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HIDROCARBUROS




Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 972/2005
Mantiénese la vigencia de los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución Nº 5/2004 y prorrogados por su similar Nº 963/2004, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos. Vigencia del descuento máximo en concepto de transporte de petróleo crudo para el pago de regalías petrolíferas para determinados productores.
Bs. As., 5/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0031759/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, y las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA N° 5 del 8 de enero de 2004 y N° 963 del 29 de septiembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada por el Artículo 7° inciso e) del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 como Autoridad de Aplicación de dicha norma, a los efectos de aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por el transporte de sus hidrocarburos líquidos y otros servicios citados en el mencionado Decreto.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 5 de fecha 8 de enero de 2004 estableció un nuevo cuadro tarifario debido a las distorsiones verificadas en el mercado del transporte por conductos de los hidrocarburos líquidos y de los servicios directamente vinculados luego de la crisis económica acaecida a fines del año 2001.
Que los valores contenidos en el citado cuadro tarifario no han tenido incidencia en los volúmenes transportados ni en los precios finales de los productos comercializados, y tampoco se han producido variaciones en los índices económicos vinculados a la actividad, que ameriten su modificación hasta finalizar el proceso de revisión tarifaria en marcha.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 963 de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció una prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días sobre los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 5 de fecha 8 de enero de 2004, para concluir con el estudio integral de la actividad definiendo una nueva metodología de determinación, cálculo y ajuste de tarifas de transporte y almacenaje de hidrocarburos líquidos.
Que el proceso de elaboración del nuevo cuadro tarifario requiere contar con información aportada por las empresas sobre los distintos aspectos que hacen a la actividad de transporte y almacenaje de hidrocarburos, para lo cual resulta indispensable disponer de un lapso adicional con el fin de atender a los pedidos de prórroga solicitados por las mismas empresas en virtud del detalle y la complejidad de la información requerida.
Que en consecuencia continuará la vigencia del cuadro tarifario provisorio, establecido en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 5 de fecha 8 de enero de 2004 y prorrogado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 963 de fecha 29 de septiembre de 2004, hasta tanto se cuente con el nuevo cuadro tarifario.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 111 del Decreto N° 1757 del 6 de septiembre de 1990 y por el Artículo 7° inciso e) del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Continuarán en vigencia los cuadros tarifarios, aprobados por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 5 de fecha 8 de enero de 2004 y prorrogados por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 963 de fecha 29 de septiembre de 2004, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos, de acuerdo con los valores que figuran en el Anexo de la presente resolución, Apartado I, el que forma parte integrante de la misma, hasta tanto se cuente con el nuevo cuadro tarifario.
Art. 2° — Continuará en vigencia el descuento máximo en concepto de transporte de petróleo crudo para el pago de regalías petrolíferas, en el caso de aquellos productores que a la fecha de la presente resolución efectúan dicha deducción respecto de los oleoductos propios no tarifados que transportan su producción, de acuerdo con el valor que figura en el Anexo de la presente resolución, Apartado II, el que forma parte integrante de la misma.
Art. 3° — Las tarifas de transporte serán iguales para todo cargador que, bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el transporte de petróleo crudo y/o sus productos derivados de igual especificación técnica, a través de un mismo oleoducto y/o poliducto, extendiéndose el mismo tratamiento a la tarifas de almacenaje.
Art. 4° — Las empresas que transportan petróleo crudo y/o derivados de terceros, deberán presentar ante esta Autoridad de Aplicación todo nuevo contrato de transporte que los vincula con un eventual cargador.
Art. 5° — En atención a que las tarifas que se aprueban por la presente resolución revisten el carácter de máximas, las empresas transportistas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, los valores tarifarios efectivamente aplicados, junto con las pautas que los determinan, en correspondencia con los servicios que prestan. Sin esta presentación las referidas empresas no estarán autorizadas a hacer efectivo el cobro de dichos servicios.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO


ANEXO
II. DESCUENTO MAXIMO PARA EL CALCULO DE REGALIAS PETROLIFERAS POR TRANSPORTE A TRAVES DE OLEODUCTOS NO TARIFADOS





Gastos de transporte por oleducto (U$S/m3 x Km)

0,011


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