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fuero agrario


Hola ando necesitando el dec.Ley 21209/57, es de fuero agrario.
Si alguien lo tiene que lo postee o me lo mande por mail. Gracias

Carolina

carolinaes UNLP

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UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 03/06/09
Me sumo al pedido.....

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/06/09
Ahí va.


DECRETO LEY 868/1957

BUENOS AIRES

DECRETO LEY 868/1957 (T.O. por Decreto Ley 21209/1957)(*)

PROCEDIMIENTO RURAL

Régimen. Texto ordenado por decreto ley 21209/1957


T.O. Decreto Ley 21209/1957 del 20/11/1957; publ. 25/11/1957; Decreto Ley 868/1957 del 30/01/1957; publ. 08/02/1957


(*) Actualmente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 de la ley 5827 (t.o. 1992) modificado por la ley 11911, art. 1, los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial son competentes en las causas rurales de orden voluntario o contradictorio, con las excepciones de ley.
Además, el art. 3 de la ley 11911 legisla sobre el trámite aplicable a las causas rurales; el art. 4 de la misma ley dispone sobre las causas radicadas ante los tribunales del trabajo y el art. 5 de la ley 11911 deroga el art. 4 de la ley 9682 que había restituido la vigencia del decreto ley 3739/1958 .


Art. 1.– Apruébanse las modificaciones proyectadas al decreto ley 868/1957, el que queda redactado de la siguiente forma:

Créanse, como parte integrante del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del art. 149 de la Constitución de Buenos Aires los tribunales rurales, cuya organización, competencia y procedimientos se regirá por las normas que el presente decreto ley establezca.

CAPÍTULO I:
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA. ORGANIZACIÓN

Art. 2.– Sin perjuicio de la jurisdicción atribuida por el art. 149 de la Constitución de Buenos Aires a la Suprema Corte de Justicia, extiéndese a las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia, la competencia necesaria para entender como tribunal de alzada del fuero rural, el que además estará integrado por los juzgados de primera instancia rurales y por el Ministerio Público.

REQUISITOS

Art. 3.– Todas las disposiciones constituciones de la provincia referentes a los jueces letrados de primera instancia, relativas a las calidades para ser juez, a la designación, remoción, garantías y obligaciones, son aplicables a los magistrados de los tribunales rurales, quienes deberán poseer, además, especial versación en la materia.

Los secretarios deberán reunir las mismas calidades exigidas para serlo en la justicia ordinaria.

JURISDICCIÓN TERRITORIAL

Art. 4.– Las Cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial ejercerán la jurisdicción atribuida por el art. 2 del presente decreto ley, dentro del departamento judicial en el cual tengan su asiento. La Cámara de Bahía Blanca entenderá como tribunal de alzada en las cuestiones que se tramiten ante el juzgado de Tres Arroyos.

Art. 5.– Los jueces de primera instancia rural tendrán jurisdicción dentro de los límites territoriales que, de acuerdo a su asiento, se establecen a continuación:

a) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial Capital, con asiento en la ciudad de La Plata, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos dentro del referido departamento;

b) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial de Mercedes, con asiento en la ciudad de Mercedes, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos dentro de dicho departamento;

c) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial de San Nicolás, con asiento en la ciudad de San Nicolás, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos por ese departamento;

d) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial de Azul, con asiento en la ciudad de Azul, ejercerá jurisdicción sobre los distritos comprendidos en dicho departamento;

e) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial de Dolores, con asiento en la ciudad de Dolores, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos por ese departamento y además Mar Chiquita, Balcarce, General Pueyrredón y General Alvarado;

f) Juzgado de primera instancia rural de Tres Arroyos, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, tendrá jurisdicción sobre los siguientes partidos: Tres Arroyos, González Chaves, Necochea y Lobería;

g) Juzgado de primera instancia rural del departamento judicial de Bahía Blanca con asiento en la ciudad de Bahía Blanca; ejercerá jurisdicción sobre los distritos de: Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Pringles, Tornquist, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, Adolfo Alsina, Guaminí, Caseros y Coronel Dorrego.

