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GONZALEZ WALTER HUGO c/ CAJA DE SEGUROS S.A s/ ORDINARIO “


En Buenos Aires, a 5 de setiembre de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces
de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señora Prosecretaria
Letrada, para entender en los autos caratulados: “GONZALEZ WALTER HUGO
c/ CAJA DE SEGUROS S.A s/ ORDINARIO “ (Expte. N° 67.221, Registro de
Cámara N° 46627/1998), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8, Secretaría
Nro. 16, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con
lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente
orden: Dra. Isabel Miguez,Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker
Frers.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora
Miguez, dijo:
I. La sentencia de fs. 371/377 a) desestimó la defensa de prescripción y b)
rechazó la demanda incoada por Hugo González contra Caja de Seguros S.A. por
cumplimiento del contrato de seguro y cobro del importe de $ 12.000 –
comprensivo de los rubros, daño material –reparaciones del rodado, depreciación
venal y privación de uso- e impuso las costas del juicio a la actora vencida.
La presente litis se suscitó con motivo del incumplimiento por la
aseguradora del pago de la indemnización correspondiente a un siniestro de daño
experimentado por el automóvil de su propiedad marca Peugeot 504, dominio C-
1.332.116, originados en un accidente de tránsito acaecido el 2.2.1996, que se
encontraba asegurado por la demandada bajo una póliza emitida “contra todo
riesgo” glosada en copia en fs. 33/36.
La acción se fundó en la presunta aceptación tácita del siniestro en los
términos del art. 56, ley 17.418, por parte de Caja de Seguros S.A.
La defensa esgrimida en el escrito de contestación de demanda, halló
sustento en la invocada caducidad del derecho a la indemnización del asegurado
producida por el incumplimiento de la carga de suministrar la información
complementaria requerida por el asegurador (arts. 46, segundo párrafo, y 48, ley
17.418).
II.- El magistrado de grado desestimó la pretensión deducida al juzgar
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operada la caducidad de la cobertura por incumplimiento de la carga de
suministrar la información complementaria que le fuera requerida (art. 46, párrafo
2°, de la ley 17.418) lo que determinó el rechazo del siniestro por el asegurador.
Sin perjuicio de lo expresado, destacó la insuficiencia probatoria respecto de la
existencia y entidad de los daños reclamados.
III.-. Contra la sentencia de primera instancia se alzó la actora, quien
sustentó el recurso interpuesto con la expresión de agravios vertida a fs. 396/406,
que fue contestada por la contraria en fs. 407/414.
1°.- La recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y por
consiguiente se recepte la pretensión deducida. Los agravios que esgrime, están
orientados a controvertir la valoración que el a quo hizo de la prueba producida.
Manifiesta que: a) contrariamente a lo que en aquella se expresa, la demandada
nunca le requirió información complementaria, no estando acreditado lo contrario
por el asegurador sobre quien pesaba la carga de la prueba de haberla efectuado,
por lo que no resultaría aplicable lo normado en el art. 46, párrafo segundo, de la
Ley de Seguros. En cuanto a los elementos de juicio aportados, descalifica, en
particular, el testimonio prestado por Gustavo Enrique Barattero, con sustento en
la “relación de dependencia” que mantiene con la accionada, lo que tornaría a
su juicio inidóneos sus dichos. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por
el juez a quo, manifiesta que del legajo administrativo remitido por la demandada,
surge que el día de la denuncia del siniestro la actora presentó su automóvil, en
el taller de la demandada para su inspección.
Agrega que el plazo de treinta días dentro del cual la aseguradora debió
pronunciarse sobre el derecho del asegurado (art. 56 LS) ha de contarse a partir
de la fecha de la denuncia del siniestro y que, habiendo excedido largamente ese
plazo sin expedirse, debe entenderse que medió aceptación tácita de su derecho
al cobro de la indemnización reclamada.
2°.- En su réplica de fs. 407/414, la accionada insiste que González
incumplió la carga de proveer la documentación solicitada, lo que surge
demostrado con el informe del liquidador, circunstancia que produjo la caducidad
del derecho en el cual el actor sustentó su reclamo. Que en este contexto, tampoco
concurre el presupuesto fáctico de la mentada aceptación tácita del siniestro, que
invoca la accionante. En dicha pieza, se “agravia” del rechazo de la excepción de
prescripción de la acción, que estima erróneamente resuelta por el juez a quo.
