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Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Martín, Cesar Javier s/Apremio provincial


Con fecha 8 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa P-1295-BB1, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Martín, Cesar Javier s/Apremio provincial", haciendo lugar al recurso de apelación del apremiado y revocando la sentencia de grado que había rechazado la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 8 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-1295-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c MARTIN CESAR JAVIER s APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Sardo y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 09-12-2008 el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Dpto. Jdcial. Bahía Blanca dictó sentencia rechazando las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el ejecutado Sr. Cesar Javier Martín y ordenando –en consecuencia- seguir adelante con la ejecución fiscal promovida en su contra en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamado en el título ejecutivo de fs. 6 con más los intereses de ley (arts. 9, inc. c) y e) de la ley 13.406). Allí también rechazó el cuestionamiento de la constitucionalidad de los intereses previstos en el Código Fiscal e impuso las costas al demandado vencido (art. 51, inc. 2, ap. a) del C.P.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista base para hacerlo (art. 51 decreto ley 8904/77).
II. Con fechas 18-12-2008 y 16-12-2008 fueron notificados de la mentada sentencia la letrada patrocinante del demandado y el letrado apoderado de laactora respectivamente (cfr. cédulas de fs. 160 y 161).
III. A fs. 162/163 y con fecha 2-02-2009 el ejecutado presentó recurso de apelación, agraviándose de la solución adoptada por el magistrado de grado.
El 04-02-2009 el magistrado subrogante tuvo al recurso por interpuesto en tiempo y forma en los términos del art. 13 de la ley 13.406, concediéndolo en relación y disponiendo su traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días (art. 246 del C.P.C.C., aplicable por conducto del art. 25 de la ley 13.406).
IV. El 16-02-2008 el apoderado fiscal acompañó la réplica del memorial de agravios, presentación que fue tenida por realizada en tiempo y forma por el juez subrogante el 18-02-2009. Con idéntica fecha se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
V. Puestos los autos para sentencia (v. fs. 172), corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de fs. 162/163?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En la sentencia recurrida, el entonces magistrado de grado trató separadamente las excepciones planteadas por el ejecutado y el cuestionamiento constitucional de los intereses previstos en el Código Fiscal.
Previo a introducirse en el análisis de la defensa de inhabilidad de título estimó prudente aclarar que el art. 2 de la ley 13.406 establece dos formas de título ejecutivo, a saber: 1. la liquidación expedida por funcionario autorizado al efecto y 2. el original, testimonio o copia certificada de la resolución u acto administrativo del que resulte un crédito a favor del Estado. Puso de resalto también que la mencionada excepción cuestiona la idoneidad del documento por ser base de la ejecución, en cuando a sus formas extrínsecas [art. 9, inc. c) de la ley 13.406).
Dicho ello, se introdujo en el análisis de la procedencia de la defensa oportunamente opuesta. Ahondó que el fundamento del ejecutado encontraba su quicio en: 1) la ausencia de acreditación de la delegación de facultades a favor del funcionario firmante del título ejecutivo; 2) la falta de acompañamiento de original o testimonio de la resolución administrativa determinativa de la deuda; 3) la imposibilidad de constatar en el título ejecutivo los períodos reclamados, y 4) la ausencia de notificación del inicio del expediente administrativo.
Con las anteriores premisas como norte contestó una por una las impugnaciones esgrimidas por el apremiado en relación al documento cartular traído por el Fisco a fs. 6.
Rebatiendo el segundo argumento esgrimido por el ejecutado, sostuvo que la liquidación de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto constituye un título ejecutivo suficiente, sin que sea necesario su complementación con otra documentación (art. 2, inc. 1º de la ley 13.406). En consecuencia, afirmó, no es preciso acompañar ni el expediente administrativo, ni original, testimonio o copia certificada de la resolución o acto administrativo, porque ello hace a la conformación de otro tipo de título ejecutivo (art. 2, inc. 2º de la ley 13.406).
Luego respondió el cuestionamiento del apremiado en orden a la autorización del funcionario firmante para expedir el documento ejecutivo. Puso de resalto que el título de fs. 6 es un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 5° in fine del Código Civil, por lo que hace plena fe de su contenido y goza de presunción de legalidad. En este sentido, opinó que no es el Fisco quien debe probar la autorización del funcionario para firmar el título ejecutivo, sino que desvirtuar aquélla es carga de quien la impugna. Reflejó que esta carga no fue cumplida por el ejecutado, concluyendo entonces que la firma inserta en el título ejecutivo Nº 213.555 [en el caso Gerente Regional de la Gerencia Metropolitana Conurbano Norte de la Dirección Provincial de Rentas] es la firma de un funcionario autorizado a tal fin.
