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FUERZAS ARMADAS




FUERZAS ARMADAS

Decreto 462/2003

Apruébase el Régimen de Incorporación de Personal Militar en Actividad por Períodos Determinados, prevista en el artículo 11 de la Ley N° 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas.

Bs. As., 3/3/2003

VISTO lo informado por los JEFES DE LOS ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, lo propuesto por el MINISTRO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.948, de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, fijó las bases políticas, orgánicas y funcionales para dicha reestructuración.

Que el artículo 11 de la mencionada ley prevé que los efectivos de las Fuerzas Armadas con dedicación permanente se completarán con personal en actividad, incorporado por períodos determinados.

Que resulta necesario normar adecuadamente la vinculación que el personal militar en actividad, incorporado por períodos determinados, tendrá con la respectiva Fuerza Armada, como así también las circunstancias que regularán su reclutamiento y permanencia en el servicio activo.

Que con el dictado del presente se dispondrá de un instrumento que asegure la eficacia en el sistema de incorporación de personal por períodos determinados, que compatibilice las diferentes modalidades de cada Fuerza mediante una norma homogénea y adapte los procedimientos particulares a parámetros de carácter conjunto.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen de Incorporación de Personal Militar en Actividad por Períodos Determinados, prevista en el artículo 11 de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas N° 24.948 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — El Régimen que se aprueba por el artículo 1º tendrá carácter de único y será de aplicación para las TRES (3) Fuerzas Armadas.

Art. 3° — Los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas deberán incorporar el presente Régimen a sus respectivas normas internas, estando facultados para dictar, además, las Resoluciones que fuere menester para regular los aspectos que, por las particularidades propias de cada Fuerza, no se encuentren contemplados en las prescripciones comunes vigentes, siempre que no se opongan a lo normado sobre el particular en la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, Nº 24.948.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Graciela Camaño.

ANEXO I

REGIMEN PARA LA INCORPORACION DE PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD POR PERIODOS DETERMINADOS

LEY 24.948

ARTICULO 1º — El personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas por períodos determinados en el marco de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, Nº 24.948, será agrupado en la clasificación de "PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD INCORPORADO POR PERIODOS DETERMINADOS".

Este personal adquirirá el estado militar a partir del momento de su vinculación con la respectiva Fuerza Armada, y lo perderá al término de la misma.

ARTICULO 2º — La incorporación del personal será realizada en forma jurisdiccional por cada una de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 3º — Los aspirantes a ingresar en los términos del presente Régimen deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Ser argentino, nativo o por opción.

b. Tener a la fecha de ingreso una edad mínima de DIECIOCHO (18) años y máxima de TREINTA (30) años.

c. No poseer antecedentes penales o policiales.

d. Cumplir con los niveles de estudio que jurisdiccionalmente se determinen.

e. Aprobar el examen psicofísico que se establezca jurisdiccionalmente.

f. Satisfacer las exigencias que, en materia de cursos o exámenes de admisión, determine cada Fuerza Armada.

ARTICULO 4º — La vinculación del personal con la respectiva Fuerza Armada se efectuará mediante la firma de un contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del presente Régimen, en el que se fijarán los derechos y obligaciones de las partes, como así también el tiempo máximo de permanencia en el servicio activo, que en ningún caso podrá superar los TRECE (13) años.

Al término de los TRECE (13) años de servicio se producirá la baja obligatoria del personal, debiendo otorgarse, a solicitud del interesado, un certificado en el que conste la capacidad profesional, laboral u oficio adquirido en el servicio.

ARTICULO 5º — Los cursos de admisión y de formación del personal serán establecidos en forma independiente en cada Fuerza, en función de sus respectivas necesidades.

ARTICULO 6º — El personal desempeñará funciones operativas y del servicio, debiendo considerarse para la asignación de las mismas, que dicho personal integrará la escala jerárquica juntamente con el personal del cuadro permanente, debiendo por lo tanto ser incorporado, a los fines organizativos, en los escalafones y especialidades correspondientes a dicho cuadro, conforme lo que jurisdiccionalmente determine cada Fuerza.

