“FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. DELLA MAGGIORA OSCAR ALBERTO s. APREMIO”
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-1396-AZ1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. DELLA MAGGIORA OSCAR ALBERTO s. APREMIO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Sardo y Mora, y considerando los siguientes:
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Azul, con fecha 3-12-2008, dictó sentencia –a fs. 120/125- desestimando la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad articulados por el Sr. Oscar Alberto Della Maggiora y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el demandado haga al Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago del capital reclamado de pesos veinte mil setecientos cincuenta y uno con quince centavos ($ 20.751,15), al que dispuso que se apliquen los intereses establecidos por el art. 95 del Código Fiscal.
Asimismo, impuso las costas al accionado vencido, reguló los honorarios del Dr. Carlos Manuel Fernández Ribet en la suma de pesos dos mil cuatrocientos noventa con trece centavos ($ 2.490,13) y fijó los del Dr. Miguel Francisco Aizpurua y la Dra. María Soledad Chávez en el monto de pesos novecientos noventa y seis con cinco centavos ($ 996,05) para cada uno de dichos profesionales, disponiendo que a los estipendios regulados se adicione el 10 % en concepto de aportes previsionales.
II. El 5-03-2009 la parte accionada, merced a la cédula obrante a fs. 126, se notificó del pronunciamiento reseñado y, con fecha 12-3-2009, interpuso en su contra recurso de apelación fundado (v. fs. 128/133).
III. El juzgador de la instancia anterior, a fs. 134, concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación intentado corriendo traslado de sus fundamentos a la contraria por el plazo de cinco (5) días.
IV. A fs. 137/139 el actor cumplió con la carga procesal que le fuera impuesta a fs. 134.
V. Por auto de fs. 140 el a quo tuvo por evacuado el traslado corrido a fs. 134 y, con fecha 27-4-2009, ordenó la elevación de las presentes actuaciones ante esta Cámara de Apelación (v. fs. 143).
VI. Puestos los autos al Acuerdo para el examen de admisibilidad y en su caso para Sentencia (cfr. fs. 144), corresponde plantear la siguiente:
¿ Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 128/133?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Al exponer los motivos que lo llevaron a rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por el accionado, el a quo señaló que los títulos ejecutivos glosados a fs. 10/12 fueron confeccionados por la repartición con competencia para emitirlos, gozan de presunción de legalidad y su ejecutoriedad no puede ser detenida por la Justicia sino mediando graves circunstancias, debiendo el excepcionante acreditar la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley para hacer caer tal presunción.
Destacó que en ningún caso los jueces deben admitir en el proceso de apremio controversias sobre el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de la causa, ya que las formas extrínsecas a las que se refiere el art. 9 inc. c) de la ley 13.406 al regular la excepción de inhabilidad de título son exclusivamente la identificación del deudor, la firma del funcionario autorizado, el lugar y la fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado.
Interpretó que cuando mediante la excepción de inhabilidad de título se pretende cuestionar la determinación, el cálculo o la composición de lo adeudado se incursiona en la causa de la obligación, lo cual se encuentra expresamente vedado por el art. 9 inc. c) de la ley 13.406.
Aclaró que tal limitación no importa una vulneración absoluta al derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada, puesto que la decisión que recaiga en el apremio no hace cosa juzgada material sino formal y puede ser revisada por el carril previsto por el art. 551 del C.P.C.C.
Con todo, estimó que correspondía rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada en autos.
Seguidamente, al pronunciarse respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal blandido por el apremiado, recordó que el análisis de la constitucionalidad de una norma resulta, en principio, inadmisible en el marco del juicio de ejecución fiscal, pues su limitado ámbito cognocitivo no admite el tratamiento de dicha cuestión, ya que su introducción procesal constituye un acto de suma gravedad que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico.
Llevando tal pauta al caso de marras entendió que la ley cuestionada posee un horizonte a posteriori del debate formal que obsta la introducción del tema constitucional en esta oportunidad.
En tal parcela, manifestó que el procedimiento fijado por la ley de apremio es sumarísimo y que la tacha de inconstitucionalidad articulada por el accionado Della Maggiora y el discurrir de un prolijo contenido adunado a la causa no pueden llevar a acoger la repulsa de mérito de los instrumentos dados por el legislador y el poder administrador, por cuanto las defensas permitidas en este tipo de procesos son limitadas y la presente sentencia deja abierta la controversia amplia del proceso ordinario.
