En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 320 , autos caratulados: "GAHAN Y CIA C / PINCIROLI JORGE Y OTRO S / COBRO SUMARIO SUMAS DINERO ".
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C. .-
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia de fs. 100/103 y vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia de fs. 100/103 y vta. se FALLO : “ 1° ) Haciendo lugar a esta demanda entablada por GAHAM Y CIA. S.A. contra Jorge Omar Pinciroli y Miguel Angel Pinciroli y en consecuencia , condenando a estos a abonar a la actora dentro del término de cinco días de quedar firme la liquidación que al efecto practicará el primero , la suma de $ 94.563,78 con mas los intereses dispuestos en el considerando precedente y las costas …”
La parte actora , interpuso recurso de apelación a fs. 104 , concedido libremente a fs. 104 vta. , el que luego desistió a fojas 115 y la demandada lo interpuso a fojas 106 concediéndoselo libremente a fojas 106 vta. , expresando agravios a fojas 117/118 y vta. , agravios que no fueron contestados por la actora.-
II.- Los agravios : La demandada se agravia, porque el iudex dio curso a un reclamo de pago por el monto de un pretenso saldo de una cuenta corriente , que no solo no ha sido conformado con su parte , sino expresamente desconocido por ésta en el escrito de contestación de demanda obrante a fojas 37/38.-
Se queja por haberle dado el juez de grado a una mera certificación extraída de libros ,un alcance probatorio que la legislación fondal y procesal le niegan a esos libros de comercio y que no advirtió que una cosa es que la compulsa de los respectivos libros pueda servir de elemento probatorio entre comerciantes , y otra muy distinta , considerar prueba suficiente lo que una parte escriba o arguya deberle la otra .-
III.- Tratamiento de los agravios .-
1.- El Dr. Luis Fernando Tillet con el patrocinio de la Dra. Maria Gimena Obarrio inicia demanda como mandatario de Gahan & Cia. S.A. , a fojas 17/18 , manifiesta en lo que aquí interesa que los demandados comenzaron a operar con su mandante a partir del mes de mayo de 2004 , lo cual surge del resumen de cuenta corriente que acompaña .-
Aduce que la deuda que mantienen los demandados con la actora desde el 28-12-04 hasta la fecha se encuentra debidamente certificada por contador público , debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas .-
Recalca que los demandados adeudan parcialmente la factura de compra N° 0001-00013536 emitida el 31-7-04 por la suma de $121.424,04 , cuyo último vencimiento operó el 23-11-04 quedando por pagar $ 94.563,78.-
Seguidamente pide medida cautelar y “…A los efectos de acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora , se adjuntan dos interrogatorios de testigos , art.197 del Código Procesal , quienes habrán de ratificar sus declaraciones junto con la presentación de esta demanda , amén de la certificación contable …”.-
Finalmente ofrece prueba, funda en derecho, pide la traba del embargo y que se condene a la accionada al pago del capital reclamado con mas intereses y costas .-
A fojas 37/38 se presenta el Dr. Carlos Enrique Kenny con patrocinio del Dr. Felipe Eduardo Fuaz como mandatario de los demandados Jorge Omar y Miguel Angel Pincirolli , contestando la demanda .-
En su contestación aduce en primer término que sus mandantes no son comerciantes sino productores rurales, sobre los que no pesa la exigencia de llevar libros contables .
Seguidamente hace una negativa genérica y especialmente niega que sus mandantes le adeuden el saldo pretendido por la actora , negando todas y cada una de las pretensas operaciones que arbitraria y unilateralmente confeccionadas aparecen en el resumen y certificación contables agregadas a autos , tanto como la operatoria que aparece en una factura de compra de fecha 31-7-04.-
Destaca que tanto el resumen y certificación contable como la indicada factura , aparecen en autos sin ninguna documentación respaldataria que acredite su legitimidad , cercenando la plenitud del derecho de defensa de su parte y niega que una pericia pueda suplir el reconocimiento o autenticidad de alguna documentación que no estuviere previamente certificadas o reconocida por su parte .