ARTICULO 7º — El personal militar en actividad incorporado por períodos determinados estará sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria y se le aplicarán las disposiciones de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101 y sus modificatorias. sus reglamentaciones jurisdiccionales y demás normas y reglamentos militares, en todo aquello que no se opongan y/o no se encuentren contemplados en la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, Nº 24.948.

ARTICULO 8º — Dentro de la clasificación establecida en el artículo 1º deberá incluirse al personal no perteneciente al cuadro permanente que haya ingresado a cada Fuerza Armada con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Régimen. no incluyendo dentro de la misma a los que fueron reclutados por convocatoria, por servicio militar obligatorio o por servicio militar voluntario.

Los reclutados por las causas antes mencionadas al finalizar sus funciones y ser dados de baja podrán solicitar su incorporación a este régimen.

ARTICULO 9º — Para el supuesto que durante la vigencia de la vinculación contractual el personal padezca una disminución absoluta o relativa de su capacidad laboral o fallezca a consecuencia de la prestación de servicios, los haberes y pensiones o indemnización que correspondan, se determinarán conforme lo dispuesto en la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101 y sus modificatorias y su reglamentación. En esos casos se aplicará idéntico régimen que el correspondiente al personal militar del cuadro permanente.

ARTICULO 10. — A partir de su ingreso al Régimen del presente decreto el personal percibirá una retribución mensual equivalente al haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, determinadas para los grados que correspondan, según el Título II (Personal Militar en Actividad) - Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias.

ARTICULO 11. — El personal militar en actividad por períodos determinados gozará de la misma cobertura social que el personal militar del cuadro permanente, debiéndose efectuar los aportes personales y contribuciones a cargo del Estado que correspondan.

ARTICULO 12. — En materia previsional los aportes personales que correspondan a los conceptos integrantes del haber mensual sujeto a aportes y las contribuciones a cargo del Estado, serán administrados por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, y serán los establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 22.919. Los aportes personales se administrarán en cuentas individuales y su capitalización se efectuará aplicando cargos e intereses. Las tasas de interés no podrán ser menores a las que devenguen los depósitos en pesos en Caja de Ahorro Común en el Banco de la Nación Argentina. Los saldos de cada cuenta individual serán transferidos al régimen previsional al que adhieren los titulares al ser dados de baja.

ARTICULO 13. — Cuando los servicios militares del personal a que se refiere el artículo 8º hubieran sido prestados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Régimen, darán derecho a la percepción de la Prestación Compensatoria establecida en el Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y sus modificatorias. A los efectos de la determinación del haber de esta prestación, los únicos servicios militares que se tomarán en cuenta serán los prestados hasta esa fecha.

ARTICULO 14. — El contrato a que se refiere el artículo 4º se firmará por los períodos, tiempo de duración y condiciones particulares que se determinen jurisdiccionalmente para cada Fuerza, de acuerdo con lo siguiente:

a. Podrá renovarse a solicitud del interesado, sin dar lugar en ningún caso a la percepción del suplemento por renovación de contrato que establece el Título II (Personal Militar en Actividad) - Capítulo IV (Haberes), de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101.

b. A los fines del cómputo de servicios, será considerado UN (1) año cuando exceda los SEIS (6) meses.

c. El contrato se rescindirá o no se renovará en los siguientes casos:

1) A solicitud del interesado.

2) Por decisión de la Fuerza, cuando sea necesario producir vacantes en función de las necesidades orgánicas.

3) Al ser declarado "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO", con el asesoramiento de una Junta de Calificación.

4) Al alcanzar el tiempo máximo establecido en el artículo 4º del presente Régimen.

5) Por otras causas preestablecidas en las respectivas reglamentaciones para la administración del personal militar de cada Fuerza.

ARTICULO 15. — Al producirse la baja el personal pasará a revistar en la reserva fuera de servicio, conforme lo determinado en el artículo 3º de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, con el grado alcanzado al momento de dejar el servicio activo.

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