Observó que la alegada imposibilidad de identificar los períodos reclamados no puede ser acogida desde que en el recuadro “período” del título ejecutivo se indica el “00/1309” que, conforme se aclara en el recuadro “Observaciones”, corresponde a la caducidad de la moratoria acogida en los términos del decreto 1309/01. Consecuentemente, en su visión, el demandado no puede desconocer los períodos reclamados puesto que surgen con toda evidencia del título ejecutivo. A más, señaló que el acogimiento a la moratoria no fue negado por el demandado.
Para finalizar el tratamiento de los argumentos expuestos por el ejecutado para esta defensa, manifestó que entrar en el análisis de la existencia o ausencia de notificación del inicio de las actuaciones administrativas no es dable efectuarlo en los juicios ejecutivos –del cual el apremio forma parte-, dada su limitación cognoscitiva. Agregó que discutir esos antecedentes que no hacen al título ejecutivo, sino al proceso de su formación, resulta materia vedada en los juicios de apremio (art. 9, inc. c de la ley 13.406). Sin perjuicio de lo dicho, indicó que el art. 11 del decreto 1309/01 –que fija las pautas del plan de pago acogido por el ejecutado- expresamente señala la improcedencia de una intimación previa para el inicio de la vía de apremio.
Con todo, anticipó que el título ejecutivo no adolecía de ningún vicio en sus formas extrínsecas, debiendo rechazarse la excepción.
En un segundo punto, trató la excepción de prescripción que el apremiado blandiera luego de plantear la inconstitucionalidad del régimen que sobre tal instituto fija el Código Fiscal.
A tal fin, sintetizó el fundamento de la defensa esgrimida por el ejecutado: 1) desde el 12 de agosto de 1999 habría dejado de brindar “servicios jurídicos” [actividad que originó la determinación del tributo] al haber comenzado a ejercer funciones de notario; 2) la prescripción debía computarse desde septiembre de 1999 para el último de los períodos exigibles, siempre que se declarare la inconstitucionalidad del régimen del Código Fiscal y se computare la perención conforme lo previsto en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil; 3) la prescripción del último período exigible habría ocurrido en septiembre de 2004, por lo que la deuda se encontraría prescripta al momento de interponerse la demanda el 29-11-2005.
Reseñado lo anterior, observó que el título ejecutivo acompañado en la demanda indicaba que la deuda tenía origen en la caducidad de la moratoria a la que se acogiera el ejecutado y que del expediente administrativo Nº 2306-0116009-05 [aportado como prueba por el Fisco] surgía que aquella adhesión se había producido el 21-11-2001.
Reconoció que si bien no se escapaba de su análisis que el contribuyente había negado adeudar suma alguna al Fisco originada en la prestación de servicios jurídicos, no había negado en forma específica y terminante el acogimiento a la moratoria, resultando obligatorio concluir -junto con la presunción de legitimidad con que cuenta el expediente administrativo- que tal consentimiento había existido, provocando la interrupción del cómputo de la prescripción de los períodos incorporados a la moratoria y el surgimiento de un nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años (art. 3989 Código Civil).
Así, ya sea que el inicio del nuevo plazo de cinco años se compute por el régimen del Código Fiscal [que sería el 01-01-2002] o –previa declaración de inconstitucionalidad- por el Código Civil [que sería el 21-11-2001], la acción no se encontraba prescripta por la interrupción de la prescripción operada por la interposición de la demanda el 29-11-2005, resultando superfluo el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad.
En el último acápite de su sentencia, el magistrado de trámite resolvió el planteo constitucional blandido por el contribuyente en relación a los intereses que fija el Código Fiscal.
Señaló que la Corte Provincial en la causa “Massuh S.A. c. Provincia de Buenos Aires (EPRE) s. Demanda contencioso administrativa” (sent. de 5-IV-2006), sostuvo que la tacha de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria debe indicar, con precisión, de qué modo la disposición impugnada quebranta los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura, y en caso de deficiencia argumental, ésta no puede ser suplida por el Tribunal, debiéndose rechazar el planteo. De este modo, al no haberse cumplido con tal recaudo, debía desestimarse la repugnancia constitucional débilmente delineada por el ejecutado.
2. El libelo recursivo presentado por el accionado contiene dos líneas argumentales.
De un lado, sostiene la ausencia de comprobación del acogimiento a la moratoria cuya caducidad provocó el presente apremio y, del otro, la ausencia de emisión del acto administrativo que decretara la caducidad del plan de facilidades de pago.
