GANADERIA OVINA
Decreto 1031/2002
Apruébase la Reglamentación de la Ley para la Recuperación de la Ganadería Ovina Nº 25.422.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el Expediente Nº 800-008078/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la sanción de la LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA Nº 25.422, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de una correcta aplicación de la ley mencionada en el Visto, resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1º — Apruébase la Reglamentación de la LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA Nº 25.422, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el cual tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.422
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar un glosario en el que se establezca la definición y el alcance de todos aquellos términos incluidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.422, imprescindibles para la adecuada implementación del presente régimen.
ARTICULO 2º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), el Manual Operativo donde se describan con detalle las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422.
ARTICULO 3º — Sin reglamentación.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Se consideran beneficiarios del presente régimen quienes realicen UNA (1) o más de las actividades descriptas en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422, en el territorio de alguna de las provincias que hayan adherido a la misma y sean:
a) Productores agropecuarios que sean propietarios de animales, ovinos con gel objetivo de su explotación comercial.
b) Productores agropecuarios que sin tener animales ovinos presenten proyectos de inversión en producción ovina, que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación.
c) Emprendimientos comerciales asociativos de integración horizontal o vertical en la que la mayor parte de los asociados sean productores agropecuarios.
ARTICULO 5º — Para recibir los beneficios los interesados deberán presentar una solicitud acompañando un plan de trabajo o un proyecto de inversión y toda otra documentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación según el tipo de asistencia solicitada. En el caso de la excepción prevista para la ayuda comprendida en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.422, para productores en situación de emergencia, la Autoridad de Aplicación requerirá que el posible beneficiario informe únicamente sobre su condición de productor damnificado, el cual deberá comprometerse a utilizar la ayuda que se le otorgue de acuerdo a las normas vigentes.
Se considerarán planes de trabajo:
a) Los protocolos de calidad que establezcan normas de producción, procesamiento y/o comercialización que hayan sido previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación. La adhesión por parte de un productor a un protocolo de calidad comprometiéndose a cumplir lo que en el mismo se exija, equivaldrá a la presentación de un plan de trabajo.
b) Las acciones o actividades de reconocido beneficio para la ganadería ovina y que a criterio de la Autoridad de Aplicación no requieran una fundamentación especial por parte de los beneficiarios, por lo que pueden promocionarse de manera directa o bajo la forma de proyecto estandarizado, sin la necesidad de un proyecto de inversión específico.
Las propuestas que no se encuadren en los incisos precedentes requerirán para su aceptación la presentación de un proyecto de inversión. Se entiende por proyecto de inversión aquel que establece para el productor o el grupo de productores interesados los objetivos y metas específicas, las estrategias de intervención, el monto y el destino del capital solicitado, el impacto esperado del proyecto en los indicadores productivos y económicos de las explotaciones, la viabilidad técnica de la propuesta y la capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.
ARTICULO 6º — Para acceder al tratamiento diferencial que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 25.422, la Autoridad de Aplicación determinará, a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), la máxima cantidad de animales ovinos que deberá poseer un productor; el cual, al mismo tiempo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y si pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE (15) jornales de peón rural al año.
b) Habitar en forma permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.
c) Contar con un ingreso anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra).
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación, Coordinador Nacional y
Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 7º — Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Aplicar la Ley Nº 25.422, la presente reglamentación y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos.
b) Dictar las normas complementarias del presente régimen.
c) Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra) y de los foros nacionales de la producción ovina que se convoquen según lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.422.
d) Aprobar anualmente, a propuesta de la citada Comisión Asesora Técnica, la distribución primaria de los fondos del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
e) Designar al Coordinador Nacional del régimen.
f) Aprobar o rechazar como instancia final las solicitudes de beneficios que hubiera recibido en forma directa, si correspondiera por el tipo de ayuda, o a través de los directorios de las unidades ejecutoras provinciales.
g) Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del presente régimen.
h) Aprobar la utilización de los fondos para la asistencia a productores que se encuentren en emergencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.422, previa recomendación del directorio de la unidad ejecutora correspondiente a la provincia afectada.
i) Aprobar el régimen de sanciones a las infracciones al presente régimen, a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra).
