en el ejercicio de la abogacía en materia civil, brinda la notitia criminis o formula denuncia penal, no está ejerciendo la profesión de abogado en materia penal.
Remarca la grave y disvaliosa interpretación de las normas en juego, por cuanto hace colisionar lo reglado en los arts. 3 inciso g) de la ley 5177, los arts. 285 y 287 del C.P.P., el art. 120 “c” de la ley 13.201 y el art. 18 de la Constitución nacional. En tal lineamiento, reitera que lo resuelto en la instancia colegial la coloca ante la terrible disyuntiva –si toma conocimiento de un delito- de denunciarlo por su condición de policía y verse sometida a sanciones por violación de la incompatibilidad del art. 3 inciso g) de la ley 5177, o de no denunciarlo y verse comprometida en una violación de los deberes que como funcionaria pública policial le imponen el C.P.P., el Código Penal y las normas estatutarias que rigen su relación de empleo, con la posible sanción expulsiva que se contempla para dicha inconducta estatutaria. Y, además, entiende que se le cercena la facultad que como ciudadada le confiere el art. 285 del C.P.P. a través de la figura del “denunciante” en sede penal, quien –según el art. 288 del C.P.P.- no es parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna.
Concluye sosteniendo que el ejercicio profesional en materia penal importa asumir como abogado alguno de los siguientes roles: Defensor del imputado, o patrocinante o apoderado del Particular Daminificado o del actor civil. Niega haberse encontrado en esas situaciones en las I.P.P. examinadas, a más de señalar que no existe normativa alguna que le impida efectuar denuncias de delitos de acción pública.
En parcela contigua, postula la errónea interpretación del alcance de la incompatibilidad reglada en el art. 3 inciso g) de la ley 5177 y su correlativo art. 15 apartado I) de las Normas de Ética Profesional.
Manifiesta que el acto formal de denunciar (en sede penal) no requiere de lex artis ni se encuentra dentro del ejercicio del rol de partes en sentido técnico. Por ello entiende que se ha forzado la incompatibilidad reglada, “equiparando la mera denuncia con el arte de abogar”, generando “una desventaja profesional en cotejo con otros colegas” –con violación a la garantía contitucional de igualdad ante la ley- y “violentando no sólo el libre ejercicio profesional, sino … la propia atención técnica al justiciable”.
Para más, afirma que los fiscales no otorgan réditos al denunciante con estado policial; empero los procesan cuando toman razón de que alguno de esos agentes sabía de la existencia de un hecho delictivo y no lo denuncia.
(ii) En torno a la segunda imputación efectuada a la profesional, denuncia errónea interpretación de los hechos por parte de los órganos de la matrícula, en especial, respecto de la audiencia que tuvo lugar en el expediente “Dongo Courrejolles s/quiebra” en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° 5 de este Departamento Judicial. Reitera su visión de los acontecimientos que allí tuvieran lugar, por lo que entiende que no le correspondía a la sancionada cumplir con el anoticiamiento al doctor Costantino -cuya omisión se le imputa y que apuntala la resolución sancionatoria-.
Solicita, consecuentemente, la anulación de los actos enjuiciados.
2. Corrido el traslado pertinente al Colegio Profesional accionado, presentó su réplica negando en general y en particular los hechos y afirmaciones formuladas por la profesional en su libelo impugnatorio.
Afirma que la actuación colegial se desarrolló dentro del marco normativo, respetándose los principios de debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, lo que ha quedado demostrado palmariamente en el desarrollo de la causa disciplinaria, a raíz del tratamiento de cada uno de los planteos interpuestos por la profesional sancionada (cfr. fs. 86/95). Solicita se rechace el recurso directo y se confirme lo actuado en la órbita del Colegio Profesional.
