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FONDO MONETARIO INTERNACIONAL




FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Ley Nº 24.005
Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 2 de 1991.
Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO1º –– Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina, bajo la Novena Revisión General de Cuotas del Fondo Monetario Internacional, en la suma de cuatrocientos veinticuatro millones cien mil derechos especiales de giro (DEG 424.100.000), con el cual la cuota de nuestro país en ese organismo se eleva a mil quinientos treinta y siete millones cien mil derechos especiales de giro (DEG 1.537.100.000).
ARTICULO 2º –– Conforme lo establecido en el artículo III, sección 3 del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, que fuera aprobado por ley 21.648, y de acuerdo con las normas y procedimientos dispuestos en la resolución 45-2 de fecha 28 de junio de 1990, aprobada por la Junta de Gobernadores del organismo, cuyo texto en idioma inglés y su traducción al idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley, dicho aumento se pagará cancelando el veinticinco por ciento (25 %) del incremento en derechos especiales de giro o, total o parcialmente, en las monedas de otros países miembros del organismo que el mismo especifique, sujeto ello a la conformidad de esos países. El setenta y cinco por ciento (75 %) restante se pagará en moneda argentina.
ARTICULO 3º –– Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del gobierno nacional, efectúe los pagos a que se refiere el artículo 2º y a tal efecto, en cuanto a la porción del aumento que debe ser integrada en australes, emita a la orden del Fondo Monetario Internacional, por la suma que corresponda, valores no negociables sin interés, pagaderos a la vista, que serán entregados a dicho organismo en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos del artículo III, sección 4 del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 4º –– El Banco Central de la República Argentina, queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del gobierno nacional, los pagos que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el artículo V, sección 2 del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 5º –– A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la Subsecretaría de hacienda, previa inclusión de dicha erogación en la ley de presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.
ARTICULO 6º –– Apruébase la Tercera Enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores de ese organismo por resolución 45.3 de fecha 28 de junio de 1990, cuyo texto en idioma inglés y su traducción al castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 7º –– Autorízase al gobernador y al gobernador alterno de la República Argentina ante el Fondo Monetario Internacional, cargos que desempeñan el señor ministro de economía y Obras y Servicios Públicos y el señor presidente del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, o a la persona que éstos designen, a llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la aceptación, por parte de la República Argentina, de la Tercera Enmienda del Convenio del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 8º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.
––––––––––––––––
Nota Los textos en idioma inglés, no se publicaron en el Boletín Oficial.
TRADUCCION
División Traducciones. Departamento de Biblioteca y Publicaciones
Departamento de Organismos Internacionales
FMI. Novena Revisión General de Cuotas.
Traducción del idioma inglés al español.
Traductor: DANIEL SEGHEZZI
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Procedimientos para el consentimiento y pago del aumento de las cuotas en virtud de la Novena Revisión General
1[b]. Introducción
Este memorando describe los procedimientos a ser seguidos por los miembros para consentir los aumentos de sus cuotas y efectuar sus pagos de suscripción conforme a las disposiciones de la resolución sobre Aumento de las Cuotas de los Miembros del Fondo –– Novena Revisión General (Adjunto I).
2[b]. Consentimiento a un aumento de la cuota
Un miembro podrá otorgar su consentimiento a un aumento de su cuota en cualquier momento antes de las seis de la tarde, hora de Washington, del 31 de diciembre de 1991. El Directorio Ejecutivo puede extender este período según lo determine. Sin embargo, un miembro no puede otorgar su consentimiento en tanto mantenga obligaciones morosas con respecto a recompras, cargos o contribuciones a la Cuenta de Recursos Generales. El consentimiento al aumento será por el monto indicado frente al nombre del miembro en el anexo de la Resolución. La resolución no establece aumentos en cuotas de las cuotas ni el consentimiento con respecto a cualquier otro momento salvo el propuesto para el miembro.
El consentimiento puede ser enviado al Fondo en forma de una carta, télex o cable por un funcionario debidamente autorizado, con su firma si va en forma de carta, o con su nombre anexo al texto si se lo envía en forma de télex o cable, y deberá dirigirse a la Secretaría del Fondo. 1/ Un funcionario debidamente autorizado es un gobernador del Fondo o cualquier otra persona debidamente autorizada e instruida para que firme la notificación en nombre del miembro. Un borrador de aviso de consentimiento que un miembro podría utilizar aparece en el adjunto II. En el aviso de consentimiento pueden incluirse los detalles de las disposiciones a tomar para el pago del aumento de cuota, pero los mismos pueden quedar para una posterior correspondencia entre el organismo financiero del miembro y el tesorero. La cuestión del pago debería solucionarse en este caso antes de la fecha en que debe efectuarse el pago según se explica en la siguiente sección.