Art. 6.– Cada juzgado de primera instancia rural tendrá dos secretarías.

DE LAS COMISIONES ASESORAS

Art. 7.– Ante cada juzgado de primera instancia rural funcionará una comisión asesora integrada por un representante de los arrendadores y otro de los arrendatarios o aparceros y oportunamente por un ingeniero agrónomo.

Art. 8.– Los integrantes de las comisiones referidas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y serán designados por la Suprema Corte de las ternas que anualmente le remita el Poder Ejecutivo y que se formarán de acuerdo a lo que determine la respectiva reglamentación. El ingeniero agrónomo será designado por el juez o las partes en los casos y forma que prevé el presente decreto ley.

Art. 9.– La comisión asesora asistirá al juez cuando así lo determine el presente decreto ley.

INTEGRACIÓN

Art. 10.– Cuando por excusación, recusación, ausencia o impedimento debe reemplazarse a un juez de primera instancia rural, lo reemplazará el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial del departamento judicial a que pertenezca y que esté en turno. Si el excusado, recusado, ausente o impedido, fuera un miembro de la comisión asesora, los reemplazará el suplente designado.

En su caso de las recusaciones o excusaciones cuestionadas, entenderá:

a) El juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de turno del respectivo departamento judicial si se tratare de juez de primera instancia rural;

b) El juez de primera instancia rural respectivo si fuera un miembro de la comisión asesora.

Art. 11.– Las integraciones que resulten con arreglo a lo dispuesto por el artículo anterior, en ningún caso deberán ser notificadas a las partes y el reemplazante entrará en funciones sin perjuicio del deber de excusarse si correspondiere o del derecho de las partes de recusarlo dentro de las 24 horas de conocida su designación.

MINISTERIOS PÚBLICOS

Art. 12.– Los miembros de los ministerios públicos de cada departamento judicial, intervendrán en los juicios que se sustancien en los respectivos tribunales rurales, debiéndose designar al que deba actuar ante el tribunal de Tres Arroyos.

COMPETENCIA

Art. 13.– Compete a los tribunales conocer:

I. En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las que se enuncian:

a) Cuestiones suscitadas con motivo de la prenda rural, del crédito rural y del seguro rural;

b) Conflictos por obras nuevas y/o modificación del curso natural o artificial de las aguas en zonas rurales;

c) Las cuestiones que se susciten con motivo de las leyes de sanidad animal y vegetal, seguridad rural y de conservación;

d) Comodatos, uso y habitación sobre predios rústicos;

e) Caza, pesca, apicultura y forestación;

f) Tránsito de productos forestales y agropecuarios en general;

g) Marcas, contramarcas y señales;

h) Concentración de frutos;

i) Servidumbre de tránsito y caminos que afecten a predios rústicos;

j) Alambrados, muros, cercos y fosos en predios rústicos;

k) Cuestiones que se susciten entre las cooperativas, asociaciones e instituciones agropecuarias y sus componentes con motivo de las relaciones emergentes de las explotaciones agropecuarias y las que se susciten entre componentes de sociedades destinadas a la explotación agropecuaria cuando el litigio versare sobre dicha explotación;

l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, si se refiera a la comercialización de la producción. Considérase predio rústico o rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes.

II.En los juicios de expropiación que entable la provincia, de tierras destinadas a los fines de la ley orgánica de colonización.

III. En las cuestiones originadas con motivo de la aplicación de la ley orgánica de colonización.

IV. En los conflictos suscitados entre arrendadores y arrendatarios y/o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería; de las leyes sobre esa materia y de las leyes sobre transformación agraria y su reglamento.

Art. 14.– Será tribunal competente el del lugar donde estuviese ubicado el inmueble objeto del litigio. Si se tratare de más de uno o de bien que se extienda sobre jurisdicciones distintas, la competencia corresponderá al tribunal correspondiente a la parte donde se encuentra la principal población o en su defecto al más cercano.

