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franquicia-jurisprudencia


Hola a Todos, estoy haciendo un trabajo practico de investigaciòn del cotrato de Franquicia, me piden que en el mismo comente aunque sea como minimo 10 fallos sobre el contrato de Franquicia!!!...sinceramente no encontrè los suficientes...Quien pueda ayudarme le voy a agradecer muchisimo!
Espero sus respuestas, Saludos!!

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
SEGURO: Seguro de responsabilidad civil - Alcances de la garantía - Transporte de pasajeros - Franquicia

El recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja interpuesta por la aseguradora es formalmente admisible y corresponde dejar sin efecto la sentencia si la misma carece de fundamentación apartándose de la normativa vigente toda vez que se decidió incluir a la aseguradora en la condena desestimando lo acordado entre el tomador y ésta en cuanto a la franquicia, prescindiendo de lo dispuesto en la ley 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, omitiéndose asimismo la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000.



CORTE SUP., 29/08/2006 - Villarreal, Daniel A. v. Fernández, Andrés A. y otros

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Contra la decisión de la sala M de la C. Nac. Civ. (fs. 521/524 del principal) que -entre otras cuestiones- incluyó en la condena a Economía Comercial S.A. Compañía de Seguros Generales, modificando en este aspecto la sentencia de la instancia anterior; la aseguradora citada dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs. 29/36, 37 y 38/49).

II. En lo que aquí es pertinente, corresponde resaltar que la demanda fue promovida por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos (fs. 13/25 del principal), uno de los cuales se encontraba asegurado por la recurrente, conforme póliza 60/200875/03/5 que acordaba una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000 (fs. 216/220 y 229/232 del principal), monto que -cabe aclarar- resulta superior al de la condena.

El tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida que admitir una franquicia de un monto tan elevado violaría lo dispuesto por el art. 68 ley 24449 que obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil para todos los automotores. Al respecto, resaltó el carácter tuitivo de dicha norma que tiende a proteger a las víctimas de accidentes de tránsito.

III. En síntesis, la recurrente alegó que la sentencia es arbitraria ya que prescinde del derecho vigente -leyes 17418 y 20091 , y resoluciones SSN. 24883/ 1996 y 25429/1997-, carece de fundamentación al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud, omite pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del litigio, y realiza una interpretación irrazonable del art. 68 ley 24449.

En particular, sostiene que el art. 68 ley 24449 establece que la cobertura del seguro deberá ser de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, y en este sentido -afirma- el tribunal omitió considerar que la ley 17418 respecto del seguro de responsabilidad civil, limita la obligación de mantener indemne al asegurado a lo previsto en el contrato (art. 109) y dispone que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro (art. 118).

Agrega que mediante las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación ya mencionadas, dictadas en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 67 ley 20091, se estableció un régimen de aseguramiento para el transporte público de pasajeros, en el que se resaltó como mecanismo apto para reducir la siniestralidad y reforzar el compromiso patrimonial de los asegurados, el acuerdo de franquicias (conf. considerando resolución 25429/1997), lo que -sostiene- resulta acorde con la póliza en estudio.

Asimismo, destaca que en la resolución atacada no se consideró el monto de la franquicia en relación con el de la cobertura, que asciende a $ 10.000.000, lo que a su entender justifica la suma acordada para la franquicia.

IV. En primer término, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 323:2468; 324:556; 325:2817 ; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo al decidir incluirla en la condena y, consecuentemente, desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió de lo dispuesto en la ley 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" (art. 118 parte 3ª) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000 (resolución 25429/1997, anexo II, cláusula 4ª), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ése descubierto viola lo dispuesto en el art. 68 Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el art. 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.

En estas condiciones, el apartamiento a la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido, valorando asimismo, lo ya mencionado por V.E. en cuanto a que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado (Fallos 313:988; 321:394), y en ese mismo sentido he emitido dictamen en una cuestión sustancialmente análoga a la presente (Corte Sup., 312, L. XXXIX, "Nieto, Nicolasa del V. v. La Cabaña S.A. y otros").

Por lo expuesto, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.- Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, agosto 29 de 2006.- Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la procuradora fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Con costas (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Contrato de trabajo: Art. 30, L.C.T. Solidaridad; procedencia. Contrato de franquicia. Certificados de trabajo.

CNTrab., Sala III, 28/02/2007. - Fernández, Mirta L. c. Aquino, Marciana y otro s/despido.

