"Pasa que meti clik franquicia en mi PC y copie y pege y ni mire por eso puse de las dos por arrebatado... y por eso otros le dicen la que se suele estudiar en comercial (no la del seguro) Franchising... buena la aclaracion Jose... por eso tengan en cuenta que Obarrio y Villareal son especificamente sobre seguros... los demas fallos en especial los 4 ultimos son lo que me parece que le hace falta a GasTTon.... a veces por postear rapido ni los leo.. perdon.
Saludos"
El recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja interpuesta por la aseguradora es formalmente admisible y corresponde dejar sin efecto la sentencia si la misma carece de fundamentación apartándose de la normativa vigente toda vez que se decidió incluir a la aseguradora en la condena desestimando lo acordado entre el tomador y ésta en cuanto a la franquicia, prescindiendo de lo dispuesto en la ley 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, omitiéndose asimismo la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000.
CORTE SUP., 29/08/2006 - Villarreal, Daniel A. v. Fernández, Andrés A. y otros
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Contra la decisión de la sala M de la C. Nac. Civ. (fs. 521/524 del principal) que -entre otras cuestiones- incluyó en la condena a Economía Comercial S.A. Compañía de Seguros Generales, modificando en este aspecto la sentencia de la instancia anterior; la aseguradora citada dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 29/36, 37 y 38/49).
II. En lo que aquí es pertinente, corresponde resaltar que la demanda fue promovida por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos (fs. 13/25 del principal), uno de los cuales se encontraba asegurado por la recurrente, conforme póliza 60/200875/03/5 que acordaba una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000 (fs. 216/220 y 229/232 del principal), monto que -cabe aclarar- resulta superior al de la condena.
El tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida que admitir una franquicia de un monto tan elevado violaría lo dispuesto por el art. 68 ley 24449 que obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil para todos los automotores. Al respecto, resaltó el carácter tuitivo de dicha norma que tiende a proteger a las víctimas de accidentes de tránsito.
III. En síntesis, la recurrente alegó que la sentencia es arbitraria ya que prescinde del derecho vigente -leyes 17418 y 20091 , y resoluciones SSN. 24883/ 1996 y 25429/1997-, carece de fundamentación al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud, omite pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del litigio, y realiza una interpretación irrazonable del art. 68 ley 24449.
En particular, sostiene que el art. 68 ley 24449 establece que la cobertura del seguro deberá ser de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, y en este sentido -afirma- el tribunal omitió considerar que la ley 17418 respecto del seguro de responsabilidad civil, limita la obligación de mantener indemne al asegurado a lo previsto en el contrato (art. 109) y dispone que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro (art. 118).
Agrega que mediante las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación ya mencionadas, dictadas en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 67 ley 20091, se estableció un régimen de aseguramiento para el transporte público de pasajeros, en el que se resaltó como mecanismo apto para reducir la siniestralidad y reforzar el compromiso patrimonial de los asegurados, el acuerdo de franquicias (conf. considerando resolución 25429/1997), lo que -sostiene- resulta acorde con la póliza en estudio.
Asimismo, destaca que en la resolución atacada no se consideró el monto de la franquicia en relación con el de la cobertura, que asciende a $ 10.000.000, lo que a su entender justifica la suma acordada para la franquicia.
IV. En primer término, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 323:2468; 324:556; 325:2817 ; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo al decidir incluirla en la condena y, consecuentemente, desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió de lo dispuesto en la ley 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" (art. 118 parte 3ª) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000 (resolución 25429/1997, anexo II, cláusula 4ª), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ése descubierto viola lo dispuesto en el art. 68 Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el art. 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.
En estas condiciones, el apartamiento a la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido, valorando asimismo, lo ya mencionado por V.E. en cuanto a que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado (Fallos 313:988; 321:394), y en ese mismo sentido he emitido dictamen en una cuestión sustancialmente análoga a la presente (Corte Sup., 312, L. XXXIX, "Nieto, Nicolasa del V. v. La Cabaña S.A. y otros").
Por lo expuesto, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.- Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, agosto 29 de 2006.- Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la procuradora fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Con costas (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, archívese.