Art. 15.– En los casos del art. 13, inc. 4, las reglas del artículo anterior se aplicarán sin perjuicio del preferente derecho del arrendatario y aparcero para elegir el tribunal de su domicilio en los casos en que fuese actor.

Art. 16.– El tribunal rural ante el que se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considera que el asunto no es de su competencia en razón de la materia; sin embargo una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el tribunal y las partes.

CAPÍTULO II:
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

RECUSACIONES

Art. 17.– Los jueces de los tribunales rurales, sus secretarios y los miembros de las comisiones asesoras no podrán ser recusados sin causa y regirán para los mismos las causales y de excusación y recusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en cuanto no sean contrarias a las disposiciones del presente decreto ley.

Art. 18.– Las recusación deberá deducirse en el primer escrito que se presente o audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, ésta podrá deducirla dentro del tercer día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

Art. 19.– En la recusación se observarán las siguientes reglas:

a) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, se expresarán las causas de recusación que se invoquen, nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse acompañando los documentos en que constase la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados, o si se propusiera fuera de término, imponiéndose las costas a la parte que la hubiera deducido;

b) Deducida la recusación se le hará saber la recusado para que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere se hará lugar a la recusación sin más trámite. Si los negare, conocerá del incidente el juez que corresponda de acuerdo con el art. 10;

c) Si el tribunal que conoce en la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al ser deducidas, decidirá sin más trámites. En caso contrario ordenará se practique las diligencias de prueba solicitadas, las que deberán producirse dentro de los 10 días de recibidas las actuaciones. Resuelto el incidente, si resultare fundada la recusación, se entregará al tribunal de acuerdo a lo previsto en el art. 10;

d) Deducida la recusación, el recusado se expedirá sin otro trámite en ese mismo acto o dentro de las 24 horas. Si la admitiese, al hacerlo en la presencia de las partes, o en audiencia inmediata decretada y notificada a ese fin se procederá de acuerdo con el art. 10, según se trate. Si la negare, los autos serán remitidos de inmediato al tribunal competente para que ordene las diligencias de prueba y reciba las pertinentes, resolviendo en definitiva y sin recurso alguno, el incidente. Mientras dure la sustanciación del incidente, que se tramitará por pieza separada, se suspenderán los procedimientos indispensables, no así los términos para contestar la demanda, evacuar traslado, practicar diligencias que no exijan la intervención personal del recusado o celebrar la audiencia que estuviese designada.

Art. 20.– En caso de que la recusación fuese deducida con notoria temeridad o maliciosamente con el propósito de dilatar u obstruir el curso del proceso, el juez al desestimarla, aplicará las sanciones disciplinarias previstas en los arts. 15 y 16 Ver Texto del Código de Procedimientos Civil y Comercial, sin perjuicio de la condenación en costas.

IMPULSO PROCESAL

Art. 21.– El procedimiento deberá ser impulsado de oficio aunque no medie requerimiento de parte. Los jueces rurales sin perjuicio de los deberes a su cargo tendrán la facultad de requerir a los litigantes para instarlos en calidad de consejeros con el fin de que supriman sus diferencias y se concilien razonable y equitativamente; de investigar ex oficio, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento de la verdad. Podrán asimismo ordenar las medidas necesarias o convenientes para evitar la nulidad del procedimiento y realizar a petición de parte y antes de trabada la litis las inspecciones oculares que le fueran requeridas.

ACUMULACIÓN

Art. 22.– Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. A su turno, los tribunales rurales tendrán facultades para disponer la acumulación de autos en razón de la identidad o analogía de las controversias siempre que medien causas de economía procesal y no se disminuyan las garantías esenciales de la bilateralidad del contradictorio y de la defensa en juicio. Sin embargo, el tribunal podrá ordenar la separación de los procesos cuando la acumulación resultare inconveniente, en cuyo caso los distintos procesos quedarán radicados en la misma secretaría.

