FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL
Decreto 995/2001
Certificados de Crédito Fiscal. Decreto N° 979/2001. Establécense las condiciones financieras para la devolución de los recursos transferidos.
Bs. As., 3/8/2001
VISTO el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 2001 aprobado por la Ley N° 25.401, distribuido por la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 9 de enero de 2001, la Ley N° 25.453 y el Decreto N° 979 del 1° de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto mencionado en el visto se dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal por hasta un monto de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) correspondientes a los ingresos que efectúen a favor del Estado Nacional las Entidades Financieras y otras personas Físicas y Jurídicas a las que se refiere el citado Decreto.
Que debe establecerse que los recursos mencionados tienen como destino el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL a fin de otorgar financiamiento a los Estados Provinciales.
Que resulta necesario establecer las condiciones financieras que el citado FONDO deberá respetar para la devolución del financiamiento que por este acto se instrumenta.
Que a tal fin debe modificarse el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 2001 a fin de incorporar la Fuente Financiera para posibilitar la referida transferencia.
Que asimismo debe adecuarse el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL a la ejecución presupuestaria observada respetando el monto de endeudamiento establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 25.401.
Que atento a la urgencia en resolver esta situación resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 2001 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Art. 2° — Dispónese que los fondos que se transfieren al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL tienen carácter reintegrable, debiendo respetar para su devolución las mismas condiciones financieras que dicho fondo otorgue a las provincias que accedan a su financiamiento, estableciendo como límite inferior la tasa de interés dispuesta por el Artículo 5° del Decreto N° 979 de fecha 1° de agosto de 2001.
Art. 3° — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a instrumentar las medidas complementarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — José H. Jaunarena. — Héctor J. Lombardo. — Andrés G. Delich. — Ramón B. Mestre. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Juan P. Cafiero. — Patricia Bullrich. — Carlos M. Bastos.
NOTA: Este Decreto se publica sin Planillas Anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal):