Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 668/99
Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Certificado
de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.). Creación Regímenes de
percepción. Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus
respectivas modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 591 y su
modificatoria.
Bs. As., 27/8/99
VISTO la Resolución General Nº 591 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la norma mencionada en el visto, se dispuso
la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.),
y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) o no
acrediten alguna condición que posibilite su seguimiento y control.
Que la sustitución de alícuotas, dispuesta por la
Resolución General del visto, se aplica a las operaciones alcanzadas por los
regímenes de percepción creados por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y
Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias; por tal motivo
resulta conveniente aclarar que los sujetos que realizan las importaciones
excluidas de conformidad con lo dispuesto en los regímenes de percepción
mencionados, quedan exceptuados de solicitar el citado certificado.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Asesoría
Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución
General Nº 591 y su modificatoria, en la forma que se detalla seguidamente:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º. — Créase el «Certificado de Validación de
Datos de Importadores» —cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente—,
denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expedido por este Organismo a
solicitud de los sujetos ya inscriptos o que se inscriban como importadores en
el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Quedan excluidos de presentar el “C.V.D.I.”, los
siguientes sujetos:
a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado.
b) Consumidores finales.
c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (Ley Nº 24.977).
d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo
2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
e) Exentos en el impuesto a las ganancias.
f) Que realicen las operaciones indicadas en:
—el artículo 2º de la Resolución General Nº 3431 (DGI),
sus modificatorias y complementarias;
—el artículo 2º de la Resolución General Nº 3543 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, y
—el artículo 3º de la Resolución General Nº 234.
Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuar
la solicitud del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.)
a efectos de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas
fijadas por el artículo 10 de la presente.
Los importadores que se encuentren inscriptos en el citado
registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución
General, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás condiciones que
establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHAS DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 ó 3 | Hasta el día 23/6/99, inclusive |
4, 5 ó 6 | Hasta el día 24/6/99, inclusive |
7, 8 ó 9 | Hasta el día 25/6/99, inclusive” |
2. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10. — Las importaciones efectuadas por sujetos
que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido
denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado
alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º,
estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las
Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas
modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones
establecidas en las citadas normas.
Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la
aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las
fijadas por las normas mencionadas:
a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando
se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del
impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en
el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y
b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias,
sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución
General Nº 3543 (DGI), artículo 4º).”
3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“ARTICULO 11. — Las operaciones de importación sujetas a
las percepciones creadas por las Resoluciones Generales mencionadas en el
artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas
sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores —en el momento de la
importación— exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.” o
acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del
artículo 1º.”
Art. 2º.— La presente Resolución
General será de aplicación desde el día 1 de septiembre de 1999, inclusive.
Art. 3º.— Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.
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