III. Dos interrogantes debe resolver esta Cámara en el presente recurso directo.
El primero, consiste en identificar las conductas llevadas a cabo por la doctora Claudia Marisa Ferrufino en las I.P.P. analizadas en la instancia colegial y, luego de ello, juzgar si las mentadas actividades pueden ser caracterizadas como “ejercicio profesional en material criminal y correccional” que le hubiera hecho incurrir a la sancionada en la incompatibilidad relativa del art. 3 inciso g) de la ley 5177 –y sus modificatorias-.
El restante, importa adentrarse en el examen de las constancias documentales aportadas para verificar si el examen de los hechos que se practica en sede administrativa luce ajustado para demostrar la configuración de la falta reprochada o si, por el contrario, resulta arbitrario o caprichoso.
1. Para responder el primer interrogante verifico que:
(a) En la IPP N° 157.504 la doctora Ferrufino se presentó ante el Agente Fiscal de Delitos Económicos en su doble carácter de abogada inscripta y funcionaria pública ostentando jerarquía de Oficial Princial de la Policía de Buenos Aires, y denunció la posible comisión de un ilícito penal del que tomara conocimiento –según afirma- en su carácter de administradora designada judicialmente en el Edificio Noelia I sito en la calle Buenos Aires 2270 de la Ciudad de Mar del Plata. A fs. 46 la mentada profesional ratifica su denuncia, según da cuenta el acta respectiva.
Ninguna otra actividad es desplegada por la indicada profesional, por fuera de los dichos del testigo espontáneo Francisco Ricardo González -quien afirma concurrir al acto de deposición a instancias de la doctora Ferrufino (cfr. fs. 67)- y del pedido de ampliación de denuncia que formula la abogada el 27-02-2004, el que no fuera proveído por la Fiscalía. Los sujetos que se presentaron como particulares damnificados lo hicieron con el patrocinio letrado de los doctores Ramiro René Rech –en un caso- y Daniel Orellano –en el otro-.
(b) En la IPP N° 129.497, la doctora Ferrufino se presenta ante el Agente Fiscal en Turno -en su carácter de abogada inscripta y anoticiando su carácter de Oficial Inspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- denunciando la posible comisión de delito por hechos de los que tomara conocimiento en virtud de un trabajo profesional que en el campo del derecho civil le encomendara un cliente.
Ninguna otra intervención le cupo a la doctora Ferrufino en las actuaciones, más que un pedimento de desarchivo de la causa para extracción de fotocopias (fs. 43).
(c) En la IPP N° 145.913, la doctora Ferrufino se presenta ante el Agente Fiscal –en su carácter de abogada, como interventora de la Administración del Consorcio Edificio Welcome, sito en Almirante Brown 2090 de Mar del Plata, y anoticiando su carácter de funcionaria pública con jerarquía de Oficial Principal de la Policía de Buenos Aires- solicitando se investigue la posible comisión de un ilícito penal en contra del Consorcio señalado, del que alega haber tomado conocimiento con motivo de su faena de Interventora.
Ninguna otra actividad de la mentada profesional se desprende de la documentación que, en copia, se acompañara de la reseñada I.P.P.
(d) En la I.P.P. N° 109.116 la profesional sancionada se dirige al Agente Fiscal de Delitos Económicos solicitando una minuciosa investigación penal respecto de hechos que relata, de los que tuviera conocimiento como consecuencia del trabajo profesional que le encomendara la Sra. Betiana Demetrio para obtener el cobro de una deuda relacionada con un boleto de compraventa de rodado automotor.
A fs. 28, luego de ser citada, la doctora Ferrufino concurre a ratificar la denuncia efectuada. Ninguna otra actuación de la referida profesional se desprende de la documentación aportada.
(e) En la I.P.P. N° 55.698 la profesional formula denuncia sobre la posible configuración de tentativa de extorsión en perjuicio de Mirta Teresa Orcasiesta, que alega haberla descubierto con motivo de una investigación penal que se le siguió en su contra y de la que fuera sobreseida. Dicha denuncia fue archivada sin más intervención de la abogada que la arriba señalada.