Aduce que irregularmente se intenta ejecutar un presunto saldo de una cuenta corriente , sin que se hubiere previamente conformado el mismo ni intimado pago alguno a su parte .-
Finalmente reserva el derecho de reclamar los perjuicios que le causa a su parte el embargo trabado , pidiendo se rechace la demanda instaurada con costas .-
2.- En su decisorio el iudex , merituó la prueba aportada, desarrolló los criterios jurisprudenciales en torno a la cuestión debatida y dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta , tal cual se referenciara en el punto I.-
3.- Entrando al tratamiento de los agravios anticipo desde ya que le asiste razón a la apelante en su planteo, ello así pues el art. 43 del Código de Comercio le exige a los comerciantes llevar una contabilidad mercantil organizada , de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios , debiendo llevar libros específicos ,de acuerdo al artículo 44 del mismo , pero los que no son comerciantes – como los demandados - , no tienen tal obligación de llevar libros , ni sufrir consecuencia alguna por no llevarlos. (art.32 Cód.Com.)
De la compulsa de estos obrados no surge un solo documento acompañado por la actora que le resulte atribuible a la demandada para basar su petición .-
La única prueba aportada es unilateral de la actora – de las constancias de sus libros - y si bien esta situación puede ser válida para fundar una condena cuando la parte demandada es un comerciante que no lleva libros en legal forma como es su deber, ello es inaceptable cuando se trata de alguien que no está obligado a llevarlos, pues se lo coloca en un estado de indefensión absoluta (art.18 C.N.) .
Es que estamos ante la presencia de un comerciante que ofrece como prueba frente a un no comerciante, sus libros .-
La doctrina ha dicho al respecto que : “… La postura tradicional sobre el punto , que sustenta entre otros Fernandez , afirma que los asientos de los comerciantes , en este caso , no pueden ser invocados como prueba a favor del no comerciante , ni siquiera como un indicio o presunción …”(ver Código de Comercio Comentado y Anotado.Adolfo A.N.Rouillon Director ,Daniel F. Alonso coordinador .La Ley 2005.Comentario al art. 64 con cita de Raymundo L. Fernandez ).-
Una parte de la jurisprudencia le ha asignado valor de prueba indiciaria (CNCom. Sala B ,La Ley 1996 –C,400 y en otros casos le han asignado plena significación cuando la prueba de libros ha sido aceptada por ambas partes , aún contra un no comerciante (Cámara Civ. Y Com. Lomas de Zamora,Sala I, LLBA 2004-744 )
Queda claro entonces que en ningún caso los libros de comercio constituyen plena prueba frente a un no comerciante - que desconoce sus asientos - , por lo que es desacertada la solución impuesta por el iudex , que condena a la demandada por los asientos de los libros de la actora .
Así se ha dicho que : “Si la actora, contando en su favor con el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente comercial que mantenía el demandado con ella, según sus libros de comercio llevados en legal forma, se ha abstenido por completo de arrimar a los autos otra prueba que avale los retiros de mercadería, no queda otra alternativa que desestimar la pretensión enderezada a obtener la satisfacción del precio de dichas operaciones de compraventa presuntamente concluidas. Y ello es así pues el valor probatorio de los libros de comercio es relativo cuando se los pretende hacer valer -como en el caso- frente al no comerciante que desconoció sus asientos en juicio.” Autos: Productores de Semillas Selectas Coop. Ltda. c/ Arfinetti, Guillermo O. s/ Cobro de pesos.- CC0000 PE, C 3620 RSD-191-00 S 7-11-2000 .
Analizadas las testimoniales ofrecidas por la actora , prestadas por Thompson y Bilbao a fojas 15,16,20 y 21 , para acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para obtener la cautela , concluyo que estas deposiciones no pueden tenerse como prueba de las operaciones que se le endilgan a la demandada , habida cuenta que se recibieron sin control de la contraria y por vedarlo el art. 209 del Cód. de Comercio, ello a mas de lo que seguidamente se expresa .- (art.456 CPCC)
No quiero dejar pasar por alto las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora para “ … acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora …”.-
A fojas 15 y 16 conjuntamente con la interposición de la demanda acompaña la actora los interrogatorios de los testigos Normando Erico Thompson y de Jose Bernardo Bilbao respectivamente, debidamente contestados por los mismos.