–––––––––––––––––
1/ Un método adecuado de autenticación a este fin sería el uso del número de clave. Tengan a bien tener presente que no se deberán emplear facsímiles para la comunicación de los consentimientos.
3. [b]Fecha de vigencia del aumento de cuota
El aumento de la cuota del miembro en virtud de la resolución no entrará en vigencia a menos que el miembro haya notificado al fondo su consentimiento al aumento de la cuota dentro del período de tiempo prescripto y haya abonado en su totalidad el aumento de su cuota. La resolución establece que ningún aumento de cuota entrará en vigencia antes de que se produzca lo posterior de lo siguiente:
(i) durante el período que finaliza el 30 de diciembre de 1991, la fecha en que el Fondo determine que los miembros con por lo menos el ochenta y cinco (85) por ciento del total de cuotas al 30 de mayo de 1990 han dado su consentimiento a los aumentos de sus cuotas o con posterioridad al 30 de diciembre de 1991, la fecha en que el Fondo determine que los miembros con por lo menos el setenta (70) por ciento del total de cuotas al 30 de mayo de 1990 han dado su consentimiento a los aumentos de sus cuotas; o
(ii) la fecha de vigencia de la Tercera Enmienda al Convenio. 1/
Una comunicación de consentimiento recibida de un miembro que tenga mora en sus obligaciones financieras con la Cuenta de Recursos Generales del Fondo no será tenida en cuenta para la determinación del requisito de participación del fondo.
Se informará inmediatamente a todos los miembros por parte de la Secretaría del Fondo por télex o cable la fecha en la cual el requisito de entrada en vigencia en virtud del apartado 3 (i) y (ii) de la Resolución, tal como se lo cita arriba, ha sido cumplido.
–––––––––––––––––
1/ El total de las cuotas al 30 de mayo de 1990 equivalía a DEG 90.130 millones. Por ende, el requisito mínimo para la participación se satisfacería (i) durante el período que finaliza el 30 de diciembre de 1991, cuando los miembros que representan como mínimo DEG 76.610 millones en el total de las cuotas al 30 de mayo de 1990 hayan consentido aumento en sus respectivas cuotas o (ii) luego del 30 de diciembre de 1991 cuando los miembros que representen por lo menos DEG 63.090 millones del total de cuotas hayan consentido aumentos de sus respectivas cuotas.
4. [b]Cronograma de pagos
Un miembro debe pagar el aumento de su cuota, tanto de la porción de activo de reserva como de la porción de moneda nacional, dentro de los 30 días posteriores a lo posterior de (i) la fecha en la cual el miembro notifique al Fondo su consentimiento o (ii) la fecha en la cual el requisito de entrada en vigencia de los aumentos de cuotas especificado en el apartado 3 arriba ha sido cumplido, estipulándose que el Directorio Ejecutivo podrá ampliar el período de pago según su criterio.
Teniendo en cuenta que no se producirá un aumento de la cuota del miembro hasta que se reciba el pago, los miembros deberían tomar las medidas necesarias para transferir los montos de DEG o de las monedas que el Fondo especifique y del equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro para garantizar que el pago será completado dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se hayan cumplido los requisitos arriba mencionados.
Los miembros que no se encuentren al día con sus obligaciones con la Cuenta de Recursos Generales no podrán efectuar pagos para aumentar sus cuotas. 1/
–––––––––––––––––
1/ A este respecto, véase también el apartado 6 de la Resolución adjunta sobre aumentos de las cuotas
5.[b] Medios de pago
El veinticinco por ciento del aumento de las cuotas del miembro debe ser abonado en activos de reserva, es decir en DEG o en monedas de otros miembros especificados por el Fondo con la aceptación de los miembros o en cualquier combinación de DEG y dichas monedas. El saldo del aumento expresado en DEG es pagadero en la moneda propia del miembro.