ARTICULO 8º — Serán facultades y obligaciones del Coordinador Nacional del régimen para la recuperación de la ganadería ovina:
a) Implementar la aplicación de la Ley Nº 25.422 de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Coordinar las acciones con las provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución de este régimen.
c) Suscribir la documentación que el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le delegue expresamente.
d) Elaborar anualmente los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial, con sus correspondientes presupuestos, para ser presentados. para su consideración a la citada Comisión Asesora Técnica.
e) Supervisar y controlar la labor del administrador fiduciario del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO) creado por el Artículo 15 de la Ley Nº 25.422.
f) Administrar todos los bienes que se asignen al régimen establecido por la Ley y la presente reglamentación.
g) Integrar la Comisión Asesora Técnica y presidirla en reemplazo del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos cuando fuera necesario.
h) Redactar el reglamento interno de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra) y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
i) Convocar a las reuniones de la citada Comisión Asesora Técnica y al Foro Nacional de la Producción Ovina.
j) Instrumentar acciones para el seguimiento y control de este régimen tanto a nivel nacional como en los diferentes programas regionales, provinciales y/o municipales.
k) Elaborar un sistema de información que permita una óptima comunicación entre todos los participantes del régimen.
ARTICULO 9º — La Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), tendrá su asiento permanente en la sede de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 10. — Serán facultades de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina, además de las enunciadas en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.422:
a) Proponer a la Autoridad de Aplicación la política sectorial a implementar a través del presente régimen.
b) Recomendar criterios para la utilización del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO).
c) Sesionar a nivel regional para el análisis y conformación de los programas a elevar a la Autoridad de Aplicación.
d) Analizar, evaluar y realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los programas operativos nacionales, regionales y provinciales.
ARTICULO 11. — Las autoridades de cada provincia adherida consensuarán un procedimiento con las entidades de los productores para la designación de su representante en la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), para lo cual se deberán tener en cuenta las particularidades locales, debiendo asegurarse que los productores designen a su presentante con total independencia.
La duración de los mandatos de los integrantes de dicha Comisión Asesora Técnica será determinada por cada una de las instituciones o provincias mandatarias con, relación a sus representantes.
ARTICULO 12. — Los integrantes de la mencionada Comisión Asesora Técnica no percibirán remuneración alguna por su actividad en la misma. La Autoridad de Aplicación podrá compensar gastos de viajes o alojamiento de los representantes de los productores en los casos que estén debidamente justificados.
ARTICULO 13. — Sin reglamentación.
ARTICULO 14. — Sin reglamentación.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Delégase en la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la constitución e instrumentación del marco operativo del fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), creado por el Artículo 15 de la Ley Nº 25.422.
La Autoridad de Aplicación contará con facultades suficientes para determinar la estructura jurídica del fondo fiduciario que resulte más adecuada para el logro de los objetivos de la ley citada, seleccionar el administrador fiduciario y celebrar el pertinente contrato de administración de fideicomiso el que, sin perjuicio de las exigencias legales de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, deberá contemplar:
a) La determinación de un objeto único.
b) La individualización de los bienes fideicomitidos, su forma de transmisión y la posibilidad de incorporar nuevos bienes al patrimonio del fideicomiso.
c) La determinación de las funciones y responsabilidades del administrador fiduciario, surgidas del contrato de administración.
d) Las instrucciones de la Autoridad de Aplicación al administrador fiduciario para la utilización de los bienes fideicomitidos
Asimismo, establécese que para la definición de los aspectos financieros del FONDO PARA LA RECUPERACION DE LA ACTIVIDAD OVINA deberá requerirse la opinión previa de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 16. — Sin reglamentación.
