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FONDO FIDUCIARIO PARA EL


Ir al texto actualizado FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL Decreto 181/2000 Extiéndese el plazo de duración del mencionado Fondo, creado por el Decreto Nº 286/95 y prorrogado por el Decreto Nº 104/97. Bs. As., 28/2/2000 VISTO lo dispuesto por las Leyes Nº 24.623, Nº 25.152, Nº 25.235 y Nº 25.237, los Decretos Nº 286 del 27 de febrero de 1995, Nº 445 del 28 de marzo de 1995, Nº 114 del 9 de febrero de 1996, Nº 104 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1289 del 4 de noviembre de 1998, la Decisión Administrativa Nº 1 del 12 de enero de 2000, el Contrato de Fideicomiso celebrado el 6 de marzo de 1995 y modificado el 25 de noviembre de 1998, entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario y el ESTADO NACIONAL como fiduciante, con arreglo a lo previsto en los Decretos Nº 286/ 95 y Nº 1289/98 citados; y el COMPROMISO FEDERAL suscripto por el ESTADO NACIONAL y las Provincias Argentinas el 6 de diciembre de 1999, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con el objeto de asistir a los bancos de Provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de otras empresas provinciales, suscribiéndose a tales efectos un Contrato de Fideicomiso entre el ESTADO NACIONAL como fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario, para canalizar y aplicar los bienes fideicomitidos por dicho contrato a los objetos definidos por el citado Decreto Nº 286/95, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 445/95. Que el Artículo 6º del Decreto Nº 286/95 estableció que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL se disolvería en el plazo de DOS (2) años o una vez que se cumpliera su objeto, lo que ocurriera primero. Que la Ley Nº 24.623 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender a QUINCE (15) años, contados desde la fecha de publicación de dicha ley, el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL establecido por el Decreto Nº 286/95. Que si bien el programa de privatización de bancos y empresas provinciales se ha cumplido satisfactoriamente en su mayor parte, resta por completar los procesos de privatización de algunas entidades financieras de Provincias y asistir otros programas de reforma de los estados provinciales tendientes a sanear sus finanzas públicas. Que la facultad otorgada por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.623 al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extender el plazo del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL por QUINCE (15) años, puede ser ejercida en una o más veces, estableciendo en ocasión de cada acto de ejercicio de la facultad conferida, prórrogas del plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de extensión menor al límite máximo establecido por la norma citada precedentemente y hasta que, por sucesivas prórrogas, se alcance el plazo máximo de QUINCE (15) años previsto por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.623. Así lo hizo el Decreto Nº 104/97. Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, es razonable prorrogar el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, en los términos en que se lo hace en el presente decreto. Que según la Cláusula Octava del Contrato Modificatorio del Contrato de Fideicomiso que el ESTADO NACIONAL suscribió con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme las facultades conferidas por el Decreto Nº 114 del 9 de febrero de 1996, el Fiduciario puede abonar al Fiduciante, a pedido de éste, del producido de las operaciones del FONDO o de la renta de los activos fideicomitidos, y hasta el límite de dicho producido y/o rentas, las sumas que el Fiduciante deba abonar por cualquier concepto en razón de contratos de préstamo o asistencia financiera celebrados por el Fiduciante con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, cuyos recursos hubieran sido fideicomitidos bajo el contrato referido en el primer considerando. Que para contribuir al cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los servicios de la deuda contraída para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, éste ha venido atendiendo la totalidad de los servicios de los préstamos mencionados. Que para el cumplimiento de lo establecido por el Artículo 7º del COMPROMISO FEDERAL suscripto por las Provincias y el ESTADO NACIONAL con fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235, resulta necesario liberar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de la atención de los servicios de los préstamos antedichos. Que al 31 de diciembre de 1999 el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL contaba con resultados acumulados, excluida la ganancia derivada de la venta de las acciones de YPF S.A, por un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE ($ 75.385.129). Que asimismo se estima que el normal desenvolvimiento de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, generará utilidades en el primer bimestre del presente ejercicio por la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 57.700.000). Que el Artículo 65 de la Ley Nº 25.237 establece la incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional, como aplicaciones financieras, de la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL ($ 385.100.000) destinada al FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.152, afectando a su vez las disponibilidades del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL. Que resulta conveniente realizar una transferencia al TESORO NACIONAL de utilidades por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000), las que concurrirán a cancelar el citado aporte dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Nº 25.237. Que es necesario modificar la fecha prevista para el ingreso al TESORO NACIONAL del aporte a que hace mención el Artículo 23 de la Decisión Administrativa Nº 1/2000. Que al cierre del pasado ejercicio fiscal dicho FONDO contaba también entre sus activos con un Bono del Tesoro Nacional a Tasa Variable 2006 por un VALOR NOMINAL de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (V.N. U$S 2.000.000.000). Que la difícil situación fiscal de la Nación Argentina, que termina repercutiendo en las Provincias Argentinas, hace aconsejable que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL contribuya al esfuerzo que se viene realizando para solucionarla, sin detrimento de su capacidad operativa ni del cumplimiento de sus objetivos. Que la consecución de los fines mencionados puede lograrse a través de una compensación de activos y obligaciones entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y el ESTADO NACIONAL. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional y el Artículo 1º de la Ley Nº 24.623. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Extiéndese por DOS (2) años el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 y prorrogado por el Decreto Nº 104 del 3 de febrero de 1997. Art. 2º — Dase por cumplido al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el compromiso de concurrir al pago de las sumas que el ESTADO NACIONAL deba abonar por cualquier concepto en razón de los contratos de préstamo o asistencia financiera celebrados con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, cuyos recursos hubieran sido fideicomitidos al FONDO mencionado. Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para que instruya al Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que: a) someta a consideración y apruebe la transferencia al TESORO NACIONAL de la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000). Esta transferencia concurre a cancelar el aporte dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Nº 25.237. b) en contrapartida a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente decreto, someta a consideración y apruebe la transferencia con destino al TESORO NACIONAL de la suma de VALOR NOMINAL de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES (V.N. U$S 1.416.000.000), de los cuales se integrará con disponibilidades en efectivo la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MILLONES (U$S 600.000.000), y la suma de VALOR NOMINAL de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES (V.N. U$S 816.000.000) restante estará constituida por Bonos del Tesoro Nacional a Tasa Variable 2006, que el FONDO mencionado tenga actualmente entre sus activos. Art. 4º – Las transferencias dispuestas en el artículo anterior deberán efectivizarse dentro de los TRES (3) días siguientes a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Art. 5º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para que autorice al Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a utilizar como garantía de contratos de préstamo o asistencia financiera que se suscriban en el marco del COMPROMISO FEDERAL celebrado por las Provincias Argentinas y el ESTADO NACIONAL con fecha 6 de diciembre de 1999: a) hasta la suma de VALOR NOMINAL de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES (V.N. U$S 1.184.000.000), constituida por Bonos del Tesoro Nacional a Tasa Variable 2006 que el FONDO mencionado tenga actualmente entre sus activos; b) los derechos cedidos y que cedan a dicho FONDO las Provincias y Municipios beneficiarios de sus préstamos, respecto de los recursos que les corresponden por el régimen de coparticipación federal de impuestos; c) los demás activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL. Art. 6º — Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a suscribir con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su condición de Fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, las modificaciones al Contrato de Fideicomiso suscripto con fecha 25 de noviembre de 1998, que resulten necesarias a fin de adecuarlo a los términos del presente decreto. Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

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