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FOMENTO PARA LA MICRO,




FOMENTO PARA LA MICRO,

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 1075/2001

Adóptanse medidas con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPy-MES en la adjudicación de contrataciones del Estado. Modificación del Decreto Nº 436/2000.

Bs. As., 24/8/2001

VISTO el Expediente Nº 218-000209/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.300 y el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.300 estableció que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del CINCO POR CIENTO (5%) a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios que ofrezcan, producidos en el país.

Que por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se aprobaron medidas tendientes a lograr mayor transparencia y agilidad en los procesos de adquisición, enajenación y contratación que realice el ESTADO NACIONAL de bienes y servicios.

Que con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción, resulta necesario que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, prevean la posibilidad de contemplar ofertas por volúmenes parciales, dentro del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

COMPREMIPyME

Artículo 1º
— Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, que coticen bienes o servicios producidos en el país a los sujetos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, para ser adjudicatarios de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios y ofrezcan precios con una diferencia que no supere en más de un CINCO POR CIENTO (5%) la mejor oferta presentada por una empresa no MIPyME, deberán ser invitadas, por única vez, para que puedan igualar la mejor oferta:

a) En el caso de organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes al vencimiento del plazo establecido por artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/2000. La Autoridad Competente para determinar que las empresas se encuentran en la situación descripta en el presente inciso, será la Comisión Evaluadora contemplada en el artículo 77 del citado Reglamento.

b) Los demás sujetos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la fecha de apertura de las ofertas.

Art. 2º
— Cuando la mejor oferta corresponda a bienes de origen no nacional, se aplicará la preferencia a favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en la forma dispuesta en el artículo 39 de la Ley Nº 25.300, de acuerdo al procedimiento establecido por el Decreto Nº 909 de fecha 12 de octubre de 2000.

Art. 3º
— Si la invitación a la que se refiere el artículo primero comprendiera a más de UN (1) oferente que revistiere el carácter de Micro, Pequeña y Mediana Empresa o formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, la adjudicación recaerá sobre aquella empresa que hubiera optado por igualar y cuya oferta original haya sido la más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación. De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas.

Art. 4º
— Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 12 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional aprobado por el Decreto Nº 436/2000, los siguientes párrafos:

"Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever la posibilidad de presentar ofertas parciales por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, conforme lo establecido por el artículo 40 de la misma Ley".

"El organismo contratante podrá estipular el módulo mínimo de las ofertas parciales, el que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del total de la oferta o renglón de oferta, según corresponda".

"La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto en el párrafo precedente en casos especiales y debidamente justificados".

Art. 5º
— Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el Decreto Nº 436/2000, por el siguiente:

"En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades, y con el objeto de estimular la participación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y debidamente justificados".

Art. 6º
— Sustitúyese el inciso b) del artículo 66 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el Decreto Nº 436/ 2000, por el siguiente:

"b) La cotización por cantidades netas y libres de envase y de gastos de embalaje, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, previera lo contratario.

Se entenderá implícita la posibilidad de presentar ofertas por volúmenes parciales salvo que, en casos especiales y debidamente justificados, la autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, la prohiba expresamente. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, se podrá ofertar por el total de los efectos ya propuestos o grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra".

Art. 7º
— Invítase a las Provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para que en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones dicten normas concordantes con las del presente decreto.

Art. 8º
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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