REPRESENTACIÓN

Art. 23.– Sin perjuicio de la intervención de los representantes necesarios o promiscuos en cuanto el patrocinio y la representación de las partes, regirá lo dispuesto en la ley 5177.

NOTIFICACIONES Y TRASLADOS

Art. 24.– Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, posterior a aquel en que hubiere sido dictado, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán por cédula o telegrama colacionado bajo pena de nulidad, en el domicilio de los litigantes:

a) El emplazamiento de la demanda;

b) La citación para absolver posiciones;

c) La sentencia definitiva o interlocutoria que tengan fuera de tales;

d) Las resoluciones que en cada caso se indique.

EXCEPCIONES

Art. 25.– Las únicas excepciones admisibles como previas, son:

a) Incompetencia de jurisdicción;

b) Falta de personería de las partes o de sus representantes;

c) Litispendencia;

d) Cosa juzgada.

Art. 26.– Las excepciones del art. 25 deberán interponerse dentro del tercer día contado desde la fecha de la notificación de la citación y el emplazamiento para contestar la demanda.

NULIDADES

Art. 27.– Las nulidades del procedimiento sólo se declararán a petición de parte.

Art. 28.– La parte que haya originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiera renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

COSTAS

Art. 29.– Las costas se impondrán al que resulte condenado. En caso de conciliación o cuando el que entendiere en autos encontrare mérito para ello, las impondrá en el orden causado.

Art. 30.– Las partes responderán de los gastos efectuados por el juzgado en cumplimiento de las disposiciones de esta ley sobre notificaciones, peritajes, inspecciones oculares, en la medida en que sean impuestas las costas de acuerdo con el artículo anterior. La liquidación que resulte deberá abonarse dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de aplicarse el quíntuple en concepto de multa y remitir los antecedentes al representante fiscal para su cobro por vía de apremio. Sin perjuicio, el juez podrá ordenar el depósito previo, necesario para realizar la diligencia.

VERSIONES DE LAS AUDIENCIAS

Art. 31.– Durante las audiencias las partes, a costa de quien lo solicitare podrán hacer tomar versiones taquidactilográficas de lo que se actúe. En ese caso tales servicios serán utilizados también en beneficio de la otra parte.

DERECHO SUPLETORIO

Art. 32.– Cuando no fueren aplicables las normas del presente decreto ley, regirá el procedimiento que determine el Código de Procedimientos Civil y Comercial o las leyes especiales según la naturaleza del juicio.

CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I:
CUESTIONES ORIGINADAS POR ARRENDAMIENTOS Y POR APARCERÍAS RURALES,
DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Art. 33.– Con excepción de la demanda y contestación, el procedimiento será verbal y actuado.

Art. 34.– La demanda se interpondrá por escrito. El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y el domicilio del demandado, los hechos en que se funda explicados claramente, la designación de lo que se demanda y el domicilio legal que constituya. También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese los individualizará, indicando el contenido, lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentran.

SITUACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Art. 35.– Presentada la demanda en legal forma se correrá traslado de la misma con entrega de copias, citando y emplazando al demandado para que la conteste dentro del término de quince días, en la audiencia que e fijará a tal efecto, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no compareciere. También se citará a esa audiencia al actor.

CONTESTACIÓN. EXCEPCIONES. CONCILIACIÓN

Art. 36.– En el día y hora fijada se celebrará en presencia del juez y de la comisión asesora, la audiencia prevista en el artículo anterior. La misma se llevará a cabo con asistencia de las partes que concurran, labrándose acta de lo actuado. El demandado agregará la contestación de la demanda, deducirá reconvención, interpondrá sus excepciones y ofrecerá la prueba que haga a su derecho. En el mismo acto el actor contestará la reconvención y excepciones y podrá ampliar la prueba sobre la base de los nuevos hechos introducidos por el demandado. El juez invitará a las partes a la conciliación. Si no lo lograse resolverá las excepciones previas y decretará en caso necesario la apertura a prueba de la causa por el término de 30 días o en su defecto declarará la cuestión de puro derecho y llamará en este acto, autos para sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Art. 37.– Durante el período de prueba se producirán todas las que se hayan ofrecido con excepción de las de testigos, absolución de posiciones y reconocimiento de documentos, las que se recibirán en la audiencia que determina el art. 39.

CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

Art. 38.– Finalizado el período de prueba así se declarará previa certificación del actuario y se fijará una audiencia para dentro del término de cinco días, que será notificada a las partes.

Art. 39.– En el día y hora fijado se realizará la audiencia en presencia del juez y de la comisión asesora con asistencia de las partes que concurran. Se producirán las pruebas de testigos, confesional y de reconocimiento de documentos. Se dará lectura del resultado de todas las pruebas producidas en la causa y se concederá la palabra a las partes, sucesivamente para que aleguen sobre el mérito de las mismas.

Art. 40.– Las partes o sus apoderados no podrán hacer uso de la palabra en sus alegatos por más de 30 minutos, término que el juez podrá ampliar si encontrare suficiente mérito para ello.

Art. 41.– Pronunciados los alegatos se oirá a los miembros de la comisión asesora y se llamará autos para sentencia.

Art. 42.– Si las partes se conciliaren en cualquier momento el acta que ante el juzgado se labre, para constancia tendrá autoridad de cosa juzgada y será inapelable.

SENTENCIAS

Art. 43.– La sentencia se dictará, dentro de los 5 días de efectuado el llamamiento de autos, por escrito y contendrá los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial y será apelable.

TÍTULO II:
CUESTIONES EMERGENTES DE LA LEY DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA

Art. 44.– Cuando en los casos previstos por el decreto nacional 2187/1957 y concs. las partes recurrieran ante el juez rural, se observará el procedimiento que determinan los artículos siguientes.

DEMANDA. CONTESTACIÓN. CONCILIACIÓN

Art. 45.– La demanda deberá ser interpuesta antes del 31 de marzo de 1958 por escrito, observándose en la misma las normas que establece el art. 34 y especificando además claramente: descripción del inmueble y de las mejoras existentes, estableciendo quién las ha introducido, descripción topográfica del inmueble, con determinación de las superficies aproximadas de los distintos tipos, si no fuera homogénea; calidad de la tierra; profundidad y calidad del agua de primera y segunda napa; superficies inaptas para la explotación, existencia de malezas con especificación de la especie y grado de desinfección, derecho de riego; monte natural y artificial, precio del arrendamiento y fecha desde la cual está arrendado el predio al interesado en las compras; productividad por hectárea y por explotación con indicación del tipo de explotación que se realiza y elementos con que se trabaja en la misma; datos ilustrativos, fotografías, planos, etc., que permitan un mejor conocimiento del terreno y en su caso al propietario, planilla de revaluación de su predio, mención clara de los motivos de divergencia.

Art. 46.– De esa demanda se dará traslado al demandado para que la conteste por escrito en la audiencia que a tal efecto se fijará dentro del término de 30 días.

Art. 47.– La audiencia referida en el artículo anterior se realizará con asistencia de la comisión asesora y en ella se intentará conciliar los intereses de las partes. La parte que no concurra será tenida por desistida con las consecuencias previstas por el decreto ley 2187. Si no asiste el arrendatario oferente, en esa audiencia se lo tendrá por desistido, ordenando su desalojo dentro del término del art. 6 del decreto ley 2187. Si no concurre el propietario en la audiencia se declarará que ha desistido y se prorrogará hasta el 31 de mayo de 1960 la vigencia del contrato de arrendamiento. Si no concurre ninguna de las partes, se tendrá por desistido al arrendatario. Si concurrieren ambas partes y se conciliaren, el acta que como constancia se labre tendrá el carácter de cosa juzgada. Si no se conciliaren, el demandado agregará la contestación de la demanda que reunirá los requisitos del art. 45 en cuanto sea aplicable; opondrá las excepciones, siendo admisibles únicamente las establecidas en el art. 25. El actor podrá contestarlas, luego de lo cual se invitará a las partes a designar un perito único a efectos de que determine el precio o la unidad económica, según sea el problema debatido. Si no coincidieran en nombrar perito único, el juez lo nombrará de oficio en ese acto, desinsaculándolo de la lista que se llevarán a tal efecto.