El doctor Eiras dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió parcialmente el reclamo de autos, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales, mereciendo ambas réplica de la contraria. A su vez los peritos contador y calígrafo apelan sus honorarios por considerarlos bajos. Se queja la demandada porque la juez "a quo" acogió el reclamo en el entendimiento de que se encontraba debidamente acreditado el vínculo laboral invocado en el inicio, y por los montos por los que prospera la acción. La demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial, y sostiene que de las declaraciones surge que la actora prestó tareas una vez por semana, y que facturó por cada clase, y que por ende, no existió subordinación económica. Las manifestaciones en tal sentido, no cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la sentenciante. El recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso en este aspecto. En relación con los salarios de los meses de diciembre de 2003 a marzo de 2004, en virtud del resultado que propongo, en relación con la existencia de la relación laboral denunciada en el inicio, las manifestaciones en tal sentido vertidas por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Respecto de la remuneración tomada como base del cálculo indemnizatorio, la recurrente entiende que las declaraciones testimoniales y las facturas acompañadas a la causa, dan cuenta de que la actora trabajaba un número limitado de horas y que la sentenciante con las facultades que le otorga el art. 56 L.C.T. pudo haber fijado la remuneración tomando en consideración dichas pautas.
Sobre el punto, tampoco los argumentos vertidos en el memorial en análisis logran conmover la decisión en este aspecto, pues si bien es cierto que la "a quo" no fundó el pronunciamiento en este aspecto, no lo es menos que ante la negativa de la relación laboral, luego probada por la totalidad de las prueba aportadas, y dada la falta de registración de la misma, en el caso la aplicación conjunta de los artículos 55 y 56 L.C.T. conducen a confirmar el salario denunciado en el inicio. Por otra parte, las declaraciones testimoniales dan cuenta de las horas en que la actora daba los cursos, pero ninguno de los deponentes declaró con precisión acerca del monto de la remuneración. Por ello, propondré que se confirme lo decidido en la instancia anterior sobre el punto. En cuanto a la fecha de ingreso, la testigo L. manifestó haber visto a la actora, trabajando en el centro de cosmética a mediados de 1999, que allí la conoció cuando fue a comprar cremas. C. declaró haber comenzado a trabajar para las demandadas en el año 1999 y que poco después lo hizo la actora en dicho año. P. declaró haber conocido a la actora en el año 2000 cuando se inscribió en un curso. Las restantes declaraciones, no son relevantes a fin de probar la fecha de ingreso de la actora porque si bien sitúan fechas entre 2000 y 2002, ningún otro testigo declaró conocer la fecha de ingreso de la actora. Por ello, propondré que se confirme también lo decidido en la instancia anterior en este aspecto. En virtud del resultado del pleito que propongo en relación con la fecha de ingreso y la remuneración, deviene abstracto el tratamiento de los argumentos vertidos por la recurrente en relación con la procedencia de las multas de la ley 24.013. Se queja la parte actora porque la juez "a quo" entendió que en el caso no resultaba de aplicación la solidaridad que se deriva del art. 30 L.C.T. en tanto no se daba entre las demandadas el supuesto de unidad técnica de ejecución en relación con el art. 6 de la L.C.T. Del análisis de la prueba aportada a la causa y reseñada por la sentenciante surge que en el caso de autos existe un contrato de franquicia entre Actuel S.R.L. y la demandada Aquino. También del contrato social de Actuel S.R.L. agregado, surge que el objeto social de la misma es llevar a cabo por cuenta propia o de terceros el dictado de cursos relacionados con la medicina estética y la cosmetología además de la fabricación, compra, venta de los productos cosmetológicos. Si bien he considerado que en el contrato de franquicia las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél y que en el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento, que queda a cargo de los franquiciados, considero que en el caso, existen elementos que permiten concluir que la figura fue utilizada en fraude de los derechos de los trabajadores del franquiciante. Digo ello porque, como quedara expuesto, la actividad desempeñada por Fernández, es una de las que se señalan como propias de la actividad normal y específica de Actuel S.R.L. ;dictado de cursos de capacitación en cosmetología y medicina estética;. Esto es, la actora desarrolló tareas para la franquiciante que no hacían al contrato de franquicia pues, de éste surge que el objeto del mismo es el uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza. El dictado de cursos hace a la actividad normal y específica del franquiciante razón por la cual, la figura de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. se impone en el caso. Por ello propondré que se revoque lo decidido en este aspecto en el pronunciamiento anterior, y se condene en forma solidaria a la codemandada Actuel S.R.L. con costas. La codemandada Actuel S.R.L. no responderá por la condena a la entrega del certificado del art. 80 L.C.T. ni por el monto derivado de la indemnización prevista por el último párrafo de la norma. Digo ello porque, la solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada a entregar las certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal empleadora del actor en sentido estricto, sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de los certificados de trabajo, porque carece de los elementos necesarios para su confección (en sentido análogo S.D. 82.434 DEL 17/7/01 "Lisanti, Fabián c. RV Comunicaciones S.R.L."). La parte actora apela el pronunciamiento anterior en lo que respecta a los montos que fueron diferidos a condena por preaviso, s.a.c. sobre el preaviso, integración del mes de despido, artículo 15 ley 24.013 y art. 2 ley 25.323. En relación con el preaviso, le asiste razón a la recurrente pues, al momento del distracto el actor contaba con cinco años y 22 días de antigüedad, por lo que en los términos del art. 231 L.C.T. le correspondía dos meses de salarios, o sea el valor de $ 2.400, cuyo s.a.c. correspondiente asciende a la suma de $ 200, como también corresponderá condenar por integración del mes de despido la suma de $ 1.200. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde modificar también los montos por los que prosperan los rubros art. 15 ley 24.013 y art. 2 ley 25.323, los que respectivamente se elevarán a las sumas de $ 8.600 y $ 4.300. En consecuencia y por todo lo expuesto, el monto al que ascenderá la condena a las demandadas en forma solidaria será de $ 51.955 que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. En virtud de la modificación al monto de condena que propongo como así también en relación con la condena solidaria a la codemandada Actuel S.R.L., y a lo que dispone el art. 279 C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto. Las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).» El doctor Guibourg dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por lo tanto, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 51.955, que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. 2) Condenar en forma solidaria a Actuel S.R.L. al pago del monto diferido a condena del que deberá deducirse el correspondiente a la indemnización del último párrafo del art. 80 L.C.T. y eximir a ésta de la condena a la entrega de los certificados correspondientes. 3) Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).; Eiras.; Guibourg.

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Reseña de fallo (No tengo el fallo completo):

CONTRATO DE FRANQUICIA. Incumplimiento. Resolución. Indemnización convencional preestablecida. Validez. Inmutabilidad. Art. 1197 del Código Civil. Aplicación de las disposiciones relativas a la cláusula penal. Improcedencia del reclamo por lucro cesante. Responsabilidad de la franquiciante. Pretensión de extender la responsabilidad a la sociedad extranjera que, en su carácter de franquiciante, selecciona a sus franquiciados regionales. Inaplicabilidad de las normas sobre defensa del consumidor (Ley 24240)

"Klaver SRL c/Jani King SA y otro s/ ordinario" - CNCOM - 08/09/2006

"De acuerdo al contrato celebrado entre las partes la demandada -como franquiciante- le otorgó a la actora -como franquiciada- cierta licencia para utilizar métodos, procedimientos y productos, con el fin de operar un negocio de servicios profesionales de limpieza. En consideración del "plan" escogido, la franquiciada abonó a la franquiciante cierto canon inicial; como contrapartida, la franquiciante garantizaría y ofrecería contratos de limpieza y mantenimiento, que le proveerían a la franquiciada una facturación inicial mensual bruta de $ 20.000 en un plazo de 270 días. Se previo como causal de resolución "El hecho de que la Franquiciante no cumpliera con el ofrecimiento efectivo del MONTO DE FACTURACIÓN ACORDADO."

"La previsión contractual que previó un reembolso equivalente a tres veces el monto de la facturación acordado y no ofrecido, involucra una indemnización convencional preestablecida, para el caso de que "la Franquiciante no pueda asegurar y ofrecer a la Franquiciada la facturación mensual bruta acumulativa inicial en el lapso acordado en el Plan"; que fue lo que motivó la ruptura de vinculo. Siendo ese el caso, y en virtud de la disposición del art. 1197 del código civil y la inmutabilidad de esa estipulación, el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pactada no es suficiente. La cláusula mencionada ocupa el lugar de la indemnización de perjuicios e intereses y expresa un resarcimiento que las partes inicialmente consideraron justo para el caso en que se produjera el hecho ya mencionado. Ello, pues le resultan aplicables las disposiciones relativas a la cláusula penal (arg. arts. 652, 655 y 1197 del cód. civil; v. en este sentido, Ramella, "La resolución por incumplimiento", ed. 1975, pág. 252)."

"No procede entonces el reclamo de "lucro cesante" constituido por la ganancia que por la facturación iba a tener la actora durante todo el plazo de duración del contrato."

"Jani King Franchising Inc. no fue parte en la vinculación contractual, por lo que no puede ser responsabilizada por la conducta asumida por Jani King SA. De tal modo, la circunstancia de que dicha sociedad extranjera, en su carácter de franquiciante, seleccione a sus franquiciados regionales -con quienes si existiría un vinculo contractual- no autoriza a condenarla: el contrato sólo es obligatorio para quienes fueron parte y no para aquellos que resultan ser terceros (art. 1195 del cód. civil); puesto que quienes han asumido las obligaciones propias del mismo son la parte actora y la demandada."

"La eventual relación de controlante y controlada atribuida a las sociedades -en los términos del art. 33 de la ley de 19.550-, no es razón suficiente para obligar patrimonialmente a Jani King Franchising Inc. por los contratos que celebró Jani King. SA; simplemente, porque no existe norma legal que prevea esa consecuencia (v. en ese sentido, esta Sala, "Eco Pur 96 de Argentina S.A. c/ Fernández, Armesto, Juan Carlos s/ ordinario" del 10.11.05)."

