Recuerdo que la función social de la propiedad estaba explicítamente consagrada en la derogada Constitución del 49 (¿raro no? :P). A pesar de estar en el texto constitucional presente, la doctrina ha desarrollado muy bien este concepto que se emparenta claramente con el surgimiento de los derechos sociales, la atenuación de los principios liberales y el famoso "Estado Benefactor", proceso iniciado a fines del siglo XIX que fue pintando de otro color los Estados constitucionales de la época. Esta idea, tras una etapa de liberalismo crudo, está siendo reflotada desde algunos sectores.
En el Derecho Civil estos cambios se vieron más adelante. Los civilistas de aquella época, fieros defensores del dominio, rechazaban cualquier limitación a éste. El pensamiento evolucionó y las legislaciones fueron cambiando. En nuestro país, la Reforma Borda de 1968 restringió notablemente el dominio y lo tornó relativo. Esto es fruto de las doctrinas que le asignan una función social a la propiedad.
Un pequeño resumen sobre el derecho de propiedad y su evolución constitucional:
El derecho de propiedad: concepto, contenido constitucional: Concepto = Entre los derechos individuales que el constitucionalismo moderno o clásico protegió con más intensidad se halla el de propiedad. El derecho de propiedad de cuño individualista recibió el impacto de las transformaciones ideológicas, sociales y económicas, hasta llegar a las doctrinas que le asignan una función social, y a las fórmulas del constitucionalismo social que –como en la constitución de Weimar de 1919– enuncian el principio de que “la propiedad obliga”. Entre el extremo del liberalismo individualista y las concepciones afirmativas de que la propiedad tiene una función social, transcurre toda una etapa suficientemente larga para advertir el progreso que significa la última de las teorías señaladas. No obstante, surge por otro lado el vasto movimiento socialista y luego marxista, que se encarga de llevar su ataque a la propiedad privada, especialmente con respecto a los llamados medios de producción, a los que propone colectivizar para alcanzar la emancipación del proletariado. Las constituciones que, con posterioridad a la Revolución Rusa de 1917, se enrolaron en esta línea, tanto en la ex Unión Soviética como en los Estados alineados en su órbita de irradiación, organizaron el orden social y económico tomando en cuenta la socialización de la propiedad de los medios de producción. Como los movimientos pendulares son frecuentes en el devenir histórico, la extinción de la Unión Soviética y sus satélites puso ahora de moda un “neo-liberalismo” capitalista, que en sus políticas sacrifica al constitucionalismo social so pretexto de valorizar al mercado y a la libre competencia. La doctrina social de la Iglesia ha reivindicado para el derecho de propiedad individual el carácter de derecho natural primario. Sin embargo, no deja de advertir que hay un destino común de los bienes, conforme al cual “Dios ha destinado la tierra y todo lo que en ella se contiene para uso de todos los hombres y de todos los pueblos, de modo que los bienes creados deben llegar a todos en forma justa, según la regla de la justicia inseparable de la caridad” a tenor de la declaración del Concilio Vaticano II. Afirmar que los bienes están destinados a la utilidad de todos los hombres, sin exclusión de ninguno, significa acoger el principio dikelógico que, sostenido por Legaz y Lacambra, señala que todo hombre debe tener propiedad, o lo que es lo mismo, que la posibilidad de acceso a una cierta propiedad necesaria para vivir dignamente es debida por exigencia del deber ser ideal de la justicia.