2. A tenor de lo relevado en la documentación reseñada, juzgo que la actividad desplegada por la doctora Ferrufino en las mentadas I.P.P. no constituyen ejercicio de la profesión de abogada en los términos fijados en la sede colegial.
Debe entenderse a la denuncia como la noticia que se transmite a la autoridad respecto del conocimiento de la comisión de un delito (cfr. Tribunal de Casación Penal, Sala II, “C., H. s. Recurso de casación”, sent. de 26-11-2002), que puede hacerse por cualquier persona –puesto que la exigencia de legitimación no se requiere en la formulación de la denuncia de delitos de acción pública (cfr. C.S.J.N. Fallos 315:549, del voto del doctor Fayt)- sin necesidad de recurrir al patrocinio o representación legal obligatoria (cfr. art. 285 y 286 del C.P.P., a contrario de lo reglado por el arts. 56 y 57 del C.P.C.C.).
La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea asegurado por todos los medios constitucionalmente admisibles, entre los cuales se puede alistar el reconocimiento de la aptitud procesal de toda persona de anoticiar -a los órganos competentes para su investigación y persecución- sobre la posible comisión de un delito. Con excepción del particular supuesto contenido en el art. 288 del C.P.P. –que persigue preservar a la familia como bien social (cfr. C.S.J.N. Fallos 315:549, del voto del doctor Fayt)-, ningún otro condicionante, obstáculo o impedimento puede justificarse en torno a la prerrogativa social de comunicar sobre la existencia de un ilícito penal, a tenor de los bienes jurídicos tutelados en juego.
Para más, el propio rito penal (art. 287 del C.P.P.), en refuerzo para la consecución de los fines del régimen punitivo, establece el deber de denunciar que –entre otros- alcanza a los funcionarios o empleados públicos que conozcan de delitos perseguibles de oficio, carga que no admite excepción alguna, como bien lo recordara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 320:1717 (considerando 17°), más cuando pudiere estar en juego la configuración del tipo previsto en el art. 274 del Código Penal.
En resumen, cuando la denuncia de un delito de acción pública “como acto inicial de una Investigación Penal Preparatoria” es formulada por un sujeto de profesión abogado –no como patrocinante o apoderado de un denunciante diverso-, luego de haber tomado conocimiento (sea en el ejercicio de su profesión, sea por su condición de miembro de la sociedad civil) de la posible comisión de un delito, no constituye ejercicio profesional en causa criminal o correccional, si no se configura alguno de los supuestos en los que el Decreto Ley 8904/77 estipula la onerosidad de su actuación (cfr. art. 9, apartado I, incisos 11 a 18 inclusive, del citado ordenamiento). Ello por cuanto la conducta así ejecutada no es más que la transmisión de la notitia criminis y llevada a cabo –no en el interés de un particular- sino con el elevado fin de garantizar el previamente reseñado derecho de la sociedad de defenderse contra el delito.
3. Develado lo anterior, coincido con la recurrente sobre la errada interpretación que le efectúan las autoridades de la matrícula en torno a las normas en juego.
El precepto contenido en el art. 3 inciso g) de la ley 5177 –y sus modificatorias- pretende tutelar un bien jurídico significativamente de menor jerarquía que el que se pretende resguardar con el instituto del art. 285 del C.P.P. y su complemento del art. 287 del ordenamiento ritual penal.
Adviértase que el propio Tribunal de Disciplina en su resolución del 18-09-2007 recordó “que el espíritu que animó al legislador cuando sancionó la ley 5177 creando la incompatibilidad de la actividad de los funcionarios policiales … con el ejercicio de la profesión de abogados en el fuero criminal, tuvo como fundamento evitar una desigualdad con el resto de los letrados que actúan en el mismo fuero”.