Explicó que la contienda sobre la cuestión constitucional planteada dilataría un procedimiento cuya naturaleza esencial es la brevedad y que en el presente caso no se advierte excepción a tales principios en la medida que existen alternativas expeditas futuras que no mitigan el derecho constitucional de peticionar del accionado.
Consideró que el planteo de inconstitucionalidad introducido por el demandado no resulta de recibo en el acotado marco legal que rige el presente proceso, ya que valorarlo implicaría cercenar el iter postulatorio actoral.
Como corolario de lo hasta aquí relatado, decidió desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados por el apremiado.
2. En su memorial de agravios de fs. 128/133 el accionado se agravia del fallo recaido en autos manifestando, en primer orden de ideas, que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires reclama una deuda por falta de pago del impuesto sobre los ingresos brutos cuyo importe determinó, sin darle participación alguna, a través de un procedimiento unilateral denominado “liquidación express”, establecido por los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, tomando como base la obtención de un crédito bancario.
Afirma que las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditado que el procedimiento al que recurrió el ente recaudador para determinar el monto del tributo reclamado, vulnera la garantías de defensa en juicio y debido proceso, consagradas por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial.
Estima que la regla legal que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevar a admitir una sentencia de condena fundada en una deuda inexistente, cuando los títulos base de estas actuaciones presentan un defecto extrínseco que los invalida. En tal sentido, postula que aún cuando los instrumentos de fs. 10/12 sean liquidaciones, ello no impide que deban cumplir con los recaudos necesarios para la confección de un título ejecutivo. Así, la suma que en ellos se vuelca –recuerda- debe ser fácilmente liquidable así como el procedimiento seguido para determinar el monto reclamado debe ser accesible para la comprensión del justiciable.
Y es tal recaudo el que no encuentra presente en el sub examine, desde que -según denuncia- el Fisco no ha individualizado el hecho generador de la obligación tributaria, haciendo totalmente oscuro e inentendible el procedimiento utilizado para la determinación de oficio de la deuda reclamada.
Bajo tal premisa, destaca que no se ha presentado en autos el acto administrativo a través del cual se determinó el crédito fiscal, por lo que no puede establecerse si aquél adquirió firmeza. De allí desprende que las determinaciones de oficio practicadas por el ente recaudador son nulas.
En lo que respecta al rechazo de su planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, refiere que las limitaciones defensivas derivadas de todo proceso de ejecución deben ceder cuando surja manifiesta la repulsa constitucional blandida o la inexistencia de la deuda reclamada.
Considera que el procedimiento presuntivo al que recurrió la Administración para exigir el pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos cercena de manera indubitable el debido proceso adjetivo y las garantías del contribuyente, ya que la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 39 bis del Código Fiscal constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 37 del referido plexo normativo para la determinación oficiosa de las deudas tributarias.
Revela que el artículo 39 bis se limita a consagrar la posibilidad de confeccionar una liquidación automática del tributo en base a presunciones, privando al contribuyente de los recursos de apelación ante Tribunal Fiscal de la Provincia y de reconsideración frente al ente recaudador.
Resalta que si bien el sujeto pasivo de la obligación tributaria debe abonar el importe adeudado, ello no puede ser a cuenta de lo que determine el Fisco Provincial en base a parámetros que pueden encontrarse totalmente alejados de la realidad.
Aduce que la exigencia de abonar o regularizar el gravamen dentro de los cinco días de recibida la intimación administrativa pone al contribuyente en la obligación de saldar la liquidación del tributo conforme al método determinativo utilizado por el Fisco, sin posibilidad de discutir este último.
Con cita de antecedentes doctrinarios y precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluye que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, en virtud de no ajustarse a lo establecido en los arts. 14, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución de la Nación, y, en consecuencia, la inhabilidad de los títulos ejecutados en estos obrados.
3. Al replicar los argumentos esbozados por el apelante, el Fisco sostiene que, a tenor de lo dispuesto por el art. 9 inc. c) de la ley 13.406, la voluntad legislativa propicia evitar la ordinarización de los procesos de apremio, siendo evidente que las defensas que no respeten los parámetros allí establecidos deben ser desechadas sin más trámite.