El derecho “a tener propiedad” solamente se concreta en un derecho de propiedad sobre algún bien determinado, cuando el Derecho positivo adjudica a un sujeto el título respectivo conforme a algún acto jurídico reconocido como adquisitivo de propiedad. Contenido constitucional = Nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, para poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien. Por eso el Art. 14 consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de “su” propiedad. A esta declaración acompaña la del Art. 17, afirmando que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”. El sujeto activo que se erige en titular del derecho de propiedad puede ser: a) la persona física; b) la persona de existencia ideal o colectiva (personas jurídicas, asociaciones con calidad de sujetos de derecho). Con respecto a la persona física, se entiende que un extranjero “no habitante” puede ser propietario en territorio argentino, alcanzándole la protección que la Constitución depara a la propiedad y a su titular; con respecto a las personas jurídicas extranjeras, pueden ser propietarios en territorio argentino los Estados extranjeros (p. ej.: sobre el inmueble donde funciona su representación diplomática) y las personas jurídicas y asociaciones a quienes se reconoce extraterritorialidad. El sujeto pasivo del derecho de propiedad es ambivalente: a) por un lado, el Estado, a quien se dirige fundamentalmente la prohibición de violar la propiedad privada; b) los particulares, que no deben perturbar el uso y ejercicio del derecho que ostenta el sujeto activo. El sujeto pasivo, sean quien fuere, también está obligado a no impedir (contra la voluntad de una persona) que ésta adquiera propiedad. Si tal como ya lo hemos expuesto, el Estado tiene el deber de promover los derechos humanos, le cabe en relación al derecho de propiedad la obligación de estructurar un orden socioeconómico justo, que haga posible a los hombres acceder con su iniciativa privada a la propiedad de los bienes necesarios para poder vivir conforme a su dignidad de persona. Las normas constitucionales sobre la propiedad y su inviolabilidad en nada obstan para sostener y propugnar que el derecho de propiedad tiene una función social, y que su cumplimiento es exigible razonablemente por el Estado, tanto a favor del Estado mismo –por ej., en las cargas fiscales– como en numerosas políticas generales de bienestar general y de desarrollo, y en el área de las relaciones entre particulares (por ej., en este último supuesto, para hacer participar a los trabajadores en los beneficios de las empresas al modo como lo estipula el Art. 14 bis). Con la Reforma de 1994, el Art. 75 inc. 17 consigna que el Congreso ha de garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Como también debe reconocer la personería jurídica de las comunidades indígenas, se entiende que es a cada comunidad en cuanto persona jurídica (colectiva) a la que atribuye aquella posesión y propiedad, lo que no impide ni arrasa la posible propiedad individual de las personas físicas que forman parte de una comunidad aborigen. El derecho constitucional formal –que reconoce y garantiza el derecho de propiedad– y el derecho constitucional material –que se ha encargado, sobre todo por fuente de derecho judicial, de especificar sus contenidos– asignan al término “propiedad” un concepto que excede en mucho al propio del Derecho civil. Propiedad en sentido constitucional es más –y mucho más– que propiedad o dominio en la codificación civilista, donde se mueve en torno de los derechos reales. El derecho judicial ha aplicado al derecho de propiedad dos principios importantes: a) uno remite al general ya conocido de que ningún derecho contenido en la Constitución es absoluto, sino relativo; con este principio la Corte Suprema ha superado todo atisbo de individualismo en la concepción constitucional del derecho de propiedad, para asimilar el criterio de la función social del mismo; b) el otro principio se encarga de admitir que los derechos patrimoniales, equivalentes al de propiedad, pese al amparo constitucional de que disponen, pueden ser renunciados válidamente por sus titulares; ello quiere decir que la Constitución no se opone a que el titular los decline, y que cuando esto ocurre, no hay violación constitucional, ni tutela constitucional que invocar. El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término “propiedad” empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. Si aplicamos la teoría de las “libertades preferidas” al caso del derecho de propiedad podemos decir en líneas generales que, dada su inviolabilidad (Art. 17), y pese a fuertes restricciones y aun violaciones consentidas en razón de emergencia por el derecho judicial de la Corte, la propiedad ha sido tenida como un derecho “preferido” dentro del plexo constitucional de los derechos personales. No obstante, ése no es el rango que le asigna el Derecho internacional de los derechos humanos, muchos de cuyos tratados ni siquiera lo incluyen.
Al margen, te dejo algunos enlaces que tratan el tema:
Mas alla de la similitud o diferencia que haga la doctrina entre propiedad-dominio, este concepto (propiedad social) se refiere al derecho que se tiene sobre las cosas.
