>FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
>
>Decreto 1125/99
>
>Modificación de la reglamentación de los artículos
12 inciso c) y 13 de la Ley Nº 25.053, aprobada por el Decreto Nº 878/99.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Bs. As., 8/10/99
lang=EN-US >
lang=EN-US >VISTO la Ley Nº
25.053, por la cual se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, y su
Decreto Reglamentario Nº 878 de fecha 12 de agosto de 1999, y
lang=EN-US >
lang=EN-US >CONSIDERANDO:
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la Ley Nº
25.053 crea el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto
de emergencia que regirá por el término de CINCO (5) años, y cuya asignación
específica es el mejoramiento de la retribución de los docentes.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que el MlNISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION es la autoridad de aplicación de la ley, contando con la
competencia suficiente para implementar, evaluar y distribuir el Fondo.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que entre las
misiones atribuidas al CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION por la Ley Nº
25.053 está la de acordar en su seno los criterios definitorios y distributivos
relativos a la asignación especial y al Fondo que la nutre, con la
participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación
nacional.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que a los efectos
de institucionalizar la participación sindical docente, el CONSEJO FEDERAL DE
CULTURA Y EDUCACION designó una Comisión Especial integrada por SEIS (6)
Ministros de las distintas jurisdicciones y los representantes de las
organizaciones gremiales.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que oportunamente
se dictó el Decreto Nº 878, de fecha 12 de agosto de 1999, reglamentando
determinados artículos de la Ley Nº 25.053.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que con relación
al citado decreto, la Comisión Especial designada por el CONSEJO FEDERAL DE
CULTURA Y EDUCACION, solicitó la modificación de la reglamentación de los
artículos 12 inciso c) y 13, ateniéndose a la necesidad de aclarar dudas
interpretativas y de contemplar las particulares heterogeneidades de las
distintas jurisdicciones, y a efectos de evitar dificultades en la normal
percepción de la asignación especial creada por la norma.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION en su carácter de autoridad de aplicación, se ha
expedido en el sentido de la procedencia del requerimiento formulado por dicha
Comisión Especial.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha tomado la
intervención que le compete.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que el presente
acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo
Nacional por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Por ello,
lang=EN-US >
lang=EN-US >EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
lang=EN-US >DECRETA:
>
>Artículo 1º [/b]
>— Sustitúyese la
reglamentación de los artículos 12, inciso c) y 13 de la Ley Nº 25.053 aprobada
por el Decreto Nº 878 del 12 de agosto de 1999, por la siguiente: “ARTICULO 12
inciso c) (Reglamentación) Para acceder a los recursos que conforman el Fondo,
las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
lang=EN-US >
lang=EN-US >Formular un
programa de administración del sistema educativo de la jurisdicción que
contemple como mínimo:
lang=EN-US >
lang=EN-US >1. El
mejoramiento de sus procesos administrativos.
lang=EN-US >
lang=EN-US >2. El
mejoramiento de sus técnicas presupuestarias.
lang=EN-US >
lang=EN-US >3. El
mejoramiento del sistema de Recursos Humanos, incluyendo un sistema de salud y
riesgo laboral.
lang=EN-US >
lang=EN-US >ARTICULO 13
(Reglamentación) La asignación especial, por tratarse de un incentivo no
incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5)
años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando
sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social
sindical y cuota sindical.”
>
>Art. 2º [/b]
>— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Manuel G. García Solá.