Art. 48.– Designado el perito, el mismo pasará a integrar la comisión asesora, que deberá expedirse dentro del término de 30 días de aceptado su mandato.

Art. 49.– Del resultado de la pericia, se dará traslado a las partes por el término de 10 días, para que aleguen sobre el mérito de la misma.

Art. 50.– Transcurrido el término del artículo anterior aun cuando no se hubiera presentado los alegatos, el juez dictará sentencia dentro del término de cinco días. Para la fijación de precio tendrá en cuenta lo establecido por el art. 20 del decreto 10179/1957.

Art. 51.– La sentencia se notificará a las partes, quienes dentro del término de 10 días, manifestarán su aceptación o rechazo.

Art. 52.– El silencio de cualquiera de las partes, se interpretará como aceptación de la decisión judicial, sin perjuicio del derecho de desistir de la operación que les asiste.

Art. 53.– Si alguna de las partes manifestara que desiste, el juez ordenará lo que a tal desistimiento corresponde dentro del término de 10 días de manifestado.

Art. 54.– La decisión judicial que fije el precio o determine la unidad económica por ser arbitral, no es apelable. Será apelable la decisión judicial que imponga las costas y que ordene el desalojo o la prórroga del contrato de arrendamiento como consecuencia del desistimiento de alguna de las partes, para ante la Cámara Civil del departamento judicial correspondiente.

Art. 55.– Consentida la decisión judicial que determina el precio o la unidad económica, las partes serán intimadas a concurrir al juzgado para formalizar el boleto de compraventa, debiendo en la oportunidad el comprador cumplir con lo dispuesto por el art. 14 del decreto ley 2187/1957. A tal efecto se fijará una audiencia dentro de los 30 días de consentida la decisión. La parte que no concurra a ella será tenida por desistida, debiéndose proveer lo que a tal desistimiento corresponda. Si no concurre ninguna de las partes se tendrá por desistido al arrendatario.

Art. 56.– Cuando se solicitare la determinación judicial del monto de la amortización a que se refiere el art. 7 del decreto 10179/1957, el juez, previo informe de la Dirección de Arrendamiento y Aparcerías del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, fijará de acuerdo a los números índices que dicho organismo le suministre, el monto amortizable, sin necesidad de sustanciación alguna. Esta decisión es apelable.

TÍTULO III:
JUICIOS POR CONSIGNACIÓN

Art. 57.– En la demanda por consignación, además de los recaudos exigidos por el art. 34, se expresará si se trata de cosas o frutos el lugar en que se encuentran y se pondrán a disposición de juez competente. Cuando lo consignado fuere una suma de dinero, se agregará la boleta del depósito efectuado en el Banco de la provincia, a la orden del juez y secretario respectivo.

Art. 58.– Si lo consignado fueran cosas o frutos, el juez resolverá de inmediato lo concerniente al depósito, guarda o venta de los mismos, de acuerdo a su naturaleza y hasta tanto resuelva en definitiva el proceso.

TÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMUNES

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 59.– Pasada la sentencia o conciliación en autoridad de cosa juzgada, el juez ordenará su ejecución en el plazo que la sentencia determine.

Art. 60.– Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido intimará al que hubiera sido condenado mediante telegrama colacionado. Transcurridos cinco días, solicitará al auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la ejecución o mandará realizar las diligencias que correspondan a tal efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del litigio.