"Entonces, más allá de la alegada existencia de un "grupo", "conjunto económico" o de "abuso de control", no existe motivo para extender la responsabilidad entre sus integrantes, que conservan personalidad jurídica diferenciada (art. 39 del cód. civil y art. 2° de la ley de sociedades)."

"Tampoco es posible analizar la cuestión desde la óptica de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240): esa normativa tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, que son los que contratan "para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social" (conf. Ley 24.240, art. 1), lo cual no se presenta en la especie, donde la vinculación que unió a las partes -ambas comerciantes- es netamente mercantil (art. 2° del cód. de comercio)."

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Acá esta el link del plenario Obarrio:

www.cpacf.org.ar/gris/X_jurispru/OBARRIO.doc

Que dice: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió mediante el Plenario "Obarrio, María Pía v. Microomnibus Norte S.A. y otro" que: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.

Y este es un comentario:

http://www.saij.jus.gov.ar/news/files/obarrio.html

Y aca hay un link sobre doctrina:

http://www.aaba.org.ar/plen907d.htm

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Contrato de franquicia. Acción por incumplimiento de la franquiciante. Alegación de tratamiento discriminatorio y en competencia con otras franquiciadas. Desestimación. Reconvención por cobro de facturas: admisión.

Cám. Nac. Apel. Com. Sala “C “- “MORICHETTI Y COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/GRAFA SOCIEDAD ANÓNIMA S/ORDINARIO “-

Buenos Aires, 29 de junio de 2001.
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Morichetti y Compañía S.R.L. demandó a Grafa S.A. el pago de una indemnización por daños y perjuicios que se habían derivado del incumplimiento de un contrato de franquicia comercial que habían celebrado en 1993. Mediante este convenio, la demandada le había otorgado a la actora una franquicia para confeccionar y comercializar la indumentaria profesional de la marca “Ombú “.
Sostuvo Morichetti que, poco tiempo después de haber suscripto el contrato y faltando 60 días para su entrada en vigencia, la franquiciante la había obligado a adquirir mercadería para poder financiar sus gastos. Señaló, además, que por esa mercadería debió abonar un precio superior al que estaba fijado para el resto de los franquiciados, lo que la colocó respecto de éstos en una situación desventajosa, ya que todos comercializaban en la misma zona. Agregó que su relación con la demandada se agravó notablemente cuando en 1995 le exigió el pago de todo lo adeudado sin refinanciación, mientras que a las otras empresas las había beneficiado con descuentos y plazos que les permitían cancelar sus deudas.
II. A fs. 734 Grafa S.A. contestó demanda y reconvino por el cobro de facturas impagas. En su respuesta a los hechos descriptos por Morichetti, la accionada dijo que las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 1993 se habían efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato de franquicia comercial (13-9-93) y antes de la fecha pactada para que la actora comenzara con la comercialización de la indumentaria “Ombú “(1°-1-94), porque esta última necesitaba contar en esa fecha con un stock inicial, de lo contrario no hubiese podido cumplir con la fecha estipulada para el inicio de la comercialización. Agregó que la primera compra efectuada por la actora se había concretado el 31 de agosto de 1993, fecha en la que, si bien no se había instrumentado el acuerdo, las partes ya tenían en mira su formalización.
En cuanto a la “discriminación “alegada por la actora respecto de los demás franquiciados, Grafa expresó que las pequeñas diferencias observadas en algunos casos habían sido motivadas por los diversos productos que aquéllos habían adquirido o por la forma en que se les había entregado la tela (en rollos o cortada). Agregó que, según el volumen de compras, “Morichetti y Cía. estuvo siempre dentro de los dos más pequeños franquiciados “(fs. 738).
En esa misma presentación, Grafa reconvino por cobro de facturas impagas, las cuales habían tenido origen en compras que Morichetti había realizado en el marco del contrato de franquicia.
III. La sentencia de primer grado rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención. Para así resolver tuvo en cuenta especialmente el peritaje contable. En efecto, del dictamen del experto surge que el pago de Morichetti a Graffa por las primeras compras tuvo lugar con 150 días de atraso, circunstancia que condujo al a quo a deducir que la demandada no había presionado a la franquiciada a realizar compras para sobrellevar sus necesidades. También consideró el juez la evaluación realizada por el perito respecto del trato que la franquiciante tenía con sus franquiciados; en este sentido, concluyó que tanto las financiaciones como los descuentos otorgados habían sido similares para todos los franquiciados y guardaban relación con las compras que éstos habían efectuado. Asimismo, el primer sentenciante tuvo en cuenta lo informado por el perito contador, para hacer lugar a la reconvención deducida por la firma demandada, en tanto se desprende del peritaje que el crédito de Grafa S.A. surge de sus libros contables, los que son llevados en legal forma; la reconvenida, en cambio, no exhibió todos los registros contables exigidos por la ley.
IV. Apeló la parte actora. En su memorial se extiende en gran medida sobre cuestiones generales, reiterando los argumentos vertidos al deducir la acción. En efecto, alude a la colaboración que debe reinar en un contrato como el que la vinculó con Grafa, la no competencia y el trato no discriminatorio, conductas que -dice- no fueron observadas por la demandada, ya que la habría obligado a efectuar compras antes de la entrada en vigencia del contrato; habiéndole, además, vendido la materia prima en condiciones menos favorables que al resto de los franquiciados, a los que, inclusive, les hubo refinanciado sus deudas, beneficios de los que ella no pudo gozar. En síntesis, se queja de que el a quo haya rechazado la demanda y, en cambio, haya hecho lugar a la reconvención.