En general, se espera que los miembros en la medida de lo factible, paguen las porciones de activo de reserva de sus aumentos de cuota en DEG. Aun cuando un miembro puede pagar el equivalente al 25 % del aumento en DEG o en monedas aceptables al Fondo, se propone que en primer lugar, un miembro considere pagar el 25 % con sus tenencias de DEG o si fuese necesario mediante la adquisición de los DEG con monedas aceptables de otros participantes en operaciones por acuerdo. El Tesorero del Fondo ayudará a los miembros a este fin y no habrá costo adicional para los miembros relacionados con dichas operaciones. Los miembros cuyas tenencias de divisas y DEG sean inferiores a la porción de activo de reserva del aumento propuesta para su cuota en virtud de la Novena Revisión General tendría que poder obtener DEG a este propósito tomando DEG en préstamo de determinados miembros con la asistencia del Fondo de la manera establecida en el apartado 7 abajo.
a. [b]Pago de activo de reserva
Los miembros que deseen efectuar los pagos de activo de reserva en DEG deberán dar instrucciones al Fondo para que debite su cuenta de tenencias de DEG para cancelar las obligaciones en DEG con el Fondo (como ser cargos netos por el uso de DEG en el Departamento de DEG y cargos por el uso de los recursos del Fondo a través de la Cuenta de Recursos Generales). Se sugiere que los miembros examinen la posibilidad de que necesiten adquirir DEG y de las perspectivas en cuanto a tenencias y utilización de ellos. El tesorero del Fondo estará a disposición de los miembros para ayudarlos a este fin, inclusive mediante el suministro de estimaciones de cargos que tengan que ser cancelados en DEG.
En caso de que un miembro no desee utilizar DEG o adquirirlos para el pago de la porción de activo de reserva del aumento de la cuota, debería informar al Fondo en la fecha más temprana posible, preferentemente en el momento del consentimiento y a tiempo para poder efectuar el pago total dentro del período especificado en el apartado 4 arriba. Entonces, el Fondo informará a los miembros las monedas y los montos a ser pagados en base a los tipos de cambio en términos del DEG tres días hábiles antes de la fecha valor del pago. En caso necesario, el Fondo informará también con respecto a las medidas necesarias para adquirir las monedas respectivas.
b. El pago en la propia moneda del miembro ha de realizarse en la cuenta del Fondo mantenida en el depositario de las tenencias del Fondo de la moneda del miembro. El pago puede ser efectuado a la Cuenta Nº 1 del Fondo o a la Cuenta Valores del Fondo. A este respecto, el miembro debe garantizar qué por ciento de la nueva cuota. Con respecto al resto del pago de moneda, el miembro puede depositar en la Cuenta Valores del Fondo, pagarés no negociables, sin interés u obligaciones similares pagaderas a la vista (véase el artículo III, Sección 4 del Convenio Constitutivo y la Norma E-1 de los Estatutos y Reglamentos).
c.[b] Pagos antes del cumplimiento del requisito de vigencia del aumento de cuota
Es posible que por razones internas, presupuestarias o de otra índole, un miembro pueda encontrarse en la necesidad de transferir moneda nacional al Fondo antes del cumplimiento del requisito de vigencia de los aumentos de las cuotas. 1/ Los miembros que deseen efectuar tales transferencias anticipadas deberían informar al Fondo su intención de efectuar tales transferencias anticipadas antes de que se realicen las mismas. Los montos de moneda transferidos quedarán en poder del Fondo en nombre del miembro hasta la fecha en que los pagos puedan ser aceptados en la Cuenta de Recursos Generales del Fondo. El miembro debe encontrarse en situación de garantizar que en el día en que el miembro instruye al fondo para que transfiera la moneda a la Cuenta Nº 1 del Fondo para pagar el aumento de la cuota, el monto de la moneda guarde correspondencia exacta con el valor DEG de los pagos necesarios a ser efectuados con respecto al aumento de cuota. Si fuese necesario efectuando pagos adicionales de la moneda al monto que se encuentra en poder del fondo a nombre del miembro antes de que sea posible entrar en vigor el aumento de la cuota. No se adeudarán intereses o cualquier otro derecho regirá sobre los saldos de moneda en poder del fondo a nombre del miembro para ser usados en el pago del aumento de cuota. En lo que respecta al pago en DEG a ser efectuado con relación al aumento de cuota, se sugiere que el miembro continúe manteniendo DEG en su cuenta y conceda al Fondo una preautorización de débito de la cuenta del miembro en la fecha del pago adeudado correspondiente al aumento de cuota.
