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GAS NATURAL




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Decreto 885/92

Bs. As., 9/6/92

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.076 sancionado con fecha de 20 de mayo de 1992 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 54 del mencionado proyecto contiene una frase según la cual DOS (2) de los CINCO (5) miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS que se crea por el artículo 50 del mencionado proyecto de ley serán designados a propuestas de los Gobernadores de las Provincias.

Que tal exigencia atrasaría los términos de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y de la constitución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ya que la coordinación, organización y acuerdo entre los Gobernadores de las Provincias no permitiría cumplir con el cronograma que al efecto a fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el respeto del referido cronograma es una de las bases sobre las que se asienta el plan económico en cuyo cumplimiento está empeñado el Gobierno Nacional y del cual depende la definitiva consolidación de la estabilidad económica.

Que el artículo 77 del mencionado Proyecto contiene una frase según la cual se requiere la participación de los Poderes Ejecutivos Provinciales en la determinación de las diversas áreas en que se dividirá el sistema de distribución de gas en la República Argentina a los efectos de su privatización en la medida en que las áreas resultantes excedan los limites del territorio de cada provincia.

Que si bien la decisión es de la autoridad de aplicación, tal exigencia perturba los intereses del Estado nacional, propietario de los activos a privatizar, que ya cuenta con importantes estudios que demuestran la necesidad de agrupar los activos sitos en más de una Provincia a los efectos de constituir áreas de distribución viables para la privatización.

Que, en lo que respecta al Programa de Propiedad Participada, el segundo párrafo del artículo 80 del mencionado Proyecto establece un porcentaje fijo del 10% de las acciones a ser afectadas al mismo.

Que la utilización de un porcentaje rígido no se compadece con la gran disparidad que se observa, en lo que respecta a la cantidad del personal a emplear, entre las compañías transportadoras y las distribuidoras, lo que llevaría a asignar al personal de alguna de ellas valores accionarios desproporcionados con los que corresponderían al personal de las restantes unidades a privatizar.

Que la Ley 23.696 en su capítulo III establece todo un procedimiento en relación al Programa de Propiedad Participada.

Que el artículo 48 del mencionado proyecto establece un procedimiento para explicitar subsidios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá al CONGRESO DE LA NACION.

Que la Ley 23.697 en su artículo 2 establece que los subsidios deberán reflejarse con gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas.

Que las condiciones climáticas, de aislamiento y de escaso desarrollo de la Patagonia hacen oportuno que el PODER EJECUTIVO NACIONAL explicite el subsidio a usuarios residenciales de las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Que los subsidios de carácter permanente como los que se establecen en el artículo 92 del mencionado proyecto no resultan adecuados como señales de largo plazo para lograr un mejor aprovechamiento energético, y que como tal, los subsidios deben otorgarse por un período determinado.

Que en el artículo 95 del referido Proyecto se han agregado a su texto original disposiciones que desnaturalizan su sentido y que, en la medida en que reconocen derechos adquiridos de entes públicos, contradicen la filosofía privatizadora de la Ley y el texto expreso del artículo 4º del mismo Proyecto.

Que las precedentes consideraciones no obstan al reconocimiento de los legítimos derechos de las Provincias sobre los bienes cuyo costo han sufragado y que les pertenecen, derechos que serán objeto de la debida compensación pero sin por ello obstaculizar el desarrollo de la privatización que el mismo Proyecto dispone.

Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase la parte del segundo párrafo del artículo 54 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.076 que dice: "DOS (2) de ellos a propuesta de los gobernadores de las Provincias".

Artículo 2º — Obsérvase la parte del artículo 77 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.076 que dice: " con participación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los Poderes Ejecutivos de las Provincias involucradas".

Artículo 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 80 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.076.

Artículo 4º — Obsérvase el artículo 92 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.076.

Artículo 5º — Obsérvanse la parte y el párrafo del artículo 95 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.076 que dicen: "con excepción de los convenios preexistentes entre GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y las Provincias. Sin perjuicio de ello la Nación acordará con las Provincias que hayan realizado redes troncales y de distribución un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios".

Artículo 6º — Promulgase el Proyecto de Ley número 24.076 con excepción del artículo 92 y de las partes y párrafos de los artículos 54, 77, 80, y 95 indicados en los artículos precedentes.

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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