V. A fs. 1946/1952 la demandada contestó la expresión de agravios. Señala que si bien el contrato de franquicia exige una estrecha colaboración entre el franquiciante y el franquiciado, tanto de las mismas cláusulas del convenio como del peritaje contable surge el apoyo permanente que Grafa le había brindado a la actora. A modo de ejemplo, reseña algunas circunstancias que cree demostrativas de la tolerancia que la accionada tuvo para con la accionante, como es el hecho que la actora no haya cumplido durante 1993 y 1994 con los valores mínimos por los que debía adquirir materia prima a Grafa, a lo que cabe añadir los incumplimientos o atrasos en los pagos. Sostiene que la compra que efectuó Morichetti antes de la entrada en vigencia del contrato fue simbólica, pues fue hecha por un escaso monto y con el fin de que Grafa lo admitiera como “Ombuero “(franquiciado para confeccionar y comercializar la marca “Ombú “). Finalmente, sostiene que las bonificaciones a sus franquiciados eran descuentos por pronto pago o por volumen de compra y que las refinanciaciones se hicieron a aquellos que dieron garantías suficientes.
VI. A mi modo de ver, el memorial con que la actora intenta sostener su recurso no contiene, en rigor, una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que considera equivocados (conf. Art. 265 Cód. Procesal). Más bien, la apelante se limita a relatar circunstancias ya alegadas en otras etapas del proceso, resumir algunas de las consideraciones efectuadas por el a quo y exponer puntos de vista distintos a los sustentados por él, todo lo cual convierte al memorial presentado en una manifestación de mera disconformidad.
Sin perjuicio de ello, partiendo de un punto de vista amplio a los fines de considerar la eficacia formal del recurso en cuanto a su contenido -en miras de favorecer, en la duda, la defensa en juicio de los derechos-, examinaré los planteos de la recurrente con relación al pronunciamiento de primera instancia.
Comparto con el primer sentenciante la solución a la que arribó y la relevancia que asignó al peritaje contable. Según surge de este informe, la primera compra de Morichetti a Grafa fue hecha el 31 de agosto de 1993 y la deuda fue cancelada con 150 días de retraso. Dada la cercanía de esta operación con la fecha en que se instrumentó el acuerdo de voluntades, parece razonable lo expuesto por la demandada en cuanto a que tales pedidos habían tenido por fin formar un stock suficiente para satisfacer la demanda de los primeros clientes y, además, confirmar la voluntad de concretar el convenio que, según manifestó Grafa, ya habían acordado verbalmente (ver fs. 738). Este relato, que parece convincente y coherente con el contexto de la relación que unió a las partes, no fue desvirtuado por la actora. En efecto, no hay en autos indicios que permitan inferir que la accionada hubiese obligado o presionado a la actora para adquirir mercaderías contra su voluntad; no hay tampoco elementos que demuestren el interés que pudo haber tenido Grafa en presionar a Morichetti para que realice una operación cuya contraprestación no sería cumplida hasta 5 meses después de su vencimiento. Tal carencia probatoria atribuible a quien tenía la carga de demostrar los hechos en que fundó su pretensión, conduce a desestimar este agravio.
Tampoco puede tenerse por acreditada la discriminación de la que dice haber sido víctima Morichetti, pues según manifestó el perito contador, los descuentos que efectuaba la franquiciante eran similares para todos los “Ombueros “, sin que se hayan comprobado excepciones; asimismo, las bonificaciones no eran matemáticamente proporcionales pero guardaban relación si se analizaban las compras en su totalidad; y agregó el experto que también los plazos máximos de pago otorgados eran similares.
Además de ese trato equitativo que -según surge del peritaje- Grafa habría tenido con todos sus franquiciados, cabe resaltar la conducta tolerante de ésta frente a diversos incumplimientos de la actora. Entre 1993 y 1994 Morichetti adquirió mercaderías por valores inferiores a la base estipulada en el convenio, algunas deudas por compras de materia prima no fueron canceladas o, al menos, no en el plazo inicialmente estipulado (ver fs. 1726 y ss.). Cabe también resaltar el desorden administrativo de la actora (ver testimonio de Machiavello, fs. 1127), quien no puso todos los libros contables a disposición del perito (fs. 1856 vta.); y ciertamente, su mal estado financiero, que la llevó a solicitar su concurso preventivo (ver peritaje efectuado en San Luis -lugar en que radicó el pedido de concurso preventivo- fs. 1856 y declaraciones del testigo antes citado). También quedó desvirtuada una manifestación de la actora acerca de una presunta negativa de Grafa a refinanciarle la deuda, pues el testigo Marino dijo haber concurrido a la sede de Morichetti para efectuar un relevamiento cuyo objeto había sido proceder al refinanciamiento de la deuda que ésta tenía con su mandante (ver fs. 1134). En suma, los elementos de prueba aquí reseñados permiten formar convicción sobre la ausencia de actitudes discriminatorias por parte de la franquiciante.
VII. Finalmente, las objeciones de la apelante también carecen de entidad para afectar la subsistencia de la obligación que ésta tiene con Grafa, pues no se advierte motivo para dejar de lado las constancias registrales de la demandada, compulsadas por el perito contador, que dan cuenta del asiento de las facturas sub examen y de su falta de pago (fs. 1732 vta.). Por su parte, la actora no ha aportado libros de comercio que contuvieran asientos en contrario (arg. Art. 63, tercer párrafo, Cód. Com.), mas debe señalarse que la deuda fue denunciada por Morichetti en su presentación a concurso preventivo (conf. peritaje de fs. 1856). En tales condiciones, pues, creo que la sentencia debe ser confirmada también en este punto.
VIII. Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso, con costas (conf. Art. 68 C.P.C.C.). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.

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Contrato de franquicia. Incumplimiento de la autorizante. Resolución contractual. Daños y perjuicios. Costas a la demandada.

Cám. Nac. Apel. Com. Sala "C" -Expte. Nº 75627/97- “L’DONNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/SAINT DENIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ORDINARIO”-

Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I) La sentencia de fs. 541/554 admitió parcialmente la acción de L’Donna S.R.L. contra Saint Denis S.R.L. por cobro de una indemnización por incumplimiento de un contrato de franquicia, en cuya virtud esta última firma había autorizado a L’Donna a usar un sistema de depilación denominado “Epilaterm”.
II) La actora expresó que había celebrado el contrato porque el método “Epilaterm” le había sido presentado por la demandada como un sistema que, tras un tratamiento, hacía desaparecer el vello en forma “definitiva”, salvo algunas excepciones que aquélla le planteó como prácticamente inexistentes. Sin embargo -dijo- muy otro habría sido el resultado final de la aplicación del sistema depilatorio. Sobre esa base demandó por incumplimiento del contrato y reclamó un resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral (v. demanda, fs. 68/92).
III) La demandada se opuso al progreso de la acción. Sostuvo que el vocablo “definitivo” debía entenderse en el “sentido correcto”, según el cual la actora no habría podido pensar que el vello de las personas fuera a desaparecer en un 100% por aplicación del sistema en cuestión. Añadió que éste debía considerarse exitoso, no obstante algunas contraindicaciones y resguardos que habrían sido conocidos por su cocontratante (v. contestación de demanda, fs. 202/207).
IV) El primer sentenciante expresó que no se había probado que el método depilatorio fuera “definitivo”, tal como surgía de la prueba testimonial y de los informes producidos en autos, de manera que la demandada no debió publicitar dicho sistema bajo aquel calificativo, el cual había significado un factor decisivo en la oportunidad de celebrar el contrato sub lite. Con ese fundamento, el a quo condenó a la demandada a reintegrar a la actora una suma de dinero que ésta le había pagado en concepto de canon y “royalties”, así como a pagarle una indemnización por lucro cesante. Desestimó otros rubros resarcitorios que la demandante había incluido en su pretensión e impuso las costas en un 40% a cargo de la actora y un 60% a cargo de la demandada.
V) Apelaron ambas partes. La demandada sostiene que, más allá de un par de juicios promovidos como consecuencia de la aplicación del método “Epilaterm”que no llegaron a la instancia de sentencia, uno de los cuales fue desistido en tanto el otro correspondería a una joven con problemas hormonales, la actora no habría demostrado que ese sistema fuese ineficaz, por lo que carecería de justificación la indemnización ordenada. L’Donna -añade- habría obtenido ganancias mediante el empleo de ese sistema como lo corroboraría la venta de productos que debían aplicarse las clientas en ocasión del tratamiento y las recomendaciones que ellas hacían. Por lo tanto, con independencia del alcance semántico del término “definitivo”, a su entender, el método habría resultado bueno en cuanto a sus resultados aportándole ganancias a la demandante. En cuanto al cierre de locales destinados a prestar el servicio, aspecto que el a quo había considerado en su sentencia, señala que habría obedecido a que, después de la interrupción del contrato con la actora, había cerrado el laboratorio francés que le proveía productos. No obstante -dice- el sistema se aplicaría en varios países. Arguye que la desatención de la clientela por parte de la actora se debió a ciertos retiros de dinero que habría realizado su gerente y administrador Marcelo Araujo. Por último, reclama que, en todo caso, las costas se impongan en proporción al progreso de la demanda (memorial de fs. 566/568, contestado a fs. 577/583).
De su parte, la actora reitera su reclamo acerca de los conceptos indemnizatorios solicitados en la demanda, salvo el vinculado con el daño moral que fue desistido en la anterior instancia. Sostiene también que las costas deben imponerse teniendo en cuenta que resultó vencedora sobre el fondo del asunto (memorial de fs. 570/575, contestado a fs. 585/587).
VI) Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer término los agravios de la demandada en cuanto a lo sustancial debatido; luego, en su caso, el de la actora en punto a su reclamo indemnizatorio y, finalmente, los de ambas partes en lo atinente a las costas.
Con respecto al primer tópico considero que la apelación de la demandada no puede prosperar. Estimo que los informes citados por el juez de primera instancia y el peritaje médico bastan para concluir, como premisa de la condena resarcitoria, que el método objeto de la franquicia concertada por las litigantes no resultaba “definitivo”.
En efecto, la Academia Nacional de Medicina informó que “el método depilatorio empleado sería una variante del procedimiento que emplea la cera para eliminar el vello. La aplicación en la práctica de la depilación por cera es transitoria, pues al conservarse los folículos pilosos el pelo vuelve a crecer. Por tal razón, para mantener la zona sin vello, el procedimiento debe repetirse periódicamente” (respuesta 1; fs. 403). Agregó la Academia de Medicina que “no puede afirmarse la existencia de procedimientos infalibles aplicables al tratamiento enunciado (depilación)” (respuesta 2); añade que para eliminar totalmente la reproducción de pelo se puede recurrir a la “depilación eléctrica”, aunque este sistema “no es utilizable para el tratamiento de extensas superficies” (respuesta 3).
A su vez, la Asociación Argentina de Dermatología informó que “en el caso que nos ocupa no puede asegurarse que la depilación sea definitiva” (respuesta 2, fs. 474) y explicó que el método más efectivo conocido para la depilación es el que emplea el láser, pero éste no provoca la desaparición del pelo (respuesta 1). Agregó que dentro de los métodos conocidos la electrólisis destruye el bulbo piloso, pero su efectividad no alcanza al 100% (respuesta 1, 2do. párrafo).
Y la perito médico explicó que “la única técnica de depilación con eficacia probada en la eliminación permanente del vello es la depilación eléctrica o definitiva y el uso de láseres” (fs. 386). En su informe la perito detalló cómo debe aplicarse dicho sistema y aclaró que aún no alcanza el 100% de efectividad (fs. 386), expresando también que “no existe procedimiento depilatorio como el detallado en el escrito de inicio que elimine total y definitivamente el vello corporal” (fs. 386 vta., pto. 1).
Por tales razones, a las que se suma con valor indiciario y corroborante el cierre de locales donde se hacía el tratamiento con “Epilaterm”, no puede considerarse justificado que la demandada lo presentara como un procedimiento “definitivo”, tal como hacía según surge de avisos publicados en la prensa (308/309), ni que tal condición hubiera subyacido en su vinculación contractual con la actora. Ello, a pesar de algunas “contraindicaciones y resguardos” (v. gr.: aplicación de los productos por parte del cliente en su domicilio, respeto de tiempos mínimos de intervalos, no utilización de medios alternativos), los cuales se los habría transmitido a la actora, pero que no resultan equiparables a una advertencia exacta e idónea del resultado concreto del método depilatorio, siempre y en todo caso relativo como ilustran los informes citados precedentemente. En su carácter de concedente de la franquicia, la demandada debió cerciorarse de los alcances del procedimiento de depilación y darlos a conocer a su contraparte y a terceros en su exacta magnitud de acuerdo al estado actual de los conocimientos científicos sobre el particular.
A mi juicio, en suma, carecen de sustento las observaciones recursivas de la demandada y debe mantenerse la sentencia de la anterior instancia en cuanto a la procedencia sustancial del reclamo.
VII) Corresponde ahora tratar el recurso de la actora en cuanto a los daños invocados y desestimados por el a quo.
a) El primer concepto sobre el que insiste la actora es el vinculado con “alquileres y expensas” de un inmueble, que habría pagado para desarrollar sus actividades. El a quo puso de relieve que no se había probado el contrato de alquiler, ni el pago de los cánones mediante los respectivos recibos. Sobre tal ausencia probatoria, la actora nada dice concretamente en su memorial, lo que de por sí sella la suerte de su recurso. Lo cierto es que no se rebate esa falta de acreditación del extremo fáctico invocado, que resultaba necesario probar para justificar el reintegro pedido (conf. art. 377, Cód. Proc.). La información pericial contable a la que la apelante remite (fs. 97) consigna sumas liquidadas por “alquileres” y por “expensas”, pero no surge de dicha información que tales sumas hayan sido desembolsadas por la demandante, con lo que se mantiene la falta de demostración de los extremos de hecho aludidos.
b) Con respecto al reclamo resarcitorio por “instalaciones, sistemas, vestuarios, muebles y útiles”, la apelante efectúa una observación in genere tendiente a demostrar que el gasto debería ser “presumido” en un caso como el sub lite, pero no se hace cargo de los motivos concretos y específicos brindados por el primer sentenciante para desestimar el pedido, los cuales se basaron en que los respectivos gastos habrían sido hechos por un tercero que no es parte en este pleito (fs. 551/552).
c) También se observa una insuficiencia recursiva en cuanto al rubro “productos adquiridos”. El juez de la anterior instancia desestimó el reintegro solicitado con base en la falta de demostración de mercadería mantenida por la actora, y tal argumento no es rebatido de modo alguno en esta instancia. Como bien observó el a quo, no demostrándose la falta de reventa de los productos, es claro que no aparece acreditado el supuesto gravamen que justificaría el resarcimiento.
d) Del mismo modo cabe razonar en cuanto al rubro “publicidad”, que el juez desestimó con sustento en que las prestaciones respectivas no habían sido facturadas a la actora. Tal argumento no es criticado fundadamente por la apelante, quien sólo indica que es continuadora de otra firma -MAP S.R.L.-; pero tal observación no revierte el fundamento expresado por el a quo, lo que conduce a mantener el rechazo del pedido.
e) En lo concerniente al último item sobre el que insiste la actora, esto es el pedido de reembolso de salarios abonados, igualmente cabe señalar que aquélla no se hace cargo de la falta de prueba destacada por el a quo sobre el particular.
En síntesis, considero que corresponde rechazar el recurso de la demandante en cuanto a los conceptos indemnizatorios tratados.
VIII) Finalmente, en lo atinente a las costas, tiene resuelto el Tribunal que en las acciones por daños y perjuicios -como el caso sub lite-, aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 14.2.91, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 22.12.99, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/Banco Mercantil S. A. s/ordinario.”, entre muchos otros).
En razón de ello, corresponderá modificar el pronunciamiento sobre las costas e imponerlas en su totalidad a la parte demandada, solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. párrafo, del Código Procesal, sin perjuicio de la valoración que se efectúe con relación a las regulaciones de honorarios más allá de las pretensiones admitidas de la reclamante.
IX) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación indicada en el considerando VIII. Las costas de Alzada, atento el resultado de los recursos, deberán imponerse en un 80% a la demandada y un 20% a la actora (art. 71, Cód. Proc.). Así lo voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