En relación al primer punto sostiene que al momento de oponer excepciones negó en forma expresa, terminante y categórica la autenticidad y procedencia de la liquidación de deuda, afirmación que no fue considerada por el magistrado de grado al momento de dictar sentencia. En su razonar, en el expediente administrativo acompañado por el Fisco no consta prueba documental alguna que acredite su acogimiento al plan de facilidades de pago reclamado.
Aún suponiendo que el ejecutado se hubiera acogido a dicho plan especial de facilidades de pago, argumenta que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debió haber dictado formal acto administrativo decretando su caducidad e indicando las causales de aquélla.
En esta senda, asegura que al no existir un acto jurídico fundado, tampoco hay una notificación efectiva al contribuyente que permita ejercer su legítimo derecho de defensa, y así poder oponer contra el acto los recursos que la legislación procedimental autoriza.
Hace referencia a lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Pacifico Tittarelli S.A.V. y O.”, (resol. de 26-12-2002) donde se declaró la nulidad de la resolución declarativa de caducidad del plan de facilidades de pago por ausencia de dictamen jurídico previo.
Según su visión, en la especie queda claro que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires incumplió las obligaciones legales, limitándose a “… tirar por computadora una liquidación administrativa de la SUPUESTA MORATORIA” que –reitera- jamás presentó, liquidación que –critica- nunca le fue notificada, justificando todo ello su negativa a la procedencia y autenticidad de la deuda exigida.
Pone de resalto que todas las omisiones enunciadas en el libelo impedían que el Fisco librase un título ejecutivo hábil para fundar la ejecución, conllevando ello a acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta con costas.
Hace reserva del caso federal.
Por las razones expuestas peticiona que se revoque la sentencia impugnada, haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título.
3. En la réplica al memorial, el apoderado fiscal resume los agravios que según su análisis fueron expuestos por el ejecutado: 1) la supuesta omisión de emisión del acto administrativo que decretara la caducidad del plan de facilidades de pago al que se había adherido y 2) la falta de notificación personal de dicha caducidad (v. fs. 164).
Denuncia que las argumentaciones expresadas por el ejecutado en el libelo recursivo son distintas de las vertidas en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título. Estas últimas, según su visión, se apontocaron en el ataque a la viabilidad del título ejecutivo en sus requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos, al cuestionar la firma de funcionario, la carencia de original o testimonio de la resolución administrativa determinativa del crédito, la ausencia de notificación del inicio del expediente administrativo, la imposibilidad de constatar los períodos reclamados y que el domicilio fiscal indicado era inexistente.
En este sentido, la sentencia emitida por el juez de grado desestimó –es su visión, acertadamente- cada uno de los cuestionamientos. Transcribe pasajes de lo dicho por el a quo en la decisión impugnada.
Sin perjuicio de lo hasta aquí sostenido, contesta las fundamentaciones del recurso. Refleja que las obligaciones supuestamente omitidas por el Fisco –y puestas de resalto por el ejecutado- no son tales desde que la ley aplicable a la materia no las prevé. Indica que tal como lo manifestó el juez de primera instancia, el régimen de la moratoria acogida por el demandado –decreto 1309/01- no requiere de una intimación previa para el inicio de la vía de apremio. Manifiesta que el art. 11 de la mentada normativa, después de explicar las causales de caducidad, dispone que “… el decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos… Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución por vía de apremio quedara habilitada sin necesidad de intimación previa…”.
Concluye que el rechazo de la excepción de inhabilidad de título dispuesta por el judicante de grado resulta completamente acertado, no cabiendo la posibilidad de hacer lugar a dicha excepción.
Seguidamente subraya que el ejecutado, al tiempo de oponer excepciones no negó haberse adherido a la moratoria, sino que simplemente se limitó a desconocer la deuda. Esta omisión, en su razonar, constituyó uno de los argumentos fundamentales en los cuales el juez sentenciante se basó para resolver tal como lo deja en claro el punto 2, 5to. párrafo de la sentencia.
Apoyándose en antecedentes judiciales indica que la admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título está supeditada al desconocimiento expreso de la deuda reclamada por parte del presunto obligado; de lo contrario, ante el reconocimiento ficto que la falta de negativa comporta, queda evidenciada la ausencia de interés jurídico real para sustentar esa defensa, por lo que la ausencia de negación categórica supone el reconocimiento de la obligación que se reclama.
Con la vista puesta en el expediente administrativo acollarado, postula que la adhesión al plan de facilidades de pago por parte del demandado se produjo el 21-11-2001, sellándose adversamente la suerte de las excepciones de inhabilidad de título y prescripción por él opuestas.
