FONDO FIDUCIARIODE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS
Decreto 2705/2002
Extiéndese la asistencia que brinda el citado Fondo a entidades financieras y de seguros y otros sectores de la economía, con el fin de auxiliarlas en los procesos de reestructuración de deudas que se encuentren en moneda extranjera, y asimismo asistirá a los sectores prestadores de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia y tecnología y energía nuclear. Sustitúyense los Artículos 1° y 3° del Decreto N° 342/2000. Modifícase la denominación del mencionado Fondo, el cual se denominará Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas.
Bs. As., 27/12/2002
VISTO los Decretos Nros. 445 de fecha 28 de marzo de 1995, 342 de fecha 18 de abril de 2000 y 456 de fecha 8 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado del Decreto N° 342/ 00, se tuvo por constituido el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, estableciéndose asimismo, su objeto y forma de integración.
Que el objeto principal del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS contempla la suscripción e integración de aportes de capital, el otorgamiento de préstamos, avales, fianzas y/u otras garantías a entidades financieras y de seguros y a sus sociedades controlantes.
Que atento a las circunstancias económicas actuales, corresponde extender la asistencia que brinda este Fondo a las entidades financieras y de seguros, a entidades de otros sectores de la economía, con el fin de auxiliarlas en los procesos de reestructuración de deudas que se encuentren en moneda extranjera.
Que resulta prioritario asistir a las empresas de los sectores prestadores de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, atento a la naturaleza de los servicios que prestan a la sociedad.
Que, asimismo, corresponde modificar la denominación del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, y establecer los criterios rectores de la asistencia a las empresas de los nuevos sectores de la economía que se integran a la nómina existente actualmente, como así también ampliar las fuentes de financiamiento para integrar sus recursos.
Que a fin de contar con el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, corresponde extender el plazo para la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase la denominación del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, el cual se denominará FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 342 de fecha 18 de abril de 2000 el que, ampliándose su alcance, quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. —Téngase por constituido con efectos desde el 26 de febrero de 2000 el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS con el siguiente objeto:
a) Suscribir e integrar aportes de capital, otorgar préstamos convertibles o no en acciones y otorgar avales, fianzas y/u otras garantías a entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.
b) Comprar y vender acciones de entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.
c) Adquirir activos de entidades financieras, de seguros, prestadoras de servicios de salud, educación, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear, y de sus sociedades controlantes.
d) Realizar los activos que adquiera, en forma gradual y progresiva.
e) Realizar las gestiones y transferencias de activos y pasivos financieros que le encomiende el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el MINISTERIO DE ECONOMIA, todo ello en las condiciones previstas en el presente decreto y en el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o en contratos de fideicomiso que pudiera celebrar el ESTADO NACIONAL o el propio FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
f) Gestionar la disolución del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA quedando a su cargo el cumplimiento de los convenios existentes conforme instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA".
Art. 3° — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 342/00 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Los recursos provenientes de financiamiento y/o aportes de cualquier naturaleza de entidades financieras y de organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto de los fideicomisos".
Art. 4° — La asistencia a otorgar a las entidades prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear deberá ser destinada exclusivamente al pago y/o rescate y/o recompra y/o garantía de la reestructuración de la totalidad o parte de sus deudas en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o sus renovaciones, siempre que ello implique quitas mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto adeudado.
Art. 5° — Los recursos destinados a las entidades financieras y de seguros se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 342/ 00 y sus normas reglamentarias.
El Fondo procederá a registrar, contabilizar y administrar en forma individual los recursos recibidos, de conformidad con el origen y destino delos mismos.
Art. 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará los reglamentos operativos y de otorgamiento de asistencia del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS y establecerá los criterios de elegibilidad, las formas de distribución entre los solicitantes de los fondos afectados al fideicomiso, así como las garantías que los prestatarios deberán otorgar por la asistencia que reciban. Los préstamos a otorgar por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS deberán ser reintegrados en la misma moneda en que fueron otorgados.
Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para suscribir los correspondientes contratos de fideicomiso.
Art. 8° — El FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS se disolverá en un plazo de DOCE (12) años a contar desde el dictado del presente decreto, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 9° — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto y dictará las normas pertinentes para su implementación.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.