El derecho real de dominio desde la epoca romana otorgaba:
Ius utendi (derecho de uso)
Ius fruendi (percibir frutos)
Ius abutendi (plena disposicion o abuso)
A partir de la era del constitucionalismo social (constitucion mexicana 1917 y de la rep. de weimar) se considera que el Ius abutendi se limita.
La propiedad no se puede degradar. Se limita el abuso (ius abutendi).
Se inserta en un ordenamiento tipicamente liberal como el nuestro donde la propiedad es uno de los derechos fundamentales y mas absolutos, una limitacion a la plena disponibilidad de la misma
En el Derecho Civil estos cambios se vieron más adelante. Los civilistas de aquella época, fieros defensores del dominio, rechazaban cualquier limitación a éste. El pensamiento evolucionó y las legislaciones fueron cambiando. En nuestro país, la Reforma Borda de 1968 restringió notablemente el dominio y lo tornó relativo. Esto es fruto de las doctrinas que le asignan una función social a la propiedad.
Un pequeño resumen sobre el derecho de propiedad y su evolución constitucional:
El derecho de propiedad: concepto, contenido constitucional:
Concepto = Entre los derechos individuales que el constitucionalismo moderno o clásico protegió con más intensidad se halla el de propiedad. El derecho de propiedad de cuño individualista recibió el impacto de las transformaciones ideológicas, sociales y económicas, hasta llegar a las doctrinas que le asignan una función social, y a las fórmulas del constitucionalismo social que –como en la constitución de Weimar de 1919– enuncian el principio de que “la propiedad obliga”.
Entre el extremo del liberalismo individualista y las concepciones afirmativas de que la propiedad tiene una función social, transcurre toda una etapa suficientemente larga para advertir el progreso que significa la última de las teorías señaladas. No obstante, surge por otro lado el vasto movimiento socialista y luego marxista, que se encarga de llevar su ataque a la propiedad privada, especialmente con respecto a los llamados medios de producción, a los que propone colectivizar para alcanzar la emancipación del proletariado. Las constituciones que, con posterioridad a la Revolución Rusa de 1917, se enrolaron en esta línea, tanto en la ex Unión Soviética como en los Estados alineados en su órbita de irradiación, organizaron el orden social y económico tomando en cuenta la socialización de la propiedad de los medios de producción.
Como los movimientos pendulares son frecuentes en el devenir histórico, la extinción de la Unión Soviética y sus satélites puso ahora de moda un “neo-liberalismo” capitalista, que en sus políticas sacrifica al constitucionalismo social so pretexto de valorizar al mercado y a la libre competencia.
La doctrina social de la Iglesia ha reivindicado para el derecho de propiedad individual el carácter de derecho natural primario. Sin embargo, no deja de advertir que hay un destino común de los bienes, conforme al cual “Dios ha destinado la tierra y todo lo que en ella se contiene para uso de todos los hombres y de todos los pueblos, de modo que los bienes creados deben llegar a todos en forma justa, según la regla de la justicia inseparable de la caridad” a tenor de la declaración del Concilio Vaticano II. Afirmar que los bienes están destinados a la utilidad de todos los hombres, sin exclusión de ninguno, significa acoger el principio dikelógico que, sostenido por Legaz y Lacambra, señala que todo hombre debe tener propiedad, o lo que es lo mismo, que la posibilidad de acceso a una cierta propiedad necesaria para vivir dignamente es debida por exigencia del deber ser ideal de la justicia.
El derecho “a tener propiedad” solamente se concreta en un derecho de propiedad sobre algún bien determinado, cuando el Derecho positivo adjudica a un sujeto el título respectivo conforme a algún acto jurídico reconocido como adquisitivo de propiedad.
Contenido constitucional = Nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, para poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien. Por eso el Art. 14 consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de “su” propiedad. A esta declaración acompaña la del Art. 17, afirmando que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”.
El sujeto activo que se erige en titular del derecho de propiedad puede ser: a) la persona física; b) la persona de existencia ideal o colectiva (personas jurídicas, asociaciones con calidad de sujetos de derecho).