En relación a la supuesta violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso alegada en el escrito recursivo, refiere que ello no ha acontecido en autos, puesto que el proceso siguió su curso legal, sin omitirse paso alguno. Concluye que, desde su punto de vista, la sentencia debe confirmarse con expresa imposición de costas al demandado, desde que se encuentra ajustada a derecho.
II. El recurso es fundado.
Luego de una atenta lectura de la sentencia, del memorial de agravios y de su réplica, este Tribunal esta llamado a resolver dos cuestiones: una de neto corte procesal y dirigida a estudiar si los fundamentos blandidos por el ejecutado para dar curso a la excepción de inhabilidad de título rechazada por el a quo superan la limitación impuesta por el art. 272 del C.P.C.C., y la otra, de sortearse aquel valladar, si lo resuelto por el juez de grado en torno al rechazo de la mentada defensa se ajusta a derecho.
1. La barrera procesal indicada por el apoderado fiscal ha sido superada por el libelo del recurso.
Ello por cuanto el contribuyente en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título y habiendo negado expresamente adeudar la suma reclamada por el Fisco (cfr. fs. 37), sostuvo –entre otras argumentaciones- la imposibilidad de conocer cuáles resultaban ser los períodos que le eran reclamados como adeudados, para luego –a modo subsidiario y apuntalado en la fecha en que dejó de desarrollar la actividad por la que se le exige el tributo- plantear la prescripción de la supuesta acreencia fiscal.
Mal pudo medianamente articular en aquel estadio procesal otro tipo de defensas o negativas, por cuanto el contribuyente nunca estuvo en condiciones de alegar acerca de una posible suscripción del plan de pagos cuya caducidad luego se denunciara por el Fisco, al encontrarse allí imposibilitado de conocer que la deuda ejecutada provenía de la reseñada caducidad. Ni el escrito por el que se inicia la ejecución ni el título que la funda permitían aventurar, con un cierto grado de precisión, la existencia misma de la deuda reclamada, mucho menos de dónde provenía.
Observo que el título ejecutivo de fs. 6 indica en la columna “período” el Código 00/1309, consignando una “deuda original” de pesos catorce mil cuatrocientos veintidós con cuarenta centavos ($ 14.422,40) y que -aplicado el coeficiente de liquidación (1,033)- arroja una suma total de pesos catorce mil ochocientos noventa y ocho con treinta centavos ($ 14.898,30), describiendo en el margen inferior izquierdo que la actividad es la 0741102 “servicios jurídicos”, que la ley aplicable es la Ley 10.397 y sus modificatorias y en el campo “Observaciones” expresa caducidad: dec. 1309/01. Asimismo, presto atención al hecho que el apoderado fiscal, al incoar la demanda, únicamente indicó que el crédito tributario se encontraba instrumentado en la liquidación de deuda adjunto (refiriéndose al título ejecutivo), expedido por funcionario autorizado en el expediente 2306-0113006/2005. Y si bien el expediente administrativo –que daría cuenta de la fecha de suscripción del plan de pago, su caducidad y cálculo- fue incorporado a la causa, ello sucedió una vez que el contribuyente hubo blandido sus defensas, impidiéndosele por tanto hacer mérito de sus constancias amén de haber sido reservado en Secretaría al momento de su acompañamiento por el apoderado fiscal (cfr. proveído de fs. 109).
Entonces, la reiteración en esta instancia de la negativa de deuda, así como de sus argumentos en torno a la violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, junto al pedido expreso de la admisión de la excepción de inhabilidad de título que oportunamente rechazara el magistrado de grado, permiten a esta alzada ingresar en el debate sobre la pertinencia de las defensas blandidas.
2. Superado el valladar, concuerdo con el demandado en cuanto postula que el título ejecutivo que da sustento al crédito reclamado, impide seriamente articular –por fuera del ensayo al que echara mano en su escrito de oposición- las defensas previstas en la ley 13.406. Y ello traduce una inhabilidad extrísenca del instrumento, a tenor de lo que a continuación sostengo.
Recuerdo que la cartular de autos, en su campo “Observaciones” solo menciona: caducidad: dec. 1309/01. Y si bien esta norma constituye el marco regulatorio de un plan de facilidades de pago oportunamente habilitado por la Administración, el título ejecutivo no da cuenta de ningún otro dato que permita conocer la extensión del crédito tributario que por vía de apremio se le reclama al contribuyente.