ARTICULO 17. — La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), establecerá los criterios y realizará la distribución primaria de los fondos correspondientes a cada provincia, para lo cual se tendrán en cuenta las prioridades establecidas en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.422.
La Autoridad de Aplicación podrá reasignar fondos de la distribución primaria del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), previa consulta con la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (Cátedra), cuando haya subejecución presupuestaria en alguna provincia y/o incumplimiento de las pautas de administración y gestión del presente régimen que determine dicha autoridad.
Los recuperos realizados por cada provincia se sumarán a la cuota del FRAO, como así también los aportes y/o donaciones que obtenga; todos los cuales se incorporarán al presupuesto que le corresponda del ejercicio y los subsiguientes.
Los fondos destinados a compensar los gastos administrativos, en equipamiento y en viáticos, se distribuirán en las distintas provincias teniendo en cuenta que el monto para este destino no podrá superar el TRES POR CIENTO (3%) del monto total asignado a cada provincia.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 18. — Sin reglamentación.
ARTICULO 19. — Sin reglamentación.
ARTICULO 20. — Se considerará que los productores se encuentran en emergencia y están comprendidos en los términos del Artículo 20, de la Ley Nº 25.422, cuando hayan sido declarados en emergencia y/o desastre agropecuario dentro de lo normado por la Ley Nº 22.913, o cuando el valor bruto promedio ponderado de la producción ovina haya caído al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) en los DOCE (12) meses anteriores a que se solicite la asistencia. Para cada provincia esta ayuda no podrá superar anualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del presupuesto asignado a la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del presente Anexo. La Autoridad de Aplicación establecerá la metodología para el cálculo del valor bruto promedio ponderado de la producción del sector ovino, que deberá determinarse para cada provincia teniendo en cuenta los precios locales al productor de los distintos productos comercializables de la ganadería ovina y los correspondientes volúmenes de producción.
ARTICULO 21. — Sin reglamentación.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 22. — Los organismos que se designen en cada provincia como ente local de aplicación de la ley, de acuerdo con lo establecido en el Inciso a), del Artículo 22 de la Ley Nº 25.422, tendrán como finalidad planificar, ejecutar y supervisar el presente régimen en el ámbito de su jurisdicción, a través de las unidades administrativas que determinen, teniendo las siguientes funciones:
a) Organizar e implementar las acciones del presente régimen que correspondan a su distrito.
b) Elaborar el programa operativo provincial anual con su correspondiente presupuesto y posterior balance de resultados.
c) Recibir, evaluar y aprobar en primera instancia los proyectos y/o planes de trabajo presentados por los beneficiarios.
d) Asesorar a los productores acerca de todo lo relacionado con el presente régimen.
e) Supervisar y controlar el cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
f) Informar a la Autoridad de Aplicación sobre el avance de los programas operativos y sobre todo aquello que ésta requiera para un adecuado control.
g) Proponer a la Autoridad de Aplicación la asignación de los fondos provinciales previstos en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.422, para atender a los productores que se encuentren en emergencia.
h) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores del presente régimen, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en base a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.422.
Invítase a las provincias a constituir una Unidad Ejecutora Provincial (UEP) que asegure la participación activa y el control social por parte de los beneficiarios, tanto en la planificación como en la ejecución de las acciones del presente régimen.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION) se desempeñará como representante de la Autoridad de Aplicación en las Unidades Ejecutoras que las provincias constituyan.
TITULO V
Procedimiento sancionatorio
ARTICULO 23. — Las infracciones al presente régimen darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.422, previa sustanciación del correspondiente proceso sumarial, en el que se asegurará el derecho de defensa.
Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse. La notificación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio constituido en el plan de trabajo y/o proyecto de inversión de acogimiento al régimen o, en su defecto, al de la finca donde esté ubicada la explotación. Presentando el descargo y ofrecidas y producidas las pruebas que la Autoridad de Aplicación considere conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, alegue sobre la prueba producida.
Sin más trámite que el asesoramiento jurídico obligatorio previo, se dictará el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 24. — Sin reglamentación.