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FONDO PERMANENTE




FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS
Decreto 225/2005
Establécese que el mencionado Fondo, creado por la Ley Nº 25.765, funcionará en jurisdicción del Ministerio del Interior y será destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo, sustracción de menores, violación, robo a entidades bancarias y en el encubrimiento de los mismos.
Bs. As., 21/3/2005
VISTO la Ley Nº 25.765 y el Decreto Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.765 se creó el Fondo Permanente de Recompensas.
Que el mencionado Fondo está destinado a ofrecer y a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código Penal), secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal) o en el encubrimiento de éstos (artículo 277 del Código Penal).
Que en virtud de la trascendencia que importa el esclarecimiento de los delitos de sustracción de menores, violación y robo a entidades bancarias, resulta conveniente incluirlos en la nómina de delitos preceptados en el artículo 1° de la citada Ley.
Que por el Decreto Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004 se dispuso la creación, en el ámbito de la ex SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENITENCIARIOS del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del Programa para la Administración del Fondo Permanente de Recompensas previsto en la Ley Nº 25.765.
Que por los Decretos Nº 1066 y 1067, ambos de fecha 20 de agosto de 2004, se transfirió al MINISTERIO DEL INTERIOR, la competencia en materia de Seguridad Interior.
Que en virtud del dictado de los Decretos mencionados en el considerando precedente, resulta necesario modificar la jurisdicción en que funcionará el Fondo Permanente de Recompensas, como así también el Programa para la Administración del mismo, estableciendo su dependencia del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que el Fondo Permanente de Recompensas, creado por la Ley Nº 25.765, funcionará en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR, y será destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código Penal); secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal); sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal), violación (artículo 119 y subsiguientes del Código Penal), robo a entidades bancarias, y en el encubrimiento de todos aquéllos (artículo 277 del Código Penal).
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la partida pertinente para el funcionamiento de dicho Fondo.
Art. 2º — El MINISTERIO DEL INTERIOR, será la autoridad de aplicación de la citada ley.
Art. 3º — Transfiérese a la jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR el Programa para la Administración del Fondo Permanente de Recompensas, creado por el Decreto Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004.
Art. 4º — El Ministro del Interior será el responsable del Programa para la Administración del Fondo Permanente de Recompensas y de su organización, así como de la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que demande la organización y funcionamiento del Programa.
Art. 5º — El Ministro del Interior, por iniciativa propia o a requerimiento del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas. El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del caso y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita su esclarecimiento.
Art. 6º — El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con indicación del número de la causa, carátula, fiscalía y, juzgado intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación. La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
Art. 7º — El trámite de recompensa se iniciará con la confección de un legajo registrado numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las actuaciones a labrarse en las distintas dependencias que intervengan.
Art. 8º — La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto antes, durante y después del proceso judicial de que se trate.
Art. 9º — El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito y la relevancia de la información aportada por el declarante en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.
Art. 10. — El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un acta labrada por ante la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO de la Nación, la que dejará constancia del mismo y que deberá contener la información que fije la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.
Art. 11. — No podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en los artículos precedentes:
1. los funcionarios;
2. el personal que pertenezca a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado.
Art. 12. — La obligación de mantener el secreto de la información que se adquiera, incumbe a todo funcionario o empleado público que tome conocimiento de ella o intervenga de cualquier manera en el procedimiento que se establece en el presente.
Art. 13. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 14. — Déjase sin efecto toda otra normativa que se oponga a la presente.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Horacio D. Rosatti. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner.

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