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Forma escrita exigida en el contrato de cesión de derechos


No me queda muy claro lo siguiente:

El art. 1454 del Código Civil dice:

"Toda cesión debe ser hecha en forma escrita, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en instrumento público o privado".

Borda, al tratar los caracteres del contrato, se limita a establecer que el contrato es formal, en virtud del enunciado "bajo pena de nulidad". Luego, al puntualizar la cuestión, dice que la forma exigida es simplemente ad probationem, citando una serie de fallos y doctrinarios.

Por otra parte, Salvat dice que la forma es solemne absoluta, es decir, hace a la existencia del contrato; pero, después, respecto a los derechos hereditarios establece que la forma exigida es a los efectos de la prueba -o sea, ad probationem-, cayendo en una contradicción insalvable.

Finalmente, López de Zavalía sostiene también que el contrato es solemne, pero sólo relativamente. Así, las partes que no celebren el contrato a través de la forma escrita sólo se obligan a cumplir con tal requisito, a los fines de perfeccionar la cesión.

¿Cuál criterio es válido? o, mejor dicho, ¿cuál es el criterio generalmente aceptado, con más aprobación en el ámbito?

Saludos.

EJA UMSA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 26/06/09
Mira te dejo aca algunas citas; yo comparto la postura de que es Ad probationem, salvo cuando la ley lo exige para supuestos especificos como los enumerados en el 1184, caso en el cual comienza a operar el 1185 en caso de que sea articulado en instrumento privado.

Agrega que tratándose de una transmisión de créditos debe efectuarse la respectiva cesión, ya sea por escritura pública o por instrumento privado, y notificarse al deudor cedido (art. 1459, Código Civil), de allí que sea de especial trascendencia la regularidad instrumental de la cesión en cuanto a su prueba frente al deudor cedido, que se trata de un tercero en cuanto al contrato principal entre cedente y cesionario (art. 1454, Cód. Civ.; fs. 258).

SCBA; Causa 82243

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 26/06/09
Hola Eja y BJL.
Este es un caso típico de discrepancia doctrinas, controversias en cuanto a posturas de esos juristas nombrados.

La Forma Escrita es la que establece el art 1454, la única discución es sobre si ella tiene carácter solemne (en otros términos, que si es necesaria para dar eficacia y validez al acto, u obra solamente como un medio probatorio).

Llambías y Alterini consideran que cualquier medio es idóneo para realizar la Cesión, aunque cuando se realiza por escrito resulta ello una vía adecuada para su demostración.

Pero la corriente acertada es la de SALVAT que entiende que la ausencia de dicha formalidad hace ineficaz al acto, ésto se ve reforzado por el mismo art 1454 que ordena en forma "escrita y bajo pena de nulidad".

Pero OJO que hay excepciones ehhh!!!:
- La Cesión de acciones litigiosas que deben ser hechas mediante escritura pública o acto judicial (art 1455)
- Los títulos al portador que se transmiten por la mera entrega material (art 1455)
- Los créditos a la orden que se transfieren con el endoso (art 1456)
- Los créditos que constan en instrumentos públicos donde se exige igual formalidad (art 1184 inc 9º)

Saludos espero que te sirva, perdón la tardanza es que recién me preparé un café y me sente en la compu haciendo un "breack".

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 26/06/09
los casos del art 1455 son las excepciones a la regla general en donde hasta se requiere Escritura Pública

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 26/06/09
No se si decir que hay una postura correcta, son opiniones. Salvat se limita a lo que dice el codigo, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria (incluyendo a J jajaja) va mas alla de la letra de la ley y remarca que no hay una razon de orden publico que le de sustento a la sancion de nulidad.

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/07/09
Disculpen la excesiva tardanza en la respuesta.

Primeramente, gracias a todos por los aportes.

Respecto al motivo del post, me parece un tema bastante intrincado en la doctrina argentina.

El codificador, claramente, ha querido revestir el contrato de cesión de una formalidad protectora: la forma escrita. Ello queda en evidencia cuando Vélez utiliza la fórmula "bajo pena de nulidad", la cual es empleada en no muchos artículos del Código. En este momento, recuerdo el 1455 que exige la escritura pública "bajo pena de nulidad" en la cesiones de acciones litigiosas, y el caso del 1810 que establece como exigencia insalvable -"bajo pena de nulidad", la existencia del instrumento público en las donaciones.

Ahora bien, yendo al meollo del asunto, entiendo que si el codificador ha usado la mencionada terminología es porque algo ha querido decir. Y bien me parece esa inclusión si su intención fue resguardar los derechos de las partes. Pues, lo abstracto de éstos, hace imperioso volcarlos a lo concreto, o sea, al escrito, porque es más fácil celebrar un contrato teniendo en mira, directamente, una cosa, que hacerlo sobre algo intangible que es un derecho.

Además, no es menos importante la relación de tres que aparece en este contrato, atípica por cierto. Cabe tener presente que, pese a que no es parte del contrato, interesa al deudor cedido a quién debe pagar, porque, recordemos, liberarse de una deuda también es un derecho. Por eso es necesario que este enroque de acreedores tenga un sustento concreto, en escrito.