Pretender elevar al rango de norma inmutable a la incompatibilidad relativa examinada –como lo hace el Colegio Profesional provincial-, cuando lo único que estaría en juego sería una supuesta equitativa distribución de clientela entre los abogados provinciales que litigan en el fuero penal, ciertamente resulta un postulado carente de toda racionalidad si se lo enfrenta con los más elevados intereses sociales tutelados mediante los mecanismos previstos en los arts. 285 a 287 del C.P.P.
4. Concuerdo también con la impugnante en cuanto a la terrible disyuntiva en que se encuentra la profesional –si toma conocimiento de un delito de acción pública- de denunciarlo por su condición de policía y verse sometida a sanciones por violación de la incompatibilidad del art. 3 inciso g) de la ley 5177, o de no denunciarlo y verse comprometida en una violación de los deberes que como funcionaria pública policial le imponen el C.P.P., el Código Penal y las normas estatutarias que rigen su relación de empleo, con la posible sanción expulsiva que se contempla para dicha inconducta estatutaria.
No desoigo lo afirmado por el colega ponente en cuanto a que los supuestos hechos delictivos denunciados por la doctora Ferrufino llegaron a su conocimiento en el marco del ejercicio profesional de abogada civilista.
Empero, como Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la referida profesional se encuentra en forma permanente sometida a los deberes que surgen del “estado policial”, el que se detenta sin solución de continuidad, salvo baja definitiva del servicio (arts. 2 y 3, ley 13.201). Así, tome conocimiento de un delito ejerciendo la abogacía, en franco de servicios o como simple ciudadana, no es menos cierto que pesa sobre ella el deber de transmitir la notitia criminis en todo momento, tiempo y lugar, en su carácter de funcionaria pública y en ocasión de su estado policial continuo y permanente.
De convalidar la lectura que predica el Colegio de Abogados –seguida por el colega ponente en gran medida-, sería exigirle a los abogados policías el desdoblamiento de su personalidad: si el delito de acción pública lo conocieran en el ejercicio de la abogacía, jamás tendrían que denunciarlo so pena de ser sancionados por la entidad rectora de la matrícula al mediar incumplimiento del art. 3° inciso g) de la ley 5177, debiendo renegar de su estado policial que detentan continuamente, con el serio riesgo de ser expulsados de la fuerza de seguridad por violar los deberes propios del cargo.
Frente a tal insalvable e irrazonable disyuntiva prefiero predicar una visión de la incompatibilidad relativa del art. 3 inciso g) de la ley 5177 más acotada y armónica que la subyugue a los intereses sociales superiores identificados en los puntos 2 y 3 supra.
5. Con todo, en cuanto al primer interrogante, a tenor de las constancias de la causa y según la interpretación predicada de las normas en juego, soy de la opinión que la doctora Ferrufino no ha incurrido en un ejercicio profesional incompatible en los términos del art. 3 inciso g) de la ley 5177 y del art. 15, apartado I de las Normas de Ética Profesional.
Consecuentemente, en tal parcela estimo que el recurso directo es de recibo y los actos impugnados deben ser anulados.
6. Resta por tratar el segundo interrogante delineado al iniciar este apartado.
(i) A fs. 9 del expediente administrativo N° 947 el denunciante Dr. Costantino solicitó se investigara la conducta de la Dra. Ferrufino en la causa “Dongo Courrejolles s. Quiebra” en la que -invocando el artículo 48 del C.P.C.C.- se presentó en representación de los Sres. José Egurrola, Roberto Genoud, Roberto Félix Tripodi, Stella Maris Monasteri, Luis Humberto Delgado y Lidia Nidia Roble, todos ellos clientes del denunciante conforme poder general para asuntos judiciales vigente. Adujo entonces presunta violación del artículo 40 de las Normas de Ética Profesional. Sin perjuicio de lo anterior, a fs. 55 del mismo expediente el denunciante aclaró que “el objetivo específico de esta denuncia es el incumplimiento de la Dra. Ferrufino al aviso previo en la sustitución del mandato o patrocinio de los Sres. Sierra y Topazzini”, solicitando, en consecuencia, que el instructor de la causa disciplinaria focalice los interrogatorios de los testigos conforme el principio de congruencia y de acuerdo con el objeto concreto de la falta ética denunciada.