––––––––––––––––––––
1/ En caso de que se solicite al Fondo que reciba dichos pagos, se propondrá al Directorio Ejecutivo la aprobación de una decisión habilitante
6. [b]Procedimientos de pago
Tal como se indica arriba, un aumento de la cuota del miembro no entrará en vigencia hasta tanto no se produzca el pago total del monto del aumento de cuota por parte del miembro. Si el monto ya ha consentido su incremento de cuota, el pago del aumento debe efectuarse dentro de los 30 días de la fecha en la cual el Fondo determine el requisito de vigencia descripto en el apartado 3 arriba es cumplido. El miembro debería cablegrafiar al Fondo de la fecha valor que desea para el pago y el Fondo informará al miembro el monto de moneda nacional que ha de abonarse en base a la tasa de tenencias del Fondo de la moneda del miembro en términos del DEG el día en que se envía la información al miembro. Tal como se ha hecho notar arriba, el pago en moneda nacional podría efectuarse en forma de pagarés no negociables, sin intereses a la Cuenta Valores del Fondo con sujeción al saldo mínimo en la Cuenta Nº 1 del Fondo o totalmente a la Cuenta Nº 1 del fondo. El pago de la porción de activo de reserva del aumento de cuota debería efectuarse el mismo día que el pago en moneda nacional. Consecuentemente, se sugiere que los miembros concedan autorización al Fondo para debitar su cuenta de tenencias de DEG por el monto del pago en DEG correspondiente al aumento de cuota en la misma fecha valor en que se efectuará el pago de moneda. La autorización para debitar la cuenta de DEG del miembro podría proporcionarse al mismo tiempo que el miembro cablegrafía al Fondo de la fecha valor deseada por el pago de moneda de la manera siguiente:
"Departamento de Tesorería, FMI con respecto al pago correspondiente al aumento de cuota, tenga a bien debitar la cuenta de tenencias de DEG (insertar el nombre del miembro) con DEG ... el ...
Organismo financiero
Nº de clave"
El Departamento de Tesorería del Fondo proporcionará las instrucciones pertinentes de la manera indicada en el apartado 5 (a) arriba a los miembros que informen al Fondo su intención de abonar las monedas especificadas por el Fondo mediante el pago parcial o total del 25 % de su aumento de cuota.
7. [b]Endeudamiento en DEG para pago de aumentos de cuota y compra simultánea en el tramo de reserva con reintegro de los fondos tomados en préstamo
Tal como sucedió con la Octava Revisión General de Cuotas, el Fondo hará lo posible para asistir a los miembros que no posean reservas suficientes para efectuar sus pagos de activo de reserva al Fondo tomando las medidas necesarias para que tomen DEG en préstamo de otros miembros que posean DEG en cantidad suficiente y estén dispuestos a celebrar algunos acuerdos con el Fondo a fin de prestar los DEG a los miembros que los necesiten a este fin. En virtud de estos arreglos, los miembros que toman DEG en préstamo, reintegrarían el mismo día los préstamos con los fondos en DEG correspondientes a las utilizaciones de posiciones de tramo de reserva y el reintegro de los préstamos será llevado a término y registrado en la misma fecha valor en que el miembro complete el pago de la porción de moneda nacional del pago de la cuota. El préstamo de DEG estará libre de cualquier interés, comisión o arancel. 1/ En el adjunto III se formula un texto de cable a enviar al Fondo por parte del miembro que se acoja a estas disposiciones.
––––––––––––––––––––
1/ Cada préstamo y su reintegro constituirá operación en DEG según el artículo XIX, Sección 2 (c) conforme a las normas aplicables y a las prescripciones del Fondo.
El Fondo se pondrá en comunicación con cada miembro a su debido tiempo indagando sus intenciones con respecto a los medios con los cuales se efectuarán los pagos de activo de reserva relacionados con los aumento de cuota. -- Departamento de Tesorería. –– Fondo Monetario Internacional.