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IV .- La demandada en su “apelación adhesiva”, controvierte la decisión
del a quo de desestimar la excepción de prescripción de la acción. Señala, que
el dies a quo del plazo prescriptivo no corre desde el 26.3.97, como lo entendió
el magistrado de grado, sino a partir del 9.4.96, fecha en la cual el asegurado fue
notificado del rechazo del siniestro, por lo que aún teniendo en cuenta la
suspensión operada por el trámite de mediación previa, la acción se hallaría
prescripta al tiempo de ser promovida por haber transcurrido en exceso el plazo
anual fijado en el art. 58 de la Ley de Seguros, sin que éste hubiera efectuado
reclamo eficaz tendiente a interrumpir o a suspender la prescripción operada. Así
por lo demás lo sostuvo en el responde de fs. 75.
Dicho instituto tiene raíces constitucionales, más precisamente en la
garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que
le asiste a las partes. No resulta dudoso para este tribunal, que está facultado para
ponderar las excepciones o defensas que no fueron llevadas a su conocimiento
a través del contenido de una expresión de agravios, toda vez que un sector de
la doctrina insiste en señalar que “la apelación implícita” debe funcionar cuando
el vencedor (en toda la línea) en primera instancia carece de resortes legales para
poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación
interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u
olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho
funcionamiento, éstos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que
hubiera mediado abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resultara
triunfante en el primer grado jurisdiccional (Peyrano Jorge W. “Apostillas sobre
la denominada “apelación implícita”, E. D. 187-518 y ss.).
Considero relevante señalar, que aún cuando la sentencia de primera
instancia aparentemente no le ocasionaría perjuicio actual, toda vez que se
desestimó la pretensión deducida, ante el recurso de apelación interpuesto por la
actora y la posible revisión por este tribunal de lo decidido respecto del reclamo
indemnizatorio, la demanda solicita que se proceda a la revocación del fallo que
rechazó erróneamente la excepción de prescripción oportunamente opuesta.
En tales circunstancias, concluyo que la aseguradora está habilitada no sólo
para contestar los agravios sino también a reintroducir las excepciones y/o
defensas articulas en el escrito de responde, que fueron desestimadas por el a quo.
O dicho en otros términos, considero que, en oportunidad de contestar agravios
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el vencedor en primera instancia puede replantear la defensa o excepción que
fuera rechazada por el a quo, pues se le genera un gravamen anteriormente
inexistente, ante la posibilidad de que prospere un recurso. Ello, a fin de mantener
el equilibrio entre las partes, pues, la solución contraria implicaría cercenar el
derecho de la parte a quien favorecía el fallo que rechaza la demanda incoada y
que, por esa circunstancia, no podría interponer contra él, recurso de apelación.
Es dable puntualizar en tal sentido, el criterio sustentado en un precedente
judicial: “Las defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en
primera instancia que fueron rechazados o no considerados por el a quo quedan
-mediando el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al
conocimiento del Tribunal de segundo grado; por lo tanto si la Cámara revoca la
decisión de primera instancia, debe resolver directamente todos los temas que
integran la relación procesal, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en
juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia. Esto se
conoce con el nombre de “apelación implícita” aunque -en rigor- no se debería
considerar “recurso” (no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los
litigantes) sino más bien el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal
revisor - ver Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso
civil”, T. I, pág. 78/9, Astrea 1989¸ Rivas, Adolfo Armando “Tratado de los
recursos ordinarios”, T. I, pág. 251, Abaco 1991”- (fallo emitido por la
C.Apel.C.C. Mar del Plata II, setiembre 7-1999, “Ramírez, Carmen A. c.
Antífona, Mario y otro s. ejecución hipotecaria”, E.D. 187- 518 y ss.).
Manuel M. Ibáñez Frocham, sostiene que el litigante que gana el pleito, no
puede apelar, pues carece de interés. Más señala, que como en el proceso no
caben emboscadas ni sorpresas, la situación del litigante que triunfa en primera
instancia, no obstante el rechazo de alguna de sus pretensiones, y frente a quien
la apelación del litigante contrario, de prosperar, posee un interés que resurge por
una nueva decisión sobre aquella pretensión desestimada, de cuyo rechazo no
pudo apelar. Y agrega: “Se rechaza, por ejemplo, la demanda por un cobro de
pesos y se rechaza también la defensa de prescripción opuesta por el demandado.