Con respecto a la persona física, se entiende que un extranjero “no habitante” puede ser propietario en territorio argentino, alcanzándole la protección que la Constitución depara a la propiedad y a su titular; con respecto a las personas jurídicas extranjeras, pueden ser propietarios en territorio argentino los Estados extranjeros (p. ej.: sobre el inmueble donde funciona su representación diplomática) y las personas jurídicas y asociaciones a quienes se reconoce extraterritorialidad.
El sujeto pasivo del derecho de propiedad es ambivalente: a) por un lado, el Estado, a quien se dirige fundamentalmente la prohibición de violar la propiedad privada; b) los particulares, que no deben perturbar el uso y ejercicio del derecho que ostenta el sujeto activo.
El sujeto pasivo, sean quien fuere, también está obligado a no impedir (contra la voluntad de una persona) que ésta adquiera propiedad.
Si tal como ya lo hemos expuesto, el Estado tiene el deber de promover los derechos humanos, le cabe en relación al derecho de propiedad la obligación de estructurar un orden socioeconómico justo, que haga posible a los hombres acceder con su iniciativa privada a la propiedad de los bienes necesarios para poder vivir conforme a su dignidad de persona.
Las normas constitucionales sobre la propiedad y su inviolabilidad en nada obstan para sostener y propugnar que el derecho de propiedad tiene una función social, y que su cumplimiento es exigible razonablemente por el Estado, tanto a favor del Estado mismo –por ej., en las cargas fiscales– como en numerosas políticas generales de bienestar general y de desarrollo, y en el área de las relaciones entre particulares (por ej., en este último supuesto, para hacer participar a los trabajadores en los beneficios de las empresas al modo como lo estipula el Art. 14 bis).
Con la Reforma de 1994, el Art. 75 inc. 17 consigna que el Congreso ha de garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Como también debe reconocer la personería jurídica de las comunidades indígenas, se entiende que es a cada comunidad en cuanto persona jurídica (colectiva) a la que atribuye aquella posesión y propiedad, lo que no impide ni arrasa la posible propiedad individual de las personas físicas que forman parte de una comunidad aborigen.
El derecho constitucional formal –que reconoce y garantiza el derecho de propiedad– y el derecho constitucional material –que se ha encargado, sobre todo por fuente de derecho judicial, de especificar sus contenidos– asignan al término “propiedad” un concepto que excede en mucho al propio del Derecho civil.
Propiedad en sentido constitucional es más –y mucho más– que propiedad o dominio en la codificación civilista, donde se mueve en torno de los derechos reales.
El derecho judicial ha aplicado al derecho de propiedad dos principios importantes: a) uno remite al general ya conocido de que ningún derecho contenido en la Constitución es absoluto, sino relativo; con este principio la Corte Suprema ha superado todo atisbo de individualismo en la concepción constitucional del derecho de propiedad, para asimilar el criterio de la función social del mismo; b) el otro principio se encarga de admitir que los derechos patrimoniales, equivalentes al de propiedad, pese al amparo constitucional de que disponen, pueden ser renunciados válidamente por sus titulares; ello quiere decir que la Constitución no se opone a que el titular los decline, y que cuando esto ocurre, no hay violación constitucional, ni tutela constitucional que invocar.
El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término “propiedad” empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.
Si aplicamos la teoría de las “libertades preferidas” al caso del derecho de propiedad podemos decir en líneas generales que, dada su inviolabilidad (Art. 17), y pese a fuertes restricciones y aun violaciones consentidas en razón de emergencia por el derecho judicial de la Corte, la propiedad ha sido tenida como un derecho “preferido” dentro del plexo constitucional de los derechos personales.
No obstante, ése no es el rango que le asigna el Derecho internacional de los derechos humanos, muchos de cuyos tratados ni siquiera lo incluyen.
Al margen, te dejo algunos enlaces que tratan el tema:
IurisCivilis: La función social de la propiedad
Propiedad y Función Social - ContraPeso.info
Saludos.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".