ADJUNTO I
Resolución de la Junta de Gobernadores:
Aumento de las Cuotas de los Miembros del Fondo - Novena Revisión General
VISTO QUE el Directorio Ejecutivo ha sido sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado "Aumentos en las Cuotas de los Miembros del Fondo - Novena Revisión General" el cual contiene las recomendaciones relacionadas con los aumentos de las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo y
VISTO QUE el Directorio Ejecutivo ha recomendado que se apruebe la siguiente Resolución de la Junta de Gobernadores, Resolución que propone se aumenten las cuotas de los miembros del Fondo como consecuencia de la Novena Revisión General de Cuotas y trata ciertos asuntos conexos, para que se vote sin reunión conforme a lo dispuesto en la Sección 13 de los Estatutos del Fondo;
POR LO TANTO, la Junta de Gobernadores RESUELVE que por la presente:
1. El Fondo Monetario Internacional proponga que con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Resolución, las cuotas de los miembros del Fondo sean aumentadas hasta los montos señalados frente a sus nombres en el anexo a esta resolución.
2. El aumento de la cuota de un miembro según lo propuesto en esta resolución no entre en vigencia a menos que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento al aumento a más tardar en la fecha prescripta por, o en virtud del apartado 4 abajo y haya pagado el aumento de la cuota en su totalidad dentro del período prescripto por, o en virtud del apartado 5 abajo, estipulándose que ningún miembro con recompras, cargos o contribuciones en mora en la Cuenta de Recursos Generales podrá consentir el aumento de su cuota o pagarlo hasta tanto se ponga al día con respecto a estas obligaciones.
3. No entrará en vigencia ningún aumento de cuota antes de lo que suceda en último término respecto de lo siguiente:
(i) durante el período que finaliza el 30 de diciembre de 1991, la fecha de la determinación por el Fondo de que los miembros que poseen como mínimo el ochenta y cinco (85) por ciento del total de cuotas al 30 de mayo de 1990 han consentido los aumentos de sus cuotas o con posterioridad al 30 de diciembre de 1991, la fecha de la determinación por el Fondo de que los miembros que poseen como mínimo el setenta (70) por ciento del total de cuotas al 30 de mayo de 1990 han consentido los aumentos de sus cuotas; o
(ii) la fecha de vigencia de la tercera enmienda al convenio.
4. Las notificaciones conforme el apartado 2 arriba serán formalizadas por un funcionario del miembro debidamente autorizado y deberán ser recibidas en el Fondo antes de las seis de la tarde, hora de Washington del 31 de diciembre de 1991, estipulándose que el Directorio Ejecutivo podrá extender este período según su criterio.
5. Cada miembro pagará al Fondo el aumento de su cuota dentro de los 30 días posteriores a lo que suceda en último término de (a) la fecha en la cual notifique al Fondo su consentimiento o (b) la fecha en la cual se haya cumplido con el requisito de la vigencia del aumento de la cuota en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 arriba, estipulándose que el Directorio Ejecutivo podrá extender el período de pago según su criterio.
6. Al decidir la extensión del período de consentimiento al aumento de las cuotas o del pago de las mismas, el Directorio Ejecutivo considerará especialmente la situación de los miembros que puedan aún desear consentir el aumento de la cuota o pagarla con inclusión de los miembros con atrasos prolongados en la Cuenta de Recursos Generales consistentes en recompras, cargos o contribuciones, que a su juicio cooperen con el Fondo para cancelar estas obligaciones.
7. Cada miembro pagará el 25 % de su aumento en Derechos Especiales de Giro o en monedas de otros miembros especificados por el Fondo con su acuerdo o en cualquier combinación de Derechos Especiales de Giro y dichas monedas. El saldo del aumento será pagado por el miembro en su propia moneda.
Resolución Nº 45.3 de la Junta de Gobernadores aprobada el 28 de junio de 1990.
ANEXO


 
ADJUNTO II
Texto sugerido para la notificación del consentimiento al aumento de la cuota - Cable o Carta
Me encuentro debidamente autorizado y he recibido instrucciones del Gobierno de (nombre del miembro) para notificarle que (nombre del miembro) por la presente consiente al aumento de su cuota a DEG (monto) de conformidad con el apartado 1 de la resolución de la Junta de Gobernadores 45.3 sobre "Aumentos de las Cuotas de los Miembros del Fondo - Novena Revisión General".
(Mi Gobierno tiene la intención de efectuar el pago de la manera siguiente: ...) 1/
–––––––––––––––––
1/ Ayudaría si el miembro pudiese señalar los medios de pago en la medida de lo posible a fin de decidir respecto de este asunto en el momento en que se comunique el consentimiento.
