No me queda muy claro lo siguiente:
El art. 1454 del Código Civil dice:
"Toda cesión debe ser hecha en forma escrita, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en instrumento público o privado".
Borda, al tratar los caracteres del contrato, se limita a establecer que el contrato es formal, en virtud del enunciado "bajo pena de nulidad". Luego, al puntualizar la cuestión, dice que la forma exigida es simplemente ad probationem, citando una serie de fallos y doctrinarios.
Por otra parte, Salvat dice que la forma es solemne absoluta, es decir, hace a la existencia del contrato; pero, después, respecto a los derechos hereditarios establece que la forma exigida es a los efectos de la prueba -o sea, ad probationem-, cayendo en una contradicción insalvable.
Finalmente, López de Zavalía sostiene también que el contrato es solemne, pero sólo relativamente. Así, las partes que no celebren el contrato a través de la forma escrita sólo se obligan a cumplir con tal requisito, a los fines de perfeccionar la cesión.
¿Cuál criterio es válido? o, mejor dicho, ¿cuál es el criterio generalmente aceptado, con más aprobación en el ámbito?
Saludos.
Agrega que tratándose de una transmisión de créditos debe efectuarse la respectiva cesión, ya sea por escritura pública o por instrumento privado, y notificarse al deudor cedido (art. 1459, Código Civil), de allí que sea de especial trascendencia la regularidad instrumental de la cesión en cuanto a su prueba frente al deudor cedido, que se trata de un tercero en cuanto al contrato principal entre cedente y cesionario (art. 1454, Cód. Civ.; fs. 258).