CAPÍTULO IV:
RECURSOS

TÍTULO I:
DE LOS RECURSOS EN GENERAL

Art. 61.– Salvo los casos en que se resuelva expresamente lo contrario, las resoluciones de los jueces de primera instancia rural, serán susceptibles de todos los recursos previstos por las leyes procesales mencionadas en el art. 32 y en la forma que las mismas determinan.

TÍTULO II:
REVOCATORIA Y APELACIÓN

Art. 62.– En los juicios referidos en el cap. III, tít. I, el recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias que resuelvan excepciones, o las que, con oposición de alguna de las partes, declaren la cuestión de puro derecho.

Art. 63.– El recurso del artículo anterior deberá interponerse en el mismo acto en que fuera notificada la providencia y será resuelto de inmediato, sin más trámite.

Art. 64.– El recurso de apelación procederá únicamente contra las providencias que resuelvan la revocatoria y contra la sentencia definitiva.

Art. 65.– Si después de interpuestos los recursos determinados en el presente título, las partes se conciliaren, dichos recursos se considerarán como no interpuestos.

CAPÍTULO V:
LISTA DE PERITOS

Art. 66.– La Suprema Corte confeccionará las listas de profesionales que podrán actuar como peritos ante los juzgados de primera instancia rural. En lo posible, confeccionará una lista por cada departamento rural, considerando tal el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción cada juzgado de primera instancia rural.

Art. 67.– Los profesionales deberán inscribirse a tal efecto debiendo cumplir todos los recaudos que reglamentariamente se establezcan sobre inscripción y exclusión.

Art. 68.– Sorteado un perito su nombre no figurará en los sorteos sucesivos, hasta tanto no haya recaído designación en todos los demás profesionales de la misma materia, que figuren en la lista pertinente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 69.– Las causas que actualmente se tramitan en las comisiones paritarias nacionales, que en razón del lugar sean de competencia de los tribunales que crea el presente decreto ley, serán transferidas de inmediato a la Suprema Corte y continuarán sustanciándose de acuerdo al procedimiento determinado en el presente, por ante los juzgados competentes.

Art. 70.– Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto ley se tomarán de Rentas Generales, con imputación al mismo.

Art. 71.– Oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 72.– El presente decreto ley será refrendado por todos los ministros en acuerdo general.

Art. 73.– Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 74.– Comuníquese, etc.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 03/06/09
Y para el que no le guste... pero sirve..

Pastorino tiene un librito qeu esta muy bueno sobre feuro agrario.. que se llama precisamente así y tiene toda la legislacion complementaria.

che caro, si lo necesitas avisame y arreglamos para que te lo lleve a la facu..

pero vos estas con Gonzales creo...

Avisame cualquier cosa


saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNLP
carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 03/06/09
Muchas gracias!!!!!

Carolina

UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 03/06/09
Algunas cosas q encuentran los MOD son increibles

Gracias a caro por el post y a EJA por la respuesta ya que me viene barbaro....

saludos


"La voz de un amigo, un vaso de vino y un poco de amor".



“...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validéz si tributan a la realización de los derechos de aquél y al bien común...” (C.S.J.N., 14/9/04, Caso Vizzoti)




"Yo vi de 9 al flaco Schiavi"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 04/06/09
Empezado por aleunlp

"Algunas cosas q encuentran los MOD son increibles

Gracias a caro por el post y a EJA por la respuesta ya que me viene barbaro....

saludos
"

+Ver post citado


EJA es el corpus iuris parlante por eso encuentra tantas cosas jajaajaj

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 02/07/09
Buena info EJA... Chicos, la verdad que no se si estoy loco, pero me encanta el derecho agrario, y a nadie le gusta jajaja...

En realidad el derecho privado en general me gusta

Sin Definir Universidad
vanesat Ingresante Creado: 12/01/11
Hola alguien tendría para facilitarme un contrato de servidumbre de paso? Muchas gracias.

Derecho Apuntes de Derecho

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