Aduna que el citado precepto determina cuáles son las únicas formas extrínsecas cuyo defecto es susceptible de ser puesto de relieve a través de la excepción de inhabilidad de título, por lo que –a su criterio- deviene incuestionable que la defensa intentada por el apremiado debe ser desestimada al no guardar correspondencia con los supuestos contemplados por la ley 13.406, ya que los títulos N° 335.070, 335.077 y 335.080 reúnen todas las características exigidas para ser considerados hábiles.
Remarca que el título ejecutivo es un instrumento público que reúne las características de autonomía, literalidad y abstracción, encontrándose vedado el análisis de la causa u origen de la deuda allí volcada, debiéndose encausar cualquier discusión acerca de su autenticidad mediante un incidente de redargución de falsedad.
Arguye que los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal no infringen las Constituciones de la Nación y la Provincia y que en el caso se configuró el presupuesto de aplicación del mencionado art. 39 bis, ya que el ejecutado, a pesar de encontrarse debidamente notificado, no acompañó documentación que desvirtuara la presunción tomada para establecer el monto del tributo.
Agrega que los preceptos del Código Fiscal impugnados por el accionado no conculcan sus derechos de defensa y propiedad.
Hace hincapié en que las defensas basadas en la inconstitucionalidad de normas dictadas por el Poder Legislativo quedan fuera de discusión en el apremio, pues si se sostiene que una ley afecta el derecho de propiedad debe demostrarse de qué manera se transgrede este último.
Pone de relieve que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos demandados fuera de término, una vez iniciadas las presentes actuaciones.
Señala que la intimación a pagar el monto liquidado fue notificada en el domicilio fiscal del Sr. Della Maggiora, quien no efectuó descargo alguno, sin ejercer el derecho de defensa que denuncia conculcado.
Atento lo antes manifestado, entiende que no existe ningún vicio en el procedimiento administrativo que invalide la liquidación de deuda que se ejecuta.
II. La respuesta negativa se impone.
1. Como punto de partida corresponde recordar los términos en los que quedó trabada la presente litis, a fin de patentizar las cuestiones que la estructuraron.
a) Del escrito de demanda obrante a fs. 13/14, resulta que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires inició el presente apremio contra el Sr. Oscar Alberto Della Maggiora con el objeto de percibir el monto de la deuda generada por la falta de pago del impuesto sobre los ingresos brutos en los períodos comprendidos entre el septiembre de 2004 y agosto de 2007, la cual asciende –según afirma el actor- a la suma de pesos veinte mil setecientos cincuenta y uno con quince centavos ($ 20.751,15).
Detalló, en dicha oportunidad, que la presente acción se encuentra instrumentada sobre la base de los títulos ejecutivos N° 335.770 (expedido en el marco del expediente administrativo N° 2306-0277440/2007 0000 y abarcativo de los períodos comprendidos entre septiembre de 2004 y agosto de 2006); N° 335.077 (expedido como consecuencia del trámite desarrollado en el expediente administrativo N° 2306-0277440/2007 0001 por los períodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2006) y N° 335.080 (expedido al finalizar el expediente administrativo N° 2306-0277440/2007 0002 por los períodos comprendidos entre enero de 2007 y agosto de 2008) (cfr. fs. 13 vta.).
b) En su escrito de oposición de excepciones de fs. 98/102, el demandado articuló la inhabilidad de título, sosteniendo que no adeuda suma alguna en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (cfr. fs. 98).
Sostuvo que el monto del tributo reclamado fue determinado mediante el mecanismo previsto por los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, reglamentado por los arts. 4, 6 y 7 de la Disposición Normativa serie B N° 12/06, sin considerarse los ingresos reales que obtuvo como consecuencia de su actividad económica –productor de ganado bovino-, cuantificándose la gabela en cuestión a partir de un crédito que le fuera otorgado por el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Rauch- durante el mes de agosto de 2004, del cual –de acuerdo a sus dichos- se dedujo la suma de pesos trescientos noventa y siete con ochenta centavos ($ 397,80), calculándose, a partir del mes de octubre de 2004, dicho importe en forma mensual hasta el último mes reclamado, con más los intereses, lo que –según explica- desvirtúa los principios de equidad e igualdad ante la ley (v. fs. 99).