(ii) Por fuera de toda la prueba testimonial rendida en el expediente administrativo señalado y de la documental que obra a fs. 70/71 de dicho trámite, advierto que la Resolución del Tribunal de Disciplina de fecha 18-09-2007 -en la parcela examinada- se apartó ostensiblemente del alcance con que la denuncia de violación del artículo 40 de las Normas de Ética Profesional fue reformulado a fs. 55 por el propio abogado denunciante.
Adviértase que en el punto II de los considerandos de la Resolución individualizada, lo que se le imputa a la Dra. Ferrufino es no haber dado aviso –anticipadamente- al Dr. Costantino sobre la asunción de la representación de los clientes Egurrola, Genoud, Tripodi, Monasteri, Delgado y Roble, que antes habían otorgado poder al denunciante.
Siendo ello así, toda la valoración probatoria llevada a cabo en torno a la investigación de esta posible falta se encuentra afectada por el vicio del absurdo desde que, la conducta investigada –y que a la postre originara el reproche y la sanción a la profesional impugnante- no pudo ser parte del universo indagado, a tenor de lo expresamente manifestado por el denunciante en la referida foja 55 del expediente administrativo N° 974.
Con todo, lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Departamental y confirmado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires sobre las mismas bases fácticas debe ser dejado sin efecto en el marco de este recurso directo. Ello por cuanto los órganos colegiales han actuado por fuera del objeto específico de la denuncia.
(iii) Sin perjuicio de ello y para satisfacción de los accionados, observo que el Tribunal de Disciplina en la Resolución del 18-09-2007 -a los efectos de la imputación de la falta ética a la Dra. Ferrufino- ha tomado como elemento de cargo la Resolución judicial del 26-05-2004 correspondiente a la autos caratulados “Dongo Courrejolles s. Quiebra” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 de este Departamento Judicial.
Empero, no puedo pasar por alto que dicho acto jurisdiccional fue dictado siete (7) meses después de la audiencia del mes de octubre de 2003 (dato fáctico suministrado por el denunciante a fs. 55) en la que los testigos Sres. Alfredo Bouvier, Alí Sayet y Lidia Robles (fs. 58, 59 y 60 del expediente administrativo N° 947) confirmaron con sus dichos las circunstancias fácticas que expusiera la Dra. Ferrufino en su defensa, lo que a todas luces dificulta encuadrar la conducta enjuiciada en la falta ética que le fuera enrostrada.
(iv) Teniendo por acreditada la configuración de un absurdo valorativo por parte de los órganos colegiales enjuiciados, entiendo que también en esta parcela le asiste razón a la letrada impugnante.
IV. En concordancia con lo relevado y expuesto he de proponer al Acuerdo la anulación de la Resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata de fecha 18-09-2007 y de su similar emanada del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 20-11-2008, proponiendo la imposición de costas en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
Consecuentemente, y con el debido respeto, discrepo con el colega ponente y doy mi voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Sardo, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Por mayoría, hacer lugar al recurso directo impetrado por la Dra. Claudia Marisa Ferrufino, canalizado por conducto del art. 74 de la ley 12.008 [y sus modificatorias] y anular la resolución del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 20-11-2008 que luce en copia a fs. 15/18. y la correspondiente al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata de fecha 18-09-2007 obrante a fs. 1/5. Las costas del presente proceso sumarísimo se imponen en el orden causado [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A.].
2. Por las actuaciones en esta Alzada,estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Firme la presente, archívese y devuélvanse las actuaciones administrativas al Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata. Fdo: Drers. Roberto Daniel Mora – Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

BJL UNMDP

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