Que el título ejecutivo carezca de una correcta identificación del plan de pagos frente a cuya caducidad surge la deuda impositiva que se pretende ejecutar, obstaculiza al contribuyente construir argumentaciones tendientes a demostrar la inhabilidad del título por inexistencia de deuda, o le dificulta la articulación de una defensa de pago total documentado o de prescripción de los créditos reclamados.
Entonces, a contrapelo con lo requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el título de fs. 6 no ha sido expedido en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, ni cuenta con un grado de determinación suficiente que avente la posibilidad de colocar al ejecutado en estado de indefensión (cfr. C.S.J.N. Fallos 323:2161).
En supuestos donde el Fisco provincial reclama deuda tributaria originada en una caducidad de un plan de pagos oportunamente convenido con el contribuyente, aquella jurisprudencia señera demanda que el ejecutante identifique en el título, no sólo la norma impositiva que regula la mentada moratoria –como ocurre en el caso-, sino que brinde –al menos- una precisión suficiente sobre el plan suscripto por el contribuyente, indicando en el cuadro “Observaciones” –entre otras- la fecha de acogimiento y la de caducidad, como también las cuotas canceladas y las que, impagas, motivaron la baja del acuerdo de refinanciación de deuda.
Los mentados recaudos no conllevan introducirse en el origen o causa de la obligación tributaria; su exigibilidad en el apremio responde únicamente a la necesidad de verificar la “existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales” [art. 9 inc. c) último párrafo de la ley 13.406], circunstancia a corroborar por los jueces como una de las formalidades extrínsecas de la cartular. La correcta individualización del plan de pagos caduco, con su capital e intereses, es lo que permite a los contribuyentes –en suma- articular adecuadamente las restantes defensas admitidas por la ley 13.406 (cfr. doct. esta Alzada en las causas P-406-MP2 “Calomeni”, sent. de 9-X-2008; P-1121-MP2 “Herrera”, sent. de 12-II-2009).
Y si bien aquel desconocimiento del contribuyente hubiera podido suplirse con las constancias del expediente administrativo –si el título carecía de los reseñados recaudos-, en la especie ello no tuvo lugar frente a la incorporación tardía de la mentada documentación –luego de la oposición de excepciones- y a su reserva en Secretaría que lo tuvo fuera del alcance del excepcionante hasta el mismo momento de la emisión de la sentencia que lo agravia.
Al abrigo de las precedentes consideraciones, la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado –mantenida en esta instancia recursiva a tenor de los agravios que fueron esbozados al comenzar mi voto y robustecida por la expresa negativa de deuda efectuada a fs. 37-, merece tener acogida ya que la imposibilidad de conocer la existencia total o parcial de la deuda que se le ejecuta, se mantuvo aún luego de dictada la sentencia de grado, lo que le impidió ejercer adecuadamente las restantes excepciones contempladas en el art. 9 de la ley 13.406.
III. Si lo expuesto es compartido por mi colega, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 162/163, revocando –en consecuencia- la sentencia de grado de fs.155/159, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el apremiado. Las costas de ambas instancias se imponen al Fisco en su calidad de vencido (arts. 25 ley 13.406; 260, 272, 556, 68 y ccs. del C.P.C.C.) y conforme tal condena y por imperativo de lo establecido en los arts. 274 del C.P.C.C. y 31 del Decreto Ley 8904/77, corresponde que esta alzada fije la regulación de honorarios profesionales de la letrada de la demandada por trabajos ante la instancia de grado.
Voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Sardo, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota a la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 162/163, revocando la sentencia de grado de fs. 155/159 y haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado [art. 9 inc. c) de la ley 13.406].
2. En atención al modo en que fue resuelto el recurso, las costas de ambas instancias se imponen al Fisco en su objetiva condición de vencido (arts. 25 de la ley 13.406; 556, 68 y cdtes. del C.P.C.C.).
3. Fíjanse los honorarios profesionales del doctora Ana María Fuentes –patrocinante del ejecutado- por los trabajos en la instancia de grado, de conformidad al nuevo resultado del preito, en la suma de PESOS DOS MIL OCHENTA Y CINCO ($ 2.085,=) [art. 274 del C.P.C.C.; arts. 14, 15, 16, 22, 23 y 31 del Decreto ley 8904/77] con más los aportes de ley (ley 6716 y sus modificatorias). Se hace constar que se adoptó como base regulatoria la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 14.898,30), monto reclamado en la demanda [art. 23 segundo párrafo, Decreto ley 8904/77].
4. Estése a la regulación de honorarios que por trabajos en esta alzada se efectúan por separado.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo - María Gabriela Ruffa, Secretaria.

BJL UNMDP

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