Visto todo esto, desde un punto de vista teórico, es claro que Vélez ha querido revestir a este contrato de una formalidad ineludible: la constancia escrita; por lo cual, entiendo que se trata de forma solemne absoluta, vale decir, hace a la existencia del contrato.

Desde la práctica, es probable que sea más cómodo y apegada a la realidad admitir que se trata de una formalidad exigida ad probationem, pues se le otorga más flexibilidad a las partes.

No obstante, y teniendo en cuenta la naturaleza especial de este contrato, se hace difícil probarlo por otros medios. Olvídense de los testigos, en virtud de lo dispuesto en el art. 1193. La prueba confesional puede ser idónea; empero, la connivencia de las partes podría afectar fácilmente derechos de terceros. Y así podría seguirse con cada medio de prueba. En conclusión, parece arriesgado permitir la prueba de un contrato delicado a través de medios probatorios diferentes al documental.

La posición intermedia, sostenida por López de Zavalía, entre otros, me parece poco práctica y carente de lógica. En consonancia con lo dicho en el párrafo anterior, ya es de por sí engorroso probar este contrato por otros medios que no sean el escrito ¿para qué entonces exigir, además, el otorgamiento de la forma escrita? No veo sentido alguno, pues obteniendo la difícil prueba de la existencia del contrato, no proporciona demasiada utilidad extender la forma escrita, sólo a los efectos de cumplir una simple formalidad. Porque si se pudo probar el contrato sin acudir a la prueba documental, es porque ha habido una tarea altamente eficiente en materia probatoria y ya no se necesita más.

Por último, como crítica a la postura de López de Zavalía, hay que tener presente que la formalidad ad solemnitatem relativa tiene relevancia cuando existe alguna constancia que haga palmario el derecho. Es decir, por ejemplo, en materia de compraventa, el boleto privado otorga una especial fehaciencia del contrato, obligando al deudor a extender la escritura pública (en su defecto, lo hará el juez). Pero tratándose de una obligación no documentada la famosa solemanidad relativa pierde interés práctico, pues primero hay que probar minuciosamente si existe la obligación y luego, en su caso, proceder a formalizar el contrato bajo documento firmado.

Saludos.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 04/07/09
La verdad me da, como se podria decir "hasta temor" opinar ante los mostros doctrinarios que citaron, pero me animo a emitir lo siguiente:


En la practica comercial observo que se realiza la venta de mejoras y cesion de derechos posesorios por instrumentos privados, claro esta, si aun no se abrio un juicio porque sino implicaria la cesion de un derecho litigioso y se requeriria la escritura publica, aunque debo aclarar que igualmente se puede solicitar que se reduzca a escritura el instrumento privado ejerciendo una acción por escrituración (conforme art 1185).

Por otro lado, la cesión puede instrumentarse por simple endoso, y tb resulta muy practica y loable este mecanismo, porque si la cesion se realiza en un contrato a parte, ineludiblemente en unas de las clausulas debe mencionarse entre los antecedentes el contrato que cede y que se adjunta al presente formando un solo cuerpo (en sintesis abria dos instrumentos ligados indefectiblemente, si un boleto de la cadena se pierde caeria el derecho y que mejor medida de resguardo seria tener todas las cadenas de cesiones en un mismo instrumento)

También por otro lado, la practica tribunalicia en innumerables casos ha expresado que la cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapion, pués no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1º, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión y que atento su naturaleza puede realizarse aún por simple endoso (art. 1454 C.Civil) y la sola firma del cedente es perfectamente válida para instrumentar la cesión que es un contrato consensual y con mayor razón si entrega el título del crédito al cesionario, ya que la propiedad del mismo pasa al cesionario por el efecto de la cesión con la entrega del título (art. 1457 del Código Civil)

En síntesis para mi es formal ad probationem, pero podria hasta ser un formal solemne relativo (sujeto al 1185 CC) pero descarto la posibilidad de formal solemne absoluto

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 04/07/09
Con respecto a la idoneidad de la prueba confesional, en lo particular considero que esa prueba tiene poca vida y practicidad, porque todos vienen a la Audiencia y la respuesta del pliego es la misma "NO", negar todas las posiciones, y además como van a pretender que hagamos una pregunta en forma positiva, porque no me vengan que no es pregunta, y no se cuanta cosas más, saquemonos los antifaces, "ES UNA PREGUNTA" y ademas todos los que vienen a absolver ya vienen recontra enseñados a decir a todo que NO.

UMSA
EJA Moderador Creado: 04/07/09
Estoy de acuerdo con tu razonamiento Mordisco.

Yo entiendo que el Vélez ha querido que el contrato sea solemne absoluto.

Ahora bien, otra cosa es en la práctica, donde se atemperado la formalidad por ser, muchas veces, totalmente innecesaria.

Por esta razón, no veo mal que el los tribunales y la doctrina mayoritaria le atribuya a esta forma el carácter de forma ad probationem.

Pero la posición intermedia (solemnidad relativa) me parece descartable, por poco pragmática y lógica.

En cuanto a la prueba confesional, pese a que todavía no estoy en el baile, por sentido común, creo que es un prueba en franca decadencia y casi siempre inútil.

Saludos.

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