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Contrato de franquicia. Insuficiencia de prueba de las partes en orden a los perjuicios económicos alegados. Reconocimiento: requisitos según art. 722 del Cód.Civil

Cám. Nac. Apel. Com. Sala "C"-“STEFANEL DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA C/CINGOLANI, DANIEL ALBERTO S/ORDINARIO” (exp. nro. 75.828/97-

Buenos Aires, 23 de mayo de 2003.

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I) Viene apelada por ambas partes la sentencia de fs. 389/401 que rechazó la acción deducida por Stefanel de Argentina S.A. contra Daniel Alberto Cingolani y rechazó también la reconvención interpuesta por éste. El recurso de la actora fue presentado a fs. 418/421 y respondido a fs. 429. El de la demandada fue sustentado con el memorial de fs. 414/416 y contestado a fs. 423/426.
II) Stefanel demandó a Cingolani el pago de la suma de $ 48.562,83, más intereses. Señaló que la deuda reclamada tenía su origen en la venta de mercadería que le había efectuado al demandado y que no había sido abonada, conforme surgía de una certificación contable que ofreció como prueba.
Por su parte, el demandado se opuso al progreso de la acción y reconvino por la suma de $ 70.000 a título de indemnización por daños y perjuicios. Señaló que había celebrado con su contraparte un contrato de franquicia en noviembre de 1995. En virtud de dicho contrato -explicó- Stefanel se había comprometido a entregarle mercadería en consignación con el fin de comercializarla en locales de Adrogué y Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires, a cambio de comisiones por las ventas. Sin embargo, continuó el demandado, para el mes de marzo de 1996, Stefanel habría modificado unilateralmente la forma de comercialización pactada en el contrato de franquicia, imponiéndole un “piso” de ventas, la entrega de cheques en garantía y obligándolo a mudarse de local. Añadió que la actora no le remitía mercadería, a pesar de cumplir Cingolani con las exigencias que aquélla le imponía. Destacó que Stefanel lo obligaba a efectuar rebajas por fin de temporada del orden del 30% y que al mismo tiempo efectuaba rebajas en locales por ella administrados del orden del 50 %, llegando incluso a abrir al público sus depósitos, vendiendo por debajo del costo, lo que habría constituido -según el reconviniente- un obrar desleal de la actora para con quienes vendían sus productos. Sobre tales bases y por el tratamiento indebido que le habría irrogado Stefanel, Cingolani solicitó el resarcimiento referido. Puso de relieve que existía una diferencia “abismal” entre lo adeudado y lo reclamado por la actora.
Esta última pidió el rechazo de la reconvención.
III) En cuanto a la acción, el Juez de primera instancia consideró, en esencia, que la parte demandante no había cumplido su carga de probar las operaciones que se habrían realizado y que fueran invocadas en la demanda. Rechazó así el reclamo de pago de facturas. Con respecto a la reconvención, el juez tuvo por probado el contrato de franquicia aducido por el demandado, pero consideró que éste no había acreditado las conductas atribuidas a su contraparte, ni los daños alegados. De esa manera, también desestimó la contrademanda, con costas.
IV) Para fundar su recurso, la demandada reconviniente manifiesta que estaría probado en autos el perjuicio por ella padecido, a través de las pruebas testimonial e informativa. En tal sentido, pone de relieve una serie de conductas que habría asumido la actora por las que se le habría ocasionado una disminución en las ventas. Dice también que aquélla le envió mercadería de inferior calidad y de estilo distinto al habitual. En otro orden, la demandada cuestiona que el primer sentenciante le haya impuesto las costas de la reconvención.
De su parte, la actora sostiene que demostró los extremos aducidos en la demanda mediante la certificación contable adjuntada al inicio, en la que se plasmó el estado de sus libros, compulsados por el profesional certificante. Habría quedado así acreditada la existencia de ventas al accionado y la deuda proveniente de esas operaciones. Agrega la actora que la mercadería vendida fue entregada y que el demandado reconoció tener una deuda con ella tanto en una carta documento como al contestar la acción. Cuestiona la apreciación del sentenciante en cuanto consideró concluido entre las partes un contrato de franquicia, destacando que las vinculó un contrato de venta de mercadería.
V) Por una cuestión de orden metodológico, corresponde tratar en primer lugar las objeciones de Stefanel, en cuanto solicita la admisión de la acción.
Estimo pertinente destacar que el énfasis puesto por la demandante en los alcances de la certificación contable que presentara, no basta para tener por demostrados los extremos alegados al promover la acción.
En efecto, la certificación contable sobre la que se basa el recurso da cuenta tan sólo de que un contador público habría compulsado ciertos libros de la actora de los cuales surgiría una deuda a cargo del aquí demandado por la suma de $48.562,83 (v. fs. 7). Pero más allá de esa certificación, la actora no allegó ningún otro elemento demostrativo de su pretensión.
El juez advirtió esa orfandad probatoria y destacó, en particular, que la actora no había adjuntado a la causa las facturas invocadas al demandar (fs. 25), ni demostró que la mercadería se hubiese efectivamente entregado al comprador (v. fs. 393). Agregó que tampoco había producido prueba pericial contable sobre sus libros o los de su contraparte.
En tal contexto, coincido con el primer sentenciante en cuanto a que la sola certificación contable es insuficiente en el caso para tener por probadas las operaciones sobre las que se fundó la acción.
No obstan a ello las referencias que habría formulado el demandado a cierta deuda respecto de la actora, porque de tales alusiones no se puede inferir, en el contexto del sub lite, una congruencia entre el reclamo de autos y la presunta deuda aludida por el demandado. A esa falta de coincidencia se refirió con acierto el juez (fs. 395), con base en las exigencias del art. 722 del Código Civil, las que no se verifican en el caso, pues la ocasional referencia del accionado carecía de indicación precisa sobre la causa y magnitud del supuesto débito. Debo decir que no se advierte que la actora haya rebatido en su memorial esas apreciaciones del a quo, lo que deja vacuo su agravio.
Por lo demás, la argumentación de la actora tendiente a demostrar la inexistencia de un contrato de franquicia en nada altera el razonamiento del juez. Por ello, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la deuda que se invocó al demandar, los agravios de la actora deben ser desestimados.
En relación con el recurso del demandado, estimo del caso hacer notar que la argumentación con la que aquél intenta revertir la sentencia apelada se centra en ciertas situaciones que habría provocado la actora, pero, como bien señaló el magistrado de la anterior instancia, aparece privada de la explicación concreta y específica de cuál habría sido el daño sufrido.
Al respecto es oportuno observar que ya el a quo puntualizó que el reconviniente había omitido producir “prueba idónea sobre los niveles de venta anteriores y posteriores a cada una de las conductas expresadas”, añadiendo luego que ello impedía “tener por acreditada la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño”. También explicó el sentenciante que el demandado no había concretado “prueba alguna relativa al aspecto cuantitativo del perjuicio que se dice originado en la expresada disminución de ventas” y que medió “orfandad probatoria de la posible responsabilidad de la demandante en lo concerniente a ciertos gastos (vgr. mudanza de local y montar un nuevo comercio)” (ver fs. 400).
Y no advierto que tales extremos, necesarios para llegar a la convicción de la existencia de un daño causado, puedan probarse mediante las alusiones contenidas en el memorial, vinculadas sólo con los hechos que habría protagonizado la reconvenida.
En tales condiciones, tampoco hay elementos de juicio que lleven a revertir en lo pertinente la sentencia de primera instancia.
VIII) En cuanto a las costas de la reconvención, no advierto motivos para alterar el pronunciamiento del juez de la instancia anterior en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del Cód. Procesal.
IX) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada, atento el resultado que han tenido las apelaciones, deberán imponerse en el orden causado (arg. arts. 68 y 71, Cód. Proc.). Así lo voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Benos Aires, de mayo de 2003.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se desestiman los recursos y se confirma la sentencia de fs. 389/401, con costas de Alzada en el orden causado. Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. Ante mí: Paula María Hualde.