A fojas 19 el iudex fija audiencia para que declaren estos , prestando sus declaraciones a fojas 20 y vta . Thompson y a fojas 2l y vta. Bilbao.-
De la compulsa de ambas declaraciones se detectan contradicciones que es necesario remarcar .
Con respecto al testigo Thompson:
A fojas 15 declara : “ … 1.- Si le comprenden la generales de la ley :Que conoce a la actora , a quien le presta servicios ocasionalmente .A los demandados también los conoce , con el que mas trato tuvo fue con Jorge , a raíz del cobro de una liquidación de invernada que le deben a la actora ,que el resto de las generales de la ley no le comprenden …”, mientras que cuando declara ante S.S. a fojas 20 dice , en referencia a las generales de la ley : “… A LA PRIMERA: …que no le comprenden.-
A fojas 15 declara a la pregunta 3 . “… el motivo por el cual se niegan los demandados a pagarle a la actora :No existe motivo alguno, quieren obtener una ventaja indebida , hablan de quitas de casi el 40%... a fojas 20 ante S.S. contesta, a la misma pregunta lo siguiente : A LA TERCERA : …que no lo sabe .
Con respecto al testigo Bilbao :
A fojas 16 depone lo siguiente : “… 1. Si le comprenden las generales de la ley : Que conoce a la actora comercialmente con la que ha realizado negocios con hacienda vacuna y en cuanto a los demandados también lo conoce con motivo de una deuda que mantiene con la actora , que el resto de las generales de la ley no le comprenden …” a fojas 2l declara ante S.S. y con respecto a las generales de la ley expresa : “…A LA PRIMERA : …que no le comprenden …”
Mas allá de estas contradicciones, distantes pocos días las unas de las otras, (interrogatorio contestado por los testigos , acompañado por la actora el 23-9-05 y declaraciones ante S.S. de los mismos , el 7-10-05) , pareciera que saben mas de la deuda que reclama la actora que la actora misma.-
Ello así pues , dicen saber cuanto “ casi o aproximadamente” le debe la demandada a la actora , y casualmente indican el mismo monto ($100.000) (ver respuestas a las pregunta 2 de fojas 15 , 16 y 21) .-
El testigo Thompson aduce a fojas 15 refiriéndose a la demandada : “…quieren obtener una ventaja indebida , hablan de quitas del 40% …” ( hecho este no mencionado por la actora en su demanda ) , y el testigo Bilbao a fojas 16 declara respecto a la deuda lo siguiente : “… que nunca se la pagaron. Manifiesta el dicente que no tuvo éxito alguno , a pesar de las innumerables gestiones que hizo para que abonasen la hacienda …”
Por lo expuesto las referidas testimoniales me merecen “ prima facie ” serias dudas acerca de su veracidad , por lo que en virtud de la manda legal prevista en el artículo 287 inciso 1º del C.P.P. propongo que se libre oficio por secretaria a la Unidad Fiscal en turno acompañando copias certificadas de la demanda fs. 17/18 y de las declaraciones testimoniales de fojas 15,16,20 y 21 , a los fines de que se investigue y, en su caso, determine la comisión o no de los ilícitos previstos en el art. 275 conc. y coinc. del Código Penal y / o de algún otro que surgiere..-
Continuando con el tratamiento de los agravios, debo destacar que el pretenso saldo de la cuenta corriente no ha sido conformado por la demandada , sino que ha sido expresamente desconocido por ésta , y como se vio supra, la sola prueba de los libros de comercio de la actora y la pericial contable obrante a fojas 79 y vta - sobre sus propios libros y asientos - , no alcanza para probar la deuda (art. 64 del Cód. Comercio).-
No comparto lo manifestado por el juez de grado cuando expresa “ … resultando ser carga probatoria del demandado el acreditar la inexactitud del resumen …”, pues si bien es cierto que la demandada nada prueba, no lo es menos, que no puede exigírsele la prueba del hecho negativo, dado que nada tenía ni podía probar. No es a la accionada a quien incumbe probar -lo que sería una diabólica probatio- sino que pesa sobre el demandante acreditar la existencia del hecho negativo que supuestamente obliga a la demandada y en virtud del cual se considera acreedor ( art. 375 del C.P.C.).