Apela el actor. El demandado no tiene interés hasta aquí. En tales
condiciones… cuando el fallo es apelado por una de las partes, el tribunal de
alzada se encuentra en condiciones de conocer de todas las cuestiones planteadas
por el apelado, no obstante la conformidad del mismo con el pronunciamiento del
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inferior”.”El adagio tantum apellatum cuantum devolutum (que habría que
actualizar), sería verdad solamente respecto del que apela. La situación del que
no puede hacerlo, por ley, no puede ser desatendida: o se autoriza la adhesión o
se ven implícitos sus agravios”. (“Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”,
N° 63, págs. 167/170 y jurisprudencia citada en nota n° 228).
Sostuvo la actora, en ocasión de alegar, una peculiar interpretación de su
posición, al afirmar que recién tomó conocimiento del rechazo del siniestro en
razón de la incomparecencia de la aseguradora a la audiencia de mediación, por
lo que una vez vencido el plazo de suspensión de veinte días corridos después del
cierre de la etapa de mediación, o sea el día 26.3.1997 comenzó a correr el plazo
anual de prescripción. Este argumento además de constituir una mera afirmación
dogmática, carece de todo sustento normativo. Téngase en cuenta que al momento
de promover la demanda, aún no se había modificado la Ley de Mediación
Obligatoria 24.573:art.29 toda vez que la ley 25.661 fue publicada el 17.10.2002
(LL 2002-D-4813). Resulta pues aplicable el art. 28 del Decreto 91/1998 referido
a la suspensión de la prescripción, que dispone: “En las mediaciones oficiales,
la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante
formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que
corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la
prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del
instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al
requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El
cómputo del término de suspensión se reanuda después de veinte (20) días
corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
En consecuencia, el siniestro acaeció el 2-2-96; la aseguradora por carta
documento de fecha 9.4.96 rechazó el reclamo indemnizatorio. La mediación fue
iniciada el 14.2.97 (fs. 2); la audiencia de mediación fue fijada el día 6.3.97 y
concluyó en esa fecha ante la incomparecencia de la parte demandada (fs. 3). No
obstante lo dispuesto por las normas precitadas. la demanda fue promovida
tardíamente con fecha 20.3.98 (cargo de fs. 23).
Aún receptando por vía de hipótesis el argumento esgrimido por la actora,
que ésta no recibió la carta documento anexada en fs. 64 por lo que fue aceptada
tácitamente la cobertura del siniestro por el asegurador, por mediar “caducidad
del derecho de invocar la caducidad” -art. 56 de la ley de Seguros-, aún así la
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acción incoada se encuentra prescripta.
V.- Amén de lo expresado, y sólo a mayor abundamiento, abordaré otra
cuestión que corrobora de modo inequívoco el sentido de esta ponencia Mediante
carta documento de fecha 9.4.96 glosada en copia a fs. 64, la aseguradora le
notifica “que ha dispuesto denegar la solicitud de indemnización reclamada” con
base en lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Seguros y de la cláusula 11°,
segundo y tercer párrafo de las Condiciones Generales de la póliza, por haber
incumplido la carga de suministrar la información complementaria requerida para
verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo.
El art. 47 de la Ley 17.418 establece como sanción que el asegurado pierde
el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga
prevista en el párrafo 1° del art. 46. Aunque la ley no lo aclara, es evidente que
el asegurador, si desea eximirse del cumplimiento de su obligación, deberá
alegarla dentro del plazo del art. 56 Ley de Seguros toda vez que la omisión de
pronunciarse importa aceptación.
La actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta
se limitó a expresar que desconocía la carta documento fechada el 9.4.96, por
lo que el plazo anual dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418 no había transcurrido.
