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FONDO FIDUCIARIO PARA EL




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FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
Decreto 199/2002
Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Elimínase una condición para la suscripción prevista en el inciso c) del artículo 3º del Decreto Nº 1004/01. Plenos efectos cancelatorios extintivos de las obligaciones, a su valor nominal, respecto de la cancelación de obligaciones tributarias nacionales, impuestos locales y en pago por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.
Bs. As., 30/1/2002
VISTO el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001 y Nº 40 del 6 de enero de 2002 y la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL", ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001 y Nº 40 del 6 de enero de 2002, se crea el PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
Que por el artículo 2º del citado Decreto se autoriza al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a emitir, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas en Pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000).
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01 dispuso que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto cancelatorio, a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.
Que el ESTADO NACIONAL, en razón de las circunstancias que son de dominio público y de la importante caída de la recaudación operada, precisa contar con medios de pago para cancelar, con plenos efectos extintivos, las obligaciones contraídas, requiriendo para ello el consentimiento fehaciente de su acreedor al momento de la cancelación.
Que por el inciso c) del artículo 3º del Decreto Nº 1004/01 se establece como condición de suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por parte de las Jurisdicciones, la de asumir la reserva de liquidez en Pesos que disponga el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a los efectos de una adecuada utilización de las mismas, bajo condición de caducidad de la emisión y su débito inmediato del importe suscripto por la Jurisdicción incumplidora de las cuentas a cobrar que tuvieren por cualquier concepto.
Que atento la grave crisis económico financiera por la que atraviesan las Jurisdicciones y el ESTADO NACIONAL y la disminución de la recaudación impositiva, resulta necesario eliminar dicho condicionamiento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA distribuirá la recaudación de tributos nacionales efectivizada en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) de acuerdo a la proporción que le corresponde a la NACION, a las PROVINCIAS, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a la SEGURIDAD SOCIAL, en concepto de Coparticipación Federal y demás regímenes especiales vigentes
Art. 2º — El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, podrá cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), creadas por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor al momento de la cancelación.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1004/01, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 3º — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribirá con cada Jurisdicción que exprese su voluntad de participar en el Programa, un contrato de suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en virtud del cual el mencionado Fondo se comprometerá a entregar a la Respectiva Jurisdicción un monto de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no excederá el Límite de la Respectiva Jurisdicción, sujeto a que:
a) La Jurisdicción de que se trate demuestre a satisfacción del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdicción ha adoptado los recaudos legales necesarios para:
I. Poder aceptar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) aplicadas a la cancelación de obligaciones tributarías nacionales en concepto de distribución de Coparticipación Federal y regímenes especiales vigentes.
II. Poder aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.
III. Otorgar el compromiso a favor del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que suscriba, a su vencimiento.
IV. Someter a la jurisdicción federal todo lo relativo a la emisión, circulación, pago, cancelación y rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
V. Aceptar en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Jurisdicción de que se trate LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por su valor nominal.
b) La Jurisdicción de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, un contrato o convenio, o emita un título de deuda, singular e intransferible, a favor de dicho Fondo, en el que se documente el compromiso de abonar al mismo el valor a su vencimiento de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y, en caso de que no lo hiciere, la autorización de su débito directo de los recursos que le correspondan en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos.
El contrato de suscripción que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL celebre con cada Jurisdicción podrá contener condiciones adicionales a las previstas en este artículo, conforme sea convenido entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdicción".
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01, modificado por el Decreto Nº 1603/ 01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º — Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendrán los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:
a) La cancelación definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgo de trabajo, el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.
b) El pago de impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdicción.
c) El pago por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional a las PROVINCIAS o al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentren en circulación".
Art. 5º — El plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1004/01, modificado por el Decreto Nº 1603/01, para que las PROVINCIAS expresen su voluntad de participar en el programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) será de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov.

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