La jurisprudencia ha dicho: “ En función de las cargas dinámicas de la prueba se entiende que éstas reposan sobre la parte que en mejores condiciones se halle en aportarlas, sin que sea pertinente obligar al contendor a asumir la carga de demostrar un hecho negativo, cuando el medio probatorio estaba perfectamente disponible para el actor, quien no obstante desatendió esa actividad y omitió una información relevante a los fines pretendidos.” CC0100 SN 992239 RSD-40-00 S 7-3-2000. autos: Felip Martín Luján c/ Reviriego Roberto s/ Acción redhibitoria y Daños y perjuicios
De la pericial contable de fojas 79 surge que la actora lleva sus libros en legal forma y surge el crédito que aquí se reclama - que la actora unilateralmente asentó - .-
A fojas 85 obra el pedido de explicaciones de la demandada donde se le solicita al experto : “explicite si para su dictamen tuvo a la vista alguna documentación auténtica emanada de la parte demandada respaldataria de los asientos contables …indique de algún saldo o contrato efectivamente conformado respecto de la pretensa Cuenta Corriente …”.-
A fojas 91 y vta. el experto contesta : “…que la operación de compra de animales objeto de la presente litis , se respalda con documentación surgida en este caso por la parte actora vendedor ,motivo por el cual la compulsa se realizó sobre la misma y en especial en la registración de dicha operación en los libros contables …”
Con ello queda dicho que la pericial contable se realizó sobre los libros de la actora y sobre sus propios asientos , por lo que no he de valorarla mas que en este sentido (art. 474 CPCC) .
También se ha dicho que : “ Aunque se halle discutido el valor como principio de prueba por escrito de los libros contables llevados en legal forma, frente al no comerciante que los desconoció en juicio, al no emanar de la persona contra la cual se intenta hacerlos valer, constituyen indudablemente prueba indiciaria acerca de la realidad de las operaciones que, según las circunstancias del caso, puede generar una presunción a favor de la parte reclamante, pero que necesariamente debe contar con otras probanzas que corroboren tal realidad, siendo insuficiente al efecto -por reconocer análogo linaje en su origen- la pericial contable sobre la documentación respaldataria de aquellos.” CC0000 PE, C 3620 RSD-191-00 S 7-11-2000 , Autos: Productores de Semillas Selectas Coop. Ltda. c/ Arfinetti, Guillermo O. s/ Cobro de pesos .-
Por lo expuesto analizando el proceso en su desarrollo integral y valorando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , a tenor del art. 384 del CPCC se llega a la conclusión que los agravios deben merecer acogida favorable , debiendo revocarse la sentencia en crisis y rechazarse la demanda .-
IV.- COSTAS .
De acuerdo a la propuesta precedente, considero que las costas de ambas instancias deberán imponerse a la actora , quien resultó vencida (art. 68 del CPC).-
Así se ha dicho que : “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
VOTO POR LA NEGATIVA .
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA : El señor juez Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA .-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1)Revocar la sentencia apelada de fs.100/103 y vta. , rechazándose la demanda interpuesta .-
2)Remitir los antecedentes a la Unidad Fiscal en turno , tal como se resuelve en el punto III.-
3)Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida .
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA : El señor Juez Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 8 de octubre de 2009.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada .
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada de fs.100/103 y vta. , rechazándose la demanda interpuesta .-
2) Remitir los antecedentes a la Unidad Fiscal en turno , tal como se resuelve en el punto III.-
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida .
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Con fecha 8 de octubre de 2009, la Cámara Civil y Com. de Mercedes, Sala III en la causa "Gahan y Cia. c/ Pinciroli Jorge y ots. s/ Cobro sumario y sumas de dinero" revocó la sentencia de primera instancia, consecuentemente rechazó la demanda por cobro de sumas de dinero, porque consideró, en lo principal que el saldo de cuenta corriente no habia sido conformado por la demandada y porque los no comerciantes no tienen obligación de llevar libros contables.