Esta negativa, se encuentra desvirtuada por la prueba informativa
producida por el Correo Argentino (fs. 309/311) que se expide sobre la
autenticidad de la mentada carta documento, y que corrobora la declaración
testimonial del liquidador de seguros Gustavo Enrique Barattero. De sus dichos
surgen diversas irregularidades en las que habría incurrido el asegurado, entre
ellas cabe destacar, que no coincide la mecánica del accidente, tal como fuera
denunciado, con los daños que presenta el automotor según los presupuestos
incorporados por la actora. Corrobora además, que se le requirió al asegurado
información complementaria sobre determinados aspectos que puntualiza, entre
éstos referido a la documentación del automotor (5° y 6° preguntas, fs. 318/320).
Posteriormente, el asegurador declinó la cobertura por haberse configurado la
caducidad del derecho del asegurado. En el escrito de responde se destacó
además, que el actor habría exagerado fraudulentamente la entidad del daño
reclamado a fin de obtener una indemnización superior al supuesto daño real
padecido, actitud que conlleva la pérdida del derecho a ser indemnizado en los
términos del art. 48 del citado cuerpo legal.
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Con respecto a la descalificación del testimonio citado, además de
infundada, resulta tardía por no haber sido impugnada oportunamente. Por otra
parte, se sustenta en una circunstancia inexacta, cual sería el carácter de
“dependiente de la demandada” del testigo, toda vez que éste se circunscribe a
prestar sus servicios a la compañía aseguradora, por lo que comparto sobre el
punto los argumentos vertidos por el juez de la anterior instancia en el
considerando C de fs. 374, a los que me remito por razones de brevedad.
Desde otro ángulo, del legajo del siniestro glosado en fs. 101/127 surge
que el actor “embistió la parte trasera de un Ford Falcon que lo precedía, que se
encontraba detenido sobre la Avenida Mitre en Avellaneda, y que en tales
circunstancias rozó el lateral derecho al querer esquivarlo. Es decir, el impacto se
produjo en el frente derecho del Peugeot y afectó en forma rasante el lateral del
mismo lado, tal como se manifestara en el acta de choque realizada en
dependencia policial obrante en fs. 118.
El perito ingeniero mecánico, debido a que el automóvil siniestrado había
sido enajenado y a la carencia de fotografías, se hacía imposible determinar la
calidad de los daños sufridos, las reparaciones necesarias y aportar cualquier dato
de interés para la solución de la controversia. Incluso informó que desconocía qué
daños de los que fueron presupuestados resultaron consecuencia del impacto
descripto, ya que si bien algunos guardarían relación con la mecánica detallada
en la demanda, se menciona otros deterioros en guardabarros y puertas del lado
izquierdo, en el techo, en la tapa del baúl y en el cristal del tablero, que nada
tendrían que ver con el relato efectuado en el escrito de inicio. En función de estas
incongruencias, concluye que “no puede expedirse sobre si el valor presupuestado
es acorde a los valores medios de plaza vigentes a la época del siniestro, con la
exactitud que requiere un trabajo profesional”. Tampoco puede dictaminar con
cierto grado de seriedad sobre la existencia de “desvalorización venal” sufrida por
el vehículo como consecuencia del siniestro (pericia fs. 274/275).
En consecuencia, quedan incólumes las conclusiones del juez a quo
vertidas en el considerando 3° que lo llevan a concluir, que además de considerar
el suscripto operada la caducidad de la cobertura por insatisfacción de las cargas
que le impone la Ley de Seguros, la prueba producida y analizada resulta
insuficiente en los términos del art. 377 del Cód. Procesal, en torno a la forma en
que aconteció el siniestro y las consecuencias dañosas invocadas. Estas
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circunstancias tienen entidad suficiente para sellar en sentido adverso la suerte del
recurso deducido por la actora.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por
Walter Hugo González y declarar prescripta la acción deducida y, en
consecuencia, rechazar la demanda incoada contra Caja de Seguros S.A., con
imposición de las costas de ambas instancias a su cargo, en su condición de parte
vencida (art. 68 del Cód. Procesa).Así expido mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctores Uzal y
Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de
Cámara doctores: Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Miguez, María Elsa Uzal.
Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs.
Del Libro N° 116 de Acuerdos Comerciales- Sala “A”.
Buenos Aires, agosto de 2006.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se
resuelve rechazar el recurso interpuesto por Walter Hugo González y declarar
prescripta la acción deducida y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada
contra Caja de Seguros S.A., con imposición de las costas de ambas instancias a
su cargo, en su condición de parte vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Alfredo A.
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Kölliker Frers, Isabel Miguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi.
Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

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