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FONDO NACIONAL






FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

 

Decreto 237/2000

 

Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto
establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999,
respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de
pasajeros y/o carga. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para establecer planes especiales de facilidades de pago para el
ingreso del impuesto.


 

Bs. As., 14/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 555-000059/2000 del Registro
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.053, la Ley Nº
25.162, el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y la Ley Nº 25.239,
y


 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 25.053 se creó el Fondo
Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto anual aplicable sobre
los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o
radicados en el territorio nacional, por el término de CINCO (5) años.


 

Que la Ley Nº 25.162 prorrogó el vencimiento para
el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el 15 de
noviembre de dicho año, el que fue nuevamente prorrogado por el Decreto Nº 1336
de fecha 12 de noviembre de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.


 

Que a través del Artículo 13 del Título XI de la
Ley Nº 25.239, se derogó dicho impuesto anual a partir del 1º de enero del año
2000, instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes
especiales de facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31 de diciembre
de 1999.


 

Que la mencionada norma establece que los planes
comprenderán un máximo de CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con
posterioridad al 15 de junio del año 2000.


 

Que, consecuentemente, el citado Organismo dictó la
Resolución Nº 749 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31 de
enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya sea para el ingreso del
impuesto en un solo pago o mediante alguno de los planes de facilidades de pago
establecidos en la misma.


 

Que superada la citada fecha de vencimiento, son
numerosas las presentaciones efectuadas por las entidades que nuclean a los
transportistas de pasajeros y carga por automotor, solicitando con énfasis la
modificación del plan de pago del tributo de que se trata, en atención a las
dificultades financieras por las que atraviesa el sector, derivadas de la
recesión económica sufrida por el país.


 

Que la agudización de tal situación podría afectar
el normal desenvolvimiento de la prestación de los servicios de transporte
automotor de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios para la
ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado
que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.


 

Que configurada así una situación de emergencia
cabe recordar que ya en el año 1934, en el caso “Avico c/de la Pesa” resuelto
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con aplicación del precedente
estadounidense “Home Building vs. Blaisdell”, se establecieron los CUATRO (4)
requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté
justificada: “… 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al
Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley
tenga como finalidad legítima, la de protejer los intereses generales de la
sociedad y no de determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable,
acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea
temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que
hicieron necesaria la moratoria” (Fallos 172:21).


 

Que bajo el poder de policía de emergencia que
acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad
de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis
económicas, fue posible concebir, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la
emergencia como una situación extraordinaria que requiere correlativamente
remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los
existentes.


 

Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el
estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de
necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce
funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


 

Que al respecto y de acuerdo a las previsiones
establecidas por el Artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION
NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente decreto se
instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes
descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por
aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera
ya dilación alguna.


 

Que al propio tiempo el PODER EJECUTIVO NACIONAL
remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de
establecer un marco legal tendiente a subsanar la problemática reseñada
precedentemente.


 

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.


 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase el vencimiento para
el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al
ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al
transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año
2000.


 

Art. 2º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el
ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento se prorroga por el artículo
anterior.


 

Los planes especiales de facilidades de pago
contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el monto
de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-),
dejándose sin efecto en consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.


 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL.


 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo
H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Mario A. Flamarique. —
Juan J. Llach. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Nicolás V. Gallo. — Rosa G.
C. de Fernández Meijide. — Ricardo R. Gil Lavedra.


 



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