Argumentó que el ente recaudador determinó de oficio y unilateralmente el importe de la deuda, sin la correspondiente intervención del contribuyente, dejando de lado el procedimiento consagrado en el art. 102 del Código Fiscal, con el consecuente menoscabo de la garantía del debido proceso (cfr. fs. 99).
Consideró que existe un vicio notorio en el título ejecutado que lo invalida y torna la deuda inexistente, puesto que no se cumplió con el procedimiento previo a la vía del apremio, ya que el Fisco no lo intimó para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la deuda presentara las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos reclamados, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Código Fiscal (cfr. fs. 99).
Afirmó que la circunstancia de que el título ejecutado sea una liquidación fiscal no quita que deba cumplir con el recaudo que exige que los instrumentos ejecutivos contengan una suma fácilmente liquidable, por lo que –de acuerdo a su parecer- necesariamente el procedimiento para la obtención del total reclamado debe ser accesible para el apremiado (v. fs. 99 vta.).
Planteó que en el caso de marras el Fisco no ha individualizado el hecho generador de la obligación tributaria, haciendo totalmente oscuro e inentendible el procedimiento utilizado para determinar de oficio la deuda demandada (v. fs. 100).
Manifestó que al no adunarse a estos obrados el acto administrativo por el cual se determinó el tributo reclamado no puede conocerse si aquél adquirió o no firmeza, por lo que estimó que las determinaciones de oficio realizadas por el ente recaudador son nulas (cfr. fs. 100).
Sentado lo anterior, declamó que el art. 39 bis del Código Fiscal se limita a prever la posibilidad de confeccionar una liquidación automática del tributo en base a presunciones, privando al contribuyente del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Provincia y del recurso de reconsideración ante el ente recaudador (v. fs. 100 vta.).
Sostuvo que el procedimiento consagrado por los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal vulnera el debido proceso en sede administrativa, pues no se contempla la posibilidad de interponer contra la resolución administrativa de determinación de deuda los remedios previstos en el art. 104 del referido plexo normativo (v. fs. 101).
Como corolario, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, en virtud de resultar violatorios de lo dispuesto en los arts. 14, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, por lo que concluyó que los títulos base de la presente ejecución resultan inhábiles e inexigibles (v. fs. 101).
c) En la réplica a las excepciones (fs. 113/116), el Fisco –apuntalado en el texto del art. 9 de la ley 13.406- descarta la presencia de una inhabilidad de título, por cuanto, el argumento del ejecutado reenvía al análisis de la obligación.
Recuerda que tal excepción sólo es admisible cuando se refiere a las formas extrínsecas (taxativamente descriptas en la ley), debiendo desecharse –sin más trámite- cuando se articulan con el objeto de indagar la causa del crédito tributario.
Posando su mirada sobre los antecedentes de autos, argumenta que los títulos ejecutivos acompañados al demandar son “hábiles”, por cuanto no presentan vicios en ninguno de los supuestos que la ley contempla y, por cuanto, como tales son instrumentos públicos cuya autenticidad, invalidez o desconocimiento debe venir de la mano de una redargución de falsedad.
Reseña que aquello no se verifica en la especie, desde que el apremiado ha planteado la excepción de inhabilidad apontocada sobre la pretensa inconstitucionalidad del mecanismo instituído por los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal para la liquidación del tributo, argumento que escapa a los casos habilitados de introducción de tal defensa.
Adicionalmente remarca que la liquidación del tributo se llevó a cabo en el marco de las prerrogativas conferidas por aquellos preceptos, por cuanto el contribuyente no presentó las declaraciones juradas tempestivamente, señalando además, que las mentadas liquidaciones le fueron anoticiadas al deudor impositivo en su domicilio fiscal, según da cuenta el Expte. Administrativo que identifica.
Finalmente, reitera con apoyo de jurisprudencia en la materia, que no puede canalizarse por la excepción de inhabilidad de título cuestionamientos fundados en errores o vicios en el procedimiento de determinación del tributo.
En torno al planteo de inconstitucionalidad que trae el ejecutado, blande su inadmisibilidad en el apremio y ensaya una defensa de la validez supralegal de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, con cita de jurisprudencia que denuncia como aplicable en la parcela examinada.
d) Finalmente, el a quo, teniendo en cuenta el estado procesal en que se encontraban las actuaciones luego de contestadas las defensas blandidas por el ejecutado, dictó llamado de autos para resolver la controversia de fondo, para luego emitir el fallo en crisis (cfr. fs. 119).