Firma del funcionario autorizado
Secretaría
Fondo Monetario Internacional
Washington, D.C. 20431
 
ADJUNTO III
Texto de la comunicación a enviar al Fondo por parte de los miembros que deseen tomar en préstamo DEG con los cuales pagar las porciones de activo de reserva de los aumentos de cuota en virtud de la Novena Revisión General.
Primero
1. (Nombre del miembro) declara que no tiene suficientes tenencias de DEG y divisas con los cuales pagar la porción de activo de reserva de su aumento de cuota y desea tomar en préstamo DEG (monto) de otro participante de la manera dispuesta por el Fondo a tal fin.
2. Por lo tanto, tengan a bien disponer un préstamo por este monto y acreditar nuestra cuenta de DEG consecuentemente con fecha valor (fecha en la cual se complete el pago en moneda nacional).
Segundo
Tengan a bien debitar nuestra cuenta de DEG por DEG (monto) los cuales representan el 25 por ciento del aumento de cuota consentido en virtud de la Novena Revisión General en el mismo día en que los fondos correspondientes a la suma tomada en préstamo descripta en Primero arriba son acreditados en nuestra cuenta de DEG.
Tercero
1. Como organismo financiero del Gobierno de (miembro adquirente) deseamos adquirir al Fondo Monetario Internacional DEG (monto) de conformidad con los términos del artículo V, Sección 3.
2. Por la presente, declaramos que esta compra es necesaria conforme a las disposiciones del acuerdo con el Fondo.
3. Tengan a bien acreditar la Cuenta de DEG de (miembro adquirente) por DEG (monto) en la fecha valor de la compra.
4. El equivalente de la compra deseada, vale decir (monto de la propia moneda del miembro adquirente) será acreditado en la Cuenta Nº 1 del Fondo en (depositario del miembro adquirente) en la fecha valor de la compra.
Cuarto
5. Al producirse el crédito en nuestra cuenta de DEG de los fondos en DEG de la compra en el tramo de reserva descripta en Tercero arriba, tengan a bien debitar nuestra cuenta de DEG y acreditar DEG (monto del préstamo) en la cuenta de DEG del prestamista original, con idéntica fecha valor.
6. El préstamo y su reintegro constituirá una operación en DEG y resulta conforme al artículo XIX, Sección 2(c).
Traducción
División Traducciones. Departamento de Biblioteca y Publicaciones
Departamento de Organismos Internacionales
FMI. Tercera Enmienda de los Artículos de Convenio Constitutivo.
Traducción del idioma inglés al español. Traductor: Daniel Seghezzi
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Nota sobre el procedimiento para aprobar el proyecto de tercera enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Esta nota describe el procedimiento que se ha de utilizar a los efectos de aprobar la tercera enmienda propuesta al convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
1. El procedimiento para la aprobación de las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo se establece en el artículo XXVIII del convenio. El procedimiento consiste en dos etapas: en primer lugar, la enmienda propuesta debe ser aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo por una mayoría de votos emitidos y, en segundo lugar, debe ser aceptada por los tres quintos de los miembros que posean el ochenta y cinco por ciento del poder de voto total. Cuando esta mayoría exigida ha sido alcanzada, el Fondo certifica este hecho a todos los miembros y la enmienda entra en vigencia para todos los miembros sin que importe si han aceptado la enmienda propuesta, tres meses después de la fecha de certificación o luego de un período más breve según lo pueda haber determinado el Fondo.
Con respecto a la Tercera Enmienda Propuesta, la primera etapa fue completada el 28 de junio de 1990 cuando la enmienda propuesta fue aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo (Res. 45-3). La segunda etapa fue iniciada con la carta de la Secretaría del fondo de fecha 2 de julio de 1990 en la cual se solicitaba a los miembros informar si aceptaban la Tercera Enmienda propuesta. El Fondo ha decidido que la Tercera Enmienda propuesta entrará en vigencia en la fecha en que el Fondo certifique que los tres quintos de los miembros con el ochenta y cinco por ciento del poder de voto total la han aceptado.
