FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Decreto 1159/99
Contratos de leasing de cosas muebles. Sustitúyese
el artículo 9º del Decreto Nº 627/96, modificado por su similar Nº 873/97.
Bs. As., 20/10/99
VISTO el Expediente Nº 173-000507/99 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 627 de
fecha 18 de junio de 1996, modificado por el Decreto Nº 873 de fecha 1º de
setiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los aludidos Decretos se reglamenta el
Título II de la Ley Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario que debe
dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en la citada norma legal.
Que el importante rol que tiene dicho instituto
como medio que contribuye al fortalecimiento de la actividad económica y en
particular de la industria automotriz, hacen necesario adecuar las mencionadas
disposiciones a los actuales requerimientos del mercado.
Que en este sentido algunos aspectos del
tratamiento impositivo del leasing que se encuentra vigente dificultan el uso
de este instrumento, generando desventajas respecto de otras alternativas
financieras.
Que entre estos aspectos se encuentra la
reglamentación que determina la oportunidad a partir de la cual se configura el
hecho imponible en materia del impuesto al valor agregado.
Que en la actualidad, el devengamiento del impuesto
al valor agregado en los contratos de leasing de automóviles destinados a
consumidores finales, se configura al inicio del contrato por la totalidad de
la operación, lo que se traduce en una carga financiera que hace inviable, en
muchos casos, estas operaciones de leasing.
Que en tal sentido, se ha evaluado conveniente
disponer que el devengamiento del impuesto al valor agregado, se produzca en
oportunidad de los vencimientos de los cánones respectivos y en el momento del
ejercicio de la opción de compra, sin que se afecte el monto total del ingreso
tributario.
Que en consecuencia, a fin de solucionar la
referida situación para las operaciones de leasing de automóviles destinados a
consumidores finales, se ha considerado conveniente reformular el referido
aspecto desfavorable de la normativa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 9º del
Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, modificado por el Decreto Nº 873
de fecha 1º de setiembre de 1997, por el siguiente:
“ARTICULO 9º — Los contratos de leasing de cosas
muebles a los que se refiere el artículo 1º, se considerarán comprendidos en
las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificatorias, establecidas en el punto 7 del inciso e) de su artículo 3º y en
el inciso d) de su artículo 5º, excepto cuando el objeto del contrato sean
bienes durables de consumo, excluidos los automóviles, destinados a
consumidores finales”.
“A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los responsables no inscriptos no serán considerados como consumidores finales
en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada”.
“En los casos en los que se ejerza la opción de
compra que prevén los respectivos contratos y en las situaciones incluidas en
la excepción establecida en el primer párrafo ‘in fine’ de este artículo, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso a) del artículo 5º
del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto
en los artículos 3º y 4º del presente Decreto para determinar el precio de
venta”.
“Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos
en los artículos 2º, 4º ó 5º del presente decreto, que tengan por objeto la
locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción
prevista en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 5º, de la referida ley
del gravamen”.
“Las situaciones contempladas en el párrafo
anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no
revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d)
del artículo 4º de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opción de
compra”.
“Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto
en el artículo 7º de este Decreto, se considerará configurada la presunción a
que se refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley del
tributo”.
Art. 2º — Las disposiciones del presente
Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para los contratos de leasing que se celebren a partir de dicha
fecha inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.