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RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Otra reseña de un fallo:

Contratos: Resolución y rescisión: concepto; diferencias.
Mandato: Representación: presupuestos.
Franchising: Contrato de subfranquicia empresarial: rescisión; preaviso; plazo; suficiencia; indemnización; lucro cesante; improcedencia.

CNCom., Sala B, 26/12/2005. - Localiza Franchising International S.R.L. c. Pérez, Marcelo Fabián s/ordinario


1 - La facultad prevista contractualmente de rescindir sin causa o sin expresión de causa los contratos de plazo cierto –como es, en el caso, el contrato de subfranquicia empresarial por el cual la actora cedió a la demandada el uso de una marca comercial y el know how correspondiente por el plazo de 5 años– es legítima en la medida en que no se ejerza abusivamente. De ahí que el preaviso concedido debe ser suficiente para otorgar un tiempo razonable en el cual la parte perjudicada por la rescisión pueda reorganizar sus factores de producción a fin de emplearlos en otra actividad lucrativa o bien resolver su enajenación.

2 - Dado que el contrato de subfranquicia comercial sub examine tenía plazo cierto y la concedente actora optó por rescindirlo otorgando el plazo de preaviso contractualmente previsto, sin que la accionada hubiese alegado la insuficiencia del mismo ni demostrado haber tenido problemas en su reinserción en la actividad desarrollada o en vender sus factores de producción, cabe concluir que el ejercicio de la facultad de rescindir el contrato no ha sido abusivo.

3 - No procede otorgar indemnización alguna en concepto de lucro cesante por la rescisión del contrato de contrato de subfranquicia habido entre las partes, pues, más allá de que se había pactado convencionalmente que la rescisión no iba a dar lugar a reclamo por los daños sufridos, dicho perjuicio no ha sido probado. En efecto, la sola realización de una actividad económica presumiblemente generadora de ganancias no habilita al tribunal para determinar su cuantía cuando no existen ni siquiera indicios a partir de los cuales se pueda arribar a un monto de condena.

4 - Los términos resolución y rescisión no deben ser utilizados como sinónimos, pues no son conceptos jurídicamente similares, dado que por sus diversas características, producen disímiles consecuencias. En efecto, la primera tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato –incumplimiento– y opera ex tunc, en cambio la segunda no depende de la ocurrencia de un acontecimiento sobreviniente, sino de una estipulación contractual o legal, e incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral; por otro lado, opera ex nunc y puede ejercerse aun sin causa, o por lo menos sin expresarla.

5 - Con prescindencia de la operatividad del mandato en las relaciones internas entre mandante y mandatario, el mismo es insuficiente para conferir representación si, además, no concurren los presupuestos de este instituto, tales como el vínculo representativo –en la representación voluntaria, el poder o procura– y la contemplatio domini, entendida como declaración del representante de estar obrando en interés del representado. Bajo estas condiciones, los efectos del acto que celebra el representante se producen directa e inmediatamente en cabeza del representado, que se limita a prestar su voluntad sin asumir responsabilidad alguna por el solo hecho de la representación, mientras que de lo contrario, la relación se establece entre el tercero y el mandatario, que quedará personalmente obligado.


Esta ultima reseña fue publicado a texto completo en ED, 218-234... si es para un trabajo practico seguramente tenes que poner de donde sacastes los datos y sacando este ultimo y el de lña CSJN (que esta en la pagiuna de la CSJN) no recuerdo de donde los saque ya que los voy bajando de la web y a vces los sitios se actualizan y se pierde la informacion.. cuando los descarge no tenia la precaucion de poner de que pagina eran extraidos.. espero te sirva.
Saludos.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 26/10/07
RAB tengo entendido que la franquicia como limite a la responsabilidad del asegurador (por ejemplo la famosa franquicia de la resolucion nº 25.429/97) y el contrato de franquicia son dos cosas diversas.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Pasa que meti clik franquicia en mi PC y copie y pege y ni mire por eso puse de las dos por arrebatado... y por eso otros le dicen la que se suele estudiar en comercial (no la del seguro) Franchising... buena la aclaracion Jose... por eso tengan en cuenta que Obarrio y Villareal son especificamente sobre seguros... los demas fallos en especial los 4 ultimos son lo que me parece que le hace falta a GasTTon.... a veces por postear rapido ni los leo.. perdon.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 26/10/07
Esto es algunas ideas de lo que en la tematica de seguros se considera franquicia:

En el lenguaje de la técnica aseguradora "franquicia" es el porcentaje de la cobertura del riesgo del cual no se hace cargo el asegurador , o aquella parte de los gastos de resarcimiento que el asegurado contractualmente se compromete a asumir por su cuenta .
Su existencia es esencial para el desenvolvimiento de la actividad aseguradora, pues responde a la finalidad de garantizar una permanente conducta "antisiniestral" y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado, pero que en su conjunto constituyen para aquél una pesada carga .
En materia de transporte público de pasajeros -sobre todo en el terrestre y en el marco de nuestro país- es alta la tasa de siniestros. Ello es de público y notorio conocimiento.
No se trata de atribuir la ocurrencia de los siniestros con carácter exclusivo y excluyente a las empresas transportadoras, mas lo cierto es que el número de procesos judiciales derivados de accidentes de tránsito en que se ven involucradas unidades de transporte público de pasajeros constituye un indicio de la alta tasa de accidentes de tránsito que los involucra, y si bien ello puede ser también signo de litigiosidad, no enerva la percepción de que es prominente la siniestralidad. No puede afirmarse a ciencia cierta que una elevada franquicia logre disminuir los siniestros, pese a imponérsele al asegurado participar en las pérdidas. Es así que no parece cumplirse una de sus finalidades, cual es la de garantizar una conducta antisiniestral, pasando a ser esta figura un elemento más formador del precio o prima del contrato.
Si ante este panorama asegurar la actividad de que se trata pasa a ser una exigencia de elevado costo para el transportador asegurado, pues cuanto mayor sea el grado de siniestros mayor será el monto de las primas que deban pagar para cubrir sus riesgos, no menos negativa ha de ser la conclusión desde la óptica de las aseguradoras, ya que no puede estar en discusión que -en el marco de la compensación de riesgos y seguridad- su actividad se constituirá como de alto riesgo empresario en la medida en que la elevada siniestralidad no permita obtener márgenes adecuados, esperados y esperables de ganancia.
La franquicia se constituye entonces en una cláusula contractual que se impone al asegurado como exigencia para contratar. Por un lado logrará que el transportador reduzca el costo de las primas, aun cuando no se vea a cubierto total frente a la exposición patrimonial que deriva de la multiplicidad de daños a pasajeros y terceros por el hecho del transporte. Por el otro la aseguradora compensará con una franquicia más alta el alto costo de la siniestralidad y menor prima.
En nuestro país la franquicia forma parte de una de las condiciones generales del seguro de transporte, y se encuentra reconocida a la luz de la ley 17418. Si bien ella constituye una cláusula esencial del contrato que en principio -y conforme al marco de libertad contractual- debe ser pactada libremente entre aseguradora y asegurado, lo cierto es que ha sido impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad que se inicia con la ley 11672 (1943, art. 150) y que en el ejercicio de sus facultades de contralor de la actividad y autorización de las condiciones generales de los contratos es quien fija los montos a los que aseguradora y asegurado deben ajustar la cláusula en cuestión.
La resolución 25429 ha de haber fijado el monto siguiendo los parámetros de la actividad, esto es, sobre la base de cálculos actuariales que atienden a los capitales que aporte el sector empresarial asegurador (estimativamente anticipados), la tasa de siniestros y el cálculo de probabilidades. Tal es como -por su parte- es calculado por el asegurador al tomar el riesgo con base, entre esas y otras circunstancias, en la compensación con las primas que recibe de todos los contratos.
Es precisamente su decisión la que genera la conflictiva.. ver fallos Obarrio Villareal etc.etc.



En cambio lo que se estudia como contrato de franquicia (y no el especifico de seguros que acabo de postear) se refiere a lo dice el link siguiente:

http://www.espaciosjuridicos.com.ar/...franquicia.htm

Aca va una monografia sobre el tema:

http://www.monografias.com/trabajos/...nchising.shtml

Esta mas completa:

http://www.monografias.com/trabajos4...nchising.shtml

Otro articulo de doctrina:

http://www.garciaalonso.com.ar/de_in...0comercial.htm
Sludos y espero que no te haya hecho caer en una confusion.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 26/10/07
Empezado por RAB

"Pasa que meti clik franquicia en mi PC y copie y pege y ni mire por eso puse de las dos por arrebatado... y por eso otros le dicen la que se suele estudiar en comercial (no la del seguro) Franchising... buena la aclaracion Jose... por eso tengan en cuenta que Obarrio y Villareal son especificamente sobre seguros... los demas fallos en especial los 4 ultimos son lo que me parece que le hace falta a GasTTon.... a veces por postear rapido ni los leo.. perdon.
Saludos
"

+Ver post citado
RAB el tema de la inoponibilidad de la franquicia en el contrato de seguro es super interesante. Ahora hay un fallo de la CSJN sobre el tema "Cuello, Patricia D. v. Lucena, Pedro A." (contrario a la doctrina del plenario Obarrio). Por eso diria que se haga un thread aparte, no se que opinas.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/10/07
Al fallo lo tengo es del 07/08/07 .... pero voy a ser totalmente sincero, hay 2 temas de los que solo conosco los conceptos y si alguna idea tengo es de la practica, porque en la facultad ni los vi,... y esos son seguros y Derecho Bancario... cuando la curse seguros era la Bolilla 20 de comercial 2 (sociedades) nunca la dieron en clase ni la tomaron ni en parciales ni finales... asi mismo consegui unas fotocopias y lo lei una vez... sobre derecho bancario ... lo mismo... pero lei menos todavia... ojo que material ahora tengo de sobra pero para seguir siendo sincero; de las cosas que tengo si lei (ni hablar de estudiar) un 5 % del material estoy exagerando.
Creo que si surge me prendo y de paso lo voy viendo... y debe ser interesante "seguramente" porque hay mucha doctrina sobre el tema, pero no podria opinar de algo que ni ondeo asi de una.... y tendria que empezar a "estudiar" seguros concepto, clases etc...y luego lo de la franquicia y la oponibilidad y fallos etc.
Pero en definitiva si surge con algo me prendo... ademas porque algun dia lo tengo que estudiar o leer al menos y porque es una tema que se da con cierta frecuencia en la practica. Todo depende del tiempo que tenga tambien.
Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/10/07
Un ex compañero me acaba de mandar por mail las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Lomas de el Zamora 27, 28 y 29 de Septiembre de 2007.

Solo posteo la referida a la COMISION N° 3: CONTRATOS
EFECTOS DE LA FRANQUICIA EN EL CONTRATO DE SEGURO
SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

POR UNANIMIDAD

DE LEGE LATA

1. Las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son Asegurador y Asegurado. El damnificado es tercero ajeno. Rige la autonomía de la voluntad con sus limitaciones, por ej. entre otros arts. 953, 954, 1071 y 1198 del C.C..

2. La franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, salvo en los casos que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil.

3. Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro.

4. La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados.

5. Los contratos de seguro pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN y normas concordantes.

6. La franquicia regulada por la Res. 25.429/97 es inconstitucional.

DE LEGE FERENDA

1. Debe reafirmarse en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil.

2. Debe modificarse el sistema argentino de seguro de responsabilidad civil en transporte de pasajeros.

3. Debe complementarse el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía. El fondo de garantía tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño.

DISIDENCIA DE LOS Dres. MULLER Y SAUX

La franquicia obligatoria impuesta mediante el art. 4º de la Res. SSI Nº 25.229/97 es reglamentaria del Seguro obligatorio normado por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449. Su existencia y entidad no agravia ninguna garantía constitucional. La eventual insolvencia de la Empresa de Transporte público para responder a los montos inferiores al piso de la franquicia habilita la responsabilidad del Estado por falta del debido contralor patrimonial de la firma concesionaria del servicio.


Pero ademas de estos temas.. hay otras interesantes como

COMISION N° 2: OBLIGACIONES "CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES"

COMISION Nº 5: FAMILIA sobre adopción integrativa del hijo del cónyuge, ...

Comisión Nº 6 - HEREDERO APARENTE


y otras... ya me voy a ver si encuantro el sitio web con las ponencias para descargar y lo posteo.

Saludos.

Sin Definir Universidad
GasTTon Ingresante Creado: 31/10/07
Gracias x la ayuda q me brindaron, me vienen barbaro estos fallos...
Nuevamente gracias

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