2. Al aceptar la Tercera Enmienda propuesta, cada miembro deberá garantizar que se ha dado cumplimiento a tres condiciones. En primer lugar, deberá tomar cualquier medida legal nacional que pueda constituir un requisito previo para la aceptación de la Tercera Enmienda propuesta, como ser la aprobación de una disposición legal, decreto u otra reglamentación. En segundo término, deberá aceptar la Tercera Enmienda propuesta. Finalmente, deberá comunicar esta aceptación al Fondo. Estas tres condiciones son explicitadas en los incisos (a), (b) y (c) a continuación.
(a) En primer lugar, la ley nacional puede exigir medidas que faculten al miembro a aceptar el proyecto de Tercera Enmienda, el cual constituye la modificación de un tratado. Estos pasos legales a nivel nacional, si fuesen exigidos, variarán conforme a la ley en particular, la constitución de cada país. En muchos países, la aceptación de proyecto de Tercera Enmienda exige el consentimiento previo a la legislatura o del ejecutivo o de ambos poderes.
(b) En segundo término, el miembro debe aceptar el proyecto de Tercera Enmienda. La aceptación debe ser efectuada por la persona o cuerpo competente. Esta competencia se originará directamente en la constitución o en alguna otra disposición legal general del miembro o en una disposición legal, decreto u otra reglamentación determinada que, tal como se indica precedentemente, pueda haber sido exigida a los fines de la aceptación del proyecto de Tercera Enmienda.
(c) En tercer lugar, el miembro debe comunicar la aceptación al Fondo. Cuando la persona que comunica la aceptación está facultada para aceptar el proyecto de enmienda, la comunicación puede constituir el acto de aceptación.
Queda librado al criterio de cada miembro determinar las exigencias legales internas a cumplir a los efectos de aceptar las enmiendas al convenio constitutivo. Sin embargo, el miembro debería comunicar al Fondo, junto con su notificación de aceptación, ejemplares de los documentos que contengan o autoricen la aceptación. Cuando estos documentos no demuestren claramente la existencia de la facultad de aceptar, esta facultad debería ser confirmada en un memorando legal firmado por el Sr. Ministro de Justicia, el Fiscal General u otro funcionario legal competente del miembro.
Se adjunta un borrador de formulario que podría ser empleado por los miembros para notificar al Fondo su aceptación de proyecto de Tercera Enmienda.
3. La Tercera enmienda entrará en vigencia solamente cuando el Fondo certifique que los tres quintos de los miembros que posean el ochenta y cinco por ciento del poder de voto total la han aceptado. Cualquier cambio correspondiente en las disposiciones o reglamentaciones nacionales, por lo tanto, no tendría que entrar en vigencia hasta la fecha de certificación de la entrada en vigencia de la Tercera Enmienda por parte del Fondo.
Departamento Legal
Fondo Monetario Internacional
ADJUNTO I
Proyecto de notificación de aceptación a ser dirigido a la Secretaría del Fondo
Tengo el honor de informarle que (miembro) acepta el proyecto de Tercera Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Se adjunta un ejemplar de (disposición legal, decreto, reglamentación) de conformidad con la cual se concede esta aceptación (texto de la aceptación).
ADJUNTO II
Proyecto de Tercera Enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente convenio acuerdan lo siguiente:
1. Se enmendará el texto del artículo XXVI, sección 2 para que exprese lo siguiente:
"(a) Si un miembro cae en incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud de este Convenio, el Fondo podrá declarar inelegible al miembro con relación al uso de los recursos generales del Fondo. Nada de lo expresado en esta Sección será considerado como limitativo a las disposiciones contenidas en el artículo V, sección 5 o de las de artículo VI, sección 1.
(b) Si luego de la expiración de un período razonable luego de la declaración de ineligibilidad conforme a (a) precedente, el miembro persiste en su incumplimiento con respecto a cualquiera de sus obligaciones en virtud de este convenio, el fondo podrá mediante una mayoría del setenta por ciento del poder de voto total, suspender los derechos de voto del miembro. Durante el período de la suspensión, serán de aplicación las disposiciones del anexo L. El Fondo podrá mediando una mayoría del setenta por ciento del poder total de voto, dar por terminada en cualquier momento la suspensión.
(c) Si luego la expiración de un período razonable luego de adoptada la decisión de suspensión conforme a (b) precedente, el miembro persiste en su incumplimiento con respecto a cualquiera de sus obligaciones conforme a este Convenio, se podrá exigir a ese miembro que se retire como integrante del Fondo a través de una decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los Gobernadores que posea el ochenta y cinco por ciento del poder de voto total.