2. Una vez rememorado el derrotero procesal y los argumentos expuestos por las partes, es como, luego de una detenida lectura del memorial de agravios de fs. 128/133, advierto que la crítica allí esgrimida gira en torno a tres ejes centrales: a) la falta de liquidez del título ejecutado; b) la inexistencia de la deuda reclamada como fundamento de la inhabilidad de título; y, finalmente, c) las observaciones al procedimiento de determinación del tributo, desde la plataforma de la inconstitucionalidad pregonada sobre los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal.
El apremiado afirmó, tanto en el escrito de oposición de excepciones de fs. 98/102 como en el memorial de fs. 128/133, que la deuda exigida en autos por el Fisco resulta inexistente. Al dar sustento a tal alegación, el apremiado expresó, de un lado, que el Fisco no individualizó el hecho generador de la obligación tributaria, haciendo totalmente oscuro e inentendible el procedimiento utilizado para su determinación y, del otro, que el ente recaudador incurrió en un error al fijar el monto de la gabela reclamada, pues ésta “...se ha cuantificado, a partir del crédito otorgado por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Rauch y recibido por el Sr. Oscar Alberto Della Maggiora, durante el mes de Agosto del año 2004 y del cual se dedujo el impuesto a los Ingresos Brutos por el valor citado. Posteriormente y a partir del mes de Octubre del año 2004, se calcula el mismo importe, en forma mensual hasta el último mes reclamado, con más los intereses...” (cfr. fs. 98 vta./99).
2.1. Frente a una negativa categórica de la deuda fiscal –como la blandida en la especie por el ejecutado-, el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título queda –en principio- habilitado. Y si bien la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal dicha defensa ha sido admitida por esta Cámara sólo como medio de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, tal admisión sólo es posible siempre que la mentada inexistencia –total o parcial- sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el ámbito limitado de este tipo de procesos (cfr. doct. esta Cámara causas P-10-MP2 “Francano”, sent. del 26-VIII-2008; P-400-DO1 “Fernández”, sent. de 02-IX-2008; P-289-AZ1 “Perrotta”, sent. de 27-XI-2008; P-776-BB1 “Peralta”, sent. de 24-II-2009, P-1129-MP1 “Schulten”, sent. de 26-II-2009, entre otras).
El mentado desarrollo jurisprudencial ha sido extendido por esta Alzada a los supuestos de determinación impositiva llevada a cabo en el marco del régimen de los arts. 39 bis y 50, ambos del Código Fiscal, cuando el ejecutado ha articulado la inhabilidad de título por mediar imposibilidad de verificar la existencia de la deuda reclamada, al no constarle a cuál o a cuáles de las presunciones contenidas en dicho régimen ha recurrido el ente recaudador para calcular el supuesto débito impositivo ni los elementos de juicios ponderados para hacer jugar tales presunciones (cfr. doct. esta Cámára causa P- 1287-MP2 “Alcoba”, sent. de 19-V-2009). Allí se dijo que frente a la negativa de deuda del contribuyente y ante la absoluta oscuridad que porte la liquidación impositiva que se ejecuta, la balanza debe inclinarse en favor del ejecutado, desde que –siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- los títulos ejecutivos deben no sólo ser expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, sino que además deben contar con un grado de determinación suficiente que conjure colocar a los ejecutados en estado de indefensión.
Con todo, el universo de posibles supuestos que se presenta ante el juzgador en esta materia impide formular una doctrina con sentido o lectura unívoca, más allá de imponerse como faena judicial la tarea de articular un rosario de soluciones que, entroncándose en lo sostenido previamente a título de principio rector, responda a una lectura coherente, sin fisuras, del régimen del apremio formulado por el legislador. A fuerza de ejemplificar, cabría definir los siguientes universos posibles que podrían presentarse al sentenciante en esta materia.
(a).(i). Blandida por el apremiado una defensa de inhabilidad de título y negando juntamente la existencia de deuda por mediar oscuridad o total desconocimiento acerca del modo en que el ente recaudador obtuvo –haciendo jugar los presunciones del Código Fiscal- la suma reclamada como impaga, cabría repeler la excepción si el Fisco acompañara al proceso las actuaciones administrativas de las que surgiera la emisión y notificación al contribuyente de un acto administrativo motivado (art. 108 Decreto ley N° 7647/70, aplicable a la materia por conducto del art. 4 del Código Fiscal), que diera cuenta de cuál o cuáles de las presunciones contempladas en el art. 39 bis del Código Fiscal o cuál o cuáles de los supuestos reglados en el art. 50 del mismo ordenamiento, se aplicaron en el caso del ejecutado, así como los elementos de juicio ponderados a tal fin (cfr. doct. esta Cámara causa P-1287-MP2 “Alcoba” cit.). Recuérdese que mediando planteo de inexistencia total o parcial de deuda, el examen y valoración de las actuaciones administrativas por el juez queda habilitado (cfr. doct. esta Cámara causa P-406-MP2 “Calomeni”, sent. de 9-X-2008).
Ante la emisión y notificación de un acto administrativo como el reseñado, la oscuridad que fundara la inexistencia de deuda como causal de inhabilidad de título se desvanece y con ello, la principal razón fundante de un consecuente acogimiento de la defensa del art. 9 inciso c) de la ley 13.406.
(ii) La repulsa de la excepción cabría también ser predicada en el caso de que el mentado acto administrativo de determinación resultara erróneo o viciado en alguno de sus elementos esenciales, cuando de las constancias administrativas se verificara que el contribuyente –debidamente anoticiado de su dictado- no impetró por ante el ente recaudador los remedios impugnatorios habilitados por el ordenamiento fiscal y procesal contencioso administrativo para cuestionar la eventual imprecisión –y en su caso, la errónea composición- de la deuda tributaria determinada en aquella sede. Es que, por conducto de tal omisión, la determinación impositiva devino firme en sede administrativa (cfr. doct. esta Cámara causa P-9-MP2 “Carlomagno”, sent. de 20-X-2008), no admite la tacha extemporánea de oscuridad y sustenta adecuadamente el monto del crédito fiscal en ejecución, por lo que habrá de estarse indefectiblemente al título hábil que motiva el apremio.
Valga aclarar en esta parcela que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente en el acápite “III.B” de su memorial de agravios de fs. 128/133, frente a liquidaciones practicadas por el Fisco siguiendo las prerrogativas que le acuerdan los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, el contribuyente cuenta tanto –según ha reconocido esta Cámara y más allá del descargo contemplado en la última de las normas citadas- con el recurso de reconsideración como con el de Apelación ante el Tribunal Fiscal reglados en los arts. 104, 107, 109 y ccdtes. de aquella codificación, para impugnar la determinación impositiva, con la suspensión de la obligación de pago que su interposición conlleva (cfr. art. 106 del Código Fiscal) -sin necesidad de esperar una respuesta al citado descargo para articular aquellos recursos dentro de los plazos reglados a su respecto- o, según sea su opción, con la demanda contencioso administrativa del C.P.C.A., mediando acto definitivo emanado de la autoridad con competencia resolutoria final (arts. 12, 14 y ccdtes. de mentado ordenamiento ritual, ley 12.008 y modif.) [cfr. doct. esta Cámara causa A-628-NE0 “Vagnini”, sent. de 19-V-2009].
(b).(i). Cabría, empero, acoger la defensa frente a la comprobación de total ausencia de aquel acto administrativo, puesto que en tal supuesto ni el apremiado, ni la judicatura podrían constatar la existencia de la deuda fiscal denunciada como impaga. Razonar de otro modo conllevaría vaciar de contenido la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 9 inciso c) de la ley 13.406, en una de las parcelas relevantes por las que puede prosperar, esto es, la inexistencia total o parcial de deuda (cfr. doct. esta Cámara causa P-1287-MP2 “Alcoba”, cit.).
(ii) Igual solución podría postularse cuando el contribuyente –frente a la no emisión del reseñado acto administrativo- toma conocimiento recién en el apremio de actuaciones administrativas de las que pudiera extraer indicios de los elementos de juicio ponderados por el Fisco para la arribar a la determinación impositiva por la que se lo ejecuta y junto con la articulación de la excepción de inhabilidad de título acompañe prueba que contrarreste –total o parcialmente- aquellos elementos, demostrando –sin demandar mayor escrutinio- el potencial error incurrido por el ente de recaudación. Es que en estos supuestos –a diferencia de los otros casos previamente reseñados-, mal podría exigírsele al apremiado hacer uso de los remedios administrativos del Código Fiscal o de las acciones judiciales del C.P.C.A. cuando nunca medió acto de determinación ni estuvo en conocimiento de las actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del título que constituye el objeto del apremio. Será en el marco de la ejecución fiscal, entonces, donde se dilucide la presencia o ausencia de deuda tributaria.
Va de suyo que la precedente esquematización sobre la procedencia y suerte de la defensa de inhabilidad de título por inexistencia total o parcial de deuda, exige ineludiblemente del -real o denunciado- desconocimiento del contribuyente sobre la composición de la deuda exigida y/o sobre el modo mediante el cual el Fisco determinó el gravamen debido. Ninguno de los supuestos previamente individualizados cabría ser esgrimido como configurado cuando el contribuyente afirma conocer la manera en que el Fisco obtuvo la gabela reclamada y los elementos de juicio que ponderara a tal fin, aunque a la postre planteara en el apremio error en aquella determinación. Es que la habilitación de la excepción de inhabilidad de título por inexistencia total o parcial de deuda frente a tributos determinados por conducto de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal supone –en principio- la fácil comprobación judicial de un palpable estado de indefensión del contribuyente ante la oscuridad del crédito tributario ejecutado y no cuando, por mediar aquel conocimiento –efectivo o aseverado-, el justiciable pudo haber utilizado los restantes carriles administrativos y/o judiciales para hacer cesar aquel yerro del que estaba anteriormente percatado.
2.2. Llevando los precedentes lineamientos al caso de marras, deviene ineludible concluir que la inhabilidad de título por inexistencia de deuda postulada por el apremiado no merece prosperar.
Del escrito defensivo obrante a fs. 98/102 surge que el recurrente, al plantear la ausencia de la deuda fiscal reclamada, sostuvo que “… la determinación del tributo por la suma de pesos trescientos noventa y siete con ochenta centavos ($ 397,80) se ha efectivizado sin considerar los ingresos reales del demandado, teniendo en cuenta su actividad, como productor de ganado bovino, sino que se ha cuantificado, a partir del crédito otorgado por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Rauch y recibido por el Sr. Oscar Alberto Della Maggiora, durante el mes de Agosto del año 2004 y del cual se dedujo el impuesto a los Ingresos Brutos por el valor citado. Posteriormente y a partir del mes de Octubre del año 2004, se calcula el mismo importe, en forma mensual hasta el último mes reclamado, con más los intereses...” (cfr. fs. 98 vta./99).
Así, no resulta posible tener por configurada la alegada oscuridad sobre el modo en que se determinó el tributo reclamado, toda vez que el excepcionante afirmó conocer tanto la circunstancia a tenor de la cual el ente recaudador presumió los ingresos gravados –es decir, la obtención de un crédito del Banco de la Nación Argentina sucursal Rauch por parte del contribuyente, del cual denuncia que se dedujo el impuesto sobre los Ingresos Brutos por una suma de pesos trescientos noventa y siete con ochenta centavos ($ 397,80), para luego calcular dicho importe en forma mensual hasta el último período adeudado-, como así también los elementos de juicio ponderados al desarrollar dicha faena.
Descartada así la presencia del palpable estado de indefensión cuya constatación habilita la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en este tipo de liquidaciones impositivas, no mejora la suerte del apremiado excepcionante la denuncia sobre un yerro en la determinación administrativa de la deuda cuyo pago se demanda en autos.