(d) Se tomarán medidas para garantizar que antes de que se proceda contra cualquier miembro en virtud de (a), (b) o (c) arriba, se informe al miembro con tiempo razonable acerca de la queja existente contra él y se le brinde oportunidad adecuada para defenderse, tanto sea oralmente como por escrito".
2. Se agrega un nuevo anexo L al convenio que dirá lo siguiente:
"Anexo L
Suspensión de los derechos de voto
En caso de suspensión de los derechos de voto de un miembro conforme al artículo XXVI, sección 2 (b), serán de aplicación las disposiciones siguientes:
1. El miembro no
(a) participará en la aprobación de un proyecto de enmienda a este convenio ni se el contará para el número de miembros total a tal efecto salvo en el caso de una enmienda que requiera contar con la aceptación de todos los miembros conforme al artículo XXVIII (b) o que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de giro;
(b) nombrará un gobernador o gobernador alterno, nombrará o participará en el nombramiento de un consejero o consejero alterno ni nombrará, elegirá o participará en la elección de un director ejecutivo.
2. el número de votos asignado al miembro no será emitido en cualquier órgano del Fondo. Dichos votos no serán incluidos en el cálculo del poder de voto total, salvo a los efectos de la aceptación de un proyecto de enmienda que se referirá exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3. (a) El gobernador y el gobernador alterno nombrados por el miembro cesarán en sus cargos.
(b) El Consejero y Consejero Alterno nombrados por el miembro, o en cuyo nombramiento haya participado el miembro, cesarán en sus cargos estipulándose que si dicho consejero tenía derecho a emitir el número de votos asignado a otros miembros cuyos derechos de voto no han sido suspendidos, esos otros miembros nombrarán otro consejero y consejero alterno en virtud de lo dispuesto en el anexo D y a la espera que se produzca dicho nombramiento, el consejero y consejero alterno continuarán en sus cargos por un máximo de treinta días a contar desde la fecha de suspensión.
(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el miembro o en cuya elección el miembro haya participado, cesarán en sus cargos salvo que dicho director ejecutivo tuviera derecho a emitir el número de votos asignado a otros miembros cuyos derechos de voto no hubieran sido suspendidos. En este último caso,
(i) si restan más de noventa días antes de la próxima elección regular de directores ejecutivos, se elegirá otro director ejecutivo por el resto del termino por parte de tales otros miembros de una mayoría de votos emitidos; a la espera de dicha elección, el director ejecutivo continuará en su cargo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión.
(ii) Si no restan más de noventa días antes de la próxima elección regular de directores ejecutivos, el director ejecutivo continuará en su cargo por el resto del término.
4. El miembro tendrá derecho a enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, el Consejo o el Directorio Ejecutivo pero no a cualquier reunión de sus comités, cuando se encuentre a consideración una solicitud efectuada por el miembro o un asunto que le afecte especialmente".
3. Se agregará lo siguiente al artículo XII, sección 3 (i):
"(v) Cuando se termine la suspensión de los derechos de voto de un miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo XXVI, sección 2 (b) y el miembro no tiene derecho a nombrar un director ejecutivo, el miembro podrá acordar con todos los miembros que han elegido un director ejecutivo que el número de votos asignado a ese miembro sea emitido por dicho director ejecutivo, estipulándose que si no se ha celebrado ninguna elección regular de directores ejecutivos durante el período de suspensión, el director ejecutivo en cuya elección el miembro habría participado antes de la suspensión o su sucesor elegido conforme a lo dispuesto en el apartado 3 (c) (i) del anexo L o de (f) arriba, tendrá derecho a emitir el número de votos asignado al miembro. Se considerará que el miembro ha participado en la elección del director ejecutivo con derecho a emitir el número de votos asignado al miembro.
4. Se agregará lo siguiente al apartado 5 del Anexo D:
"(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene derecho a emitir el número de votos asignado a un miembro conforme a lo dispuesto en el artículo XII, sección 3 (i) (v), el Consejero nombrado por el grupo cuyos miembros eligieron a dicho Director Ejecutivo tendrá derecho a votar y emitir el número de votos asignado a dicho miembro. Se considerará que el miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y emitir el número de votos asignado al miembro.

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