Tal falencia, como quedara plasmado al trazarse los contornos que delimitan las posibilidades defensivas suceptibles de ser blandidas en el apremio por vía de la excepción de inhabilidad de título, no puede ser esgrimida en la especie. Es que el demandado ni manifestó, ni mucho menos acreditó, haber recorrido las vías impugnativas del acto administrativo de determinación de deuda habilitadas por el Código Fiscal, o bien haber acudido a la instancia judicial por conducto de la pertinente demanda contencioso administrativa para cuestionarla [supuesto del apartado 2.1.a.(i)]. Tampoco instó la incorporación de los expedientes administrativos que dan cuenta los títulos ejecutivos, para demostrar la inexistencia del acto de determinación, circunstancia que le hubiera permitido en el presente proceso contrarrestar el posible error de la entidad recaudadora, siempre que tal yerro no requiriera de mayor escrutinio y prueba [supuesto del apartado 2.1.(b).(ii)]. Dichas omisiones sellan la suerte negativa del planteo de inexistencia de deuda por error en la determinación del tributo impetrado por el apelante, ya que los vicios denunciados por el contribuyente no pueden ser ventilados en el marco de la presente ejecución fiscal (arts. 104, 107, 109 y ccdtes. del Código Fiscal y 12, 14 y ccdtes. del C.P.C.A.).
Como corolario de lo expuesto, corresponde estar a los los títulos obrantes a fs. 10/12 y, por ende, rechazar la excepción impetrada por el accionado, toda vez que aquellos constituyen liquidaciones expedidas por un funcionario autorizado a tal efecto, identifican claramente tanto el legitimado pasivo como el tributo adeudado y fueron emitidos por distintos importes líquidos, ya que el título N° 335.070 fue librado por un monto de pesos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 15.446,75), el N° 335.077 por la suma de pesos un mil ochocientos sesenta y dos con ocho centavos ($ 1.862,08) y el N° 335.080 por un importe de pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con treinta y dos centavos ($ 3.442,32) [arts. 2, 9 y ccdtes. de la ley 13.406].
3. Si bien lo anteriormente argumentado sería suficiente para rechazar el recurso impetrado, para mayor satisfacción del apelante, he de abordar el agravio esgrimido en punto del procedimiento desarrollado por la Administración para determinar la deuda reclamada, apuntalado en el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal.
Cierto es que esta Cámara ha admitido –contrariamente a lo sostenido con carácter de principio por el a quo- la posibilidad de adentrarse en el tratamiento de las tachas de inconstitucionalidad esgrimidas por las partes en el marco del proceso de apremio, en aquellos casos en los que la normativa reputada inconstitucional regula cuestiones susceptibles de ser revisadas en el restringido ámbito de conocimiento de dicho juicio (arg. doct. causas P-289-AZ1 “Perrotta”, sent. de 27-XI-2008; P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L.”, sent. de 26-II-2009 y P-1000-AZ1 “MG Postal S.R.L.”, sent. de 23-IV-2009).
Empero tal visión no lleva sin más a desoir el repetido criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto recuerda que no corresponde atender en el acotado ámbito de conocimiento del apremio a aquellas defensas fundadas en el cumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de los certificados de deuda ejecutados (cfr. doct. C.S.J.N. in re O.725.XL “Obra Social para la Actividad Docente”, sent. de 22-IV-2008; esta Alzada en las causas P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-IX-2008; P-776-BB1 “Peralta”, sent. de 24-II-2009 y P-1077-MP1 “Soto”, sent. de 26-II-2009). Recuérdese que la ejecución fiscal no admite la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente ni a cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.299 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Cabanas s. Apremio”, sent. de 24-V-2006).
El juego armónico de las precedentes construcciones jurisprudenciales manda clausurar el debate en el apremio sobre la repulsa de los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal, toda vez que, al quedar fuera del marco cognocitivo de este tipo de procesos aquellas cuestiones atinentes al trámite administrativo que culminó con el dictado de los títulos ejecutados, mal podría esta Alzada analizar la constitucionalidad de las normas que regulan su desarrollo (arg. doct. esta Cámara de Apelación causa P-1000-AZ1 “MG Postal S.R.L.”, ya citada).
III. En resumen, responderé a la cuestión planteada en forma negativa, por lo que el fallo de fs. 120/125 debe ser confirmado, aunque por los presentes fundamentos.
Los señores Jueces doctora Sardo y doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, votan la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
1. Rechazar el recurso de apelación incoado por el accionado a fs. 128/133 y, por ende, confirmar -por otros fundamentos- la solución que porta la sentencia de fs. 120/125. Costas de alzada a la demandada vencida por mediar contradicción (arts. 25 ley 13.406; 68 y 556 del C.P.C.C.).
2. Estése a la regulación que por separado se practica en cuanto a los trabajos profesionales llevados a cabo ante esta instancia.
Regístrese y notifíquese. Por Secretaría, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.