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HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA


Buenas, ando en la busqueda del tema "LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957". Cualquier cosa me serviria si pueden pasarme por aca, no pido que sea un testamento tampoco, sino algo que me explique mejor eso. Estoy preparando el final de esta materia y bueno..m falta este tema para completar.-
Graciass!!

ellewoods UCASAL

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/07/07
Aca hay algo, espero que sea de tu utilidad:

Revolución libertadora: Reforma Constitucional de 1957

El 16 de septiembre de 1955, el Gral. Eduardo Lonardi sublevó sus tropas en Córdoba, mientras la Marina de Guerra también se aprestaba para la lucha. El día 19, las fuerzas leales al presidente cesaron su resistencia y decidieron pactar con los revolucionarios. Perón se asiló en la Embajada del Paraguay, desde donde obtendría el asilo diplomático y viajaría a la ciudad de Asunción.
El Gral. Lonardi asumió como presidente provisional de la República el 23 de septiembre, siendo su vicepresidente el Alte. Isaac F. Rojas.
En noviembre de 1955, los mandos militares sustituyeron al Gral. Lonardi por el Gral. Pedro E. Aramburu. Se inicia entonces la etapa denominada “Revolución Libertadora”.
En abril de 1957, por dictamen de la Junta Consultiva, el gobierno convocó a elecciones de constituyentes para reformar nuevamente la Constitución Nacional. La Asamblea se reunió en Santa Fe y dispuso eliminar las reformas del 49 e introducir otras:
• Se suprime la reforma de 1949.
• Se ratifica la Constitución de 1853 con sus reformas posteriores del 60, 66 y 98.
• Se agrega el Art. 14 bis con elementos de constitucionalismo social.
• Se modifica el Art. 67 inc. 11 y se establece que el Congreso sancionará el Código de Trabajo y de la Seguridad Social.


Reforma Constitucional de 1.957
Para regularizar la situación constitucional y para sondear la opinión pública el gobierno convocó a elecciones de constituyentes para reformar la constitución.
Perón ordenó el voto en blanco, Frondizi anunció que sus partidarios electos pedirían la disolución de la convención.
Mientras tanto Aramburu cosechaba algunos frutos fuera del campo político, la economía era conducida por un grupo de ideas liberales.
Al gobierno de la revolución liberadora sólo le quedaba administrar la transición hacia un gobierno constitucional, presidido por la constitución de 1.853 reformada a la que se le había agregado el artículo 14 bis sobre la reforma social. La convención constituyente se clausuró en noviembre de 1.957 y las elecciones generales se hicieron en noviembre de 1.958.
El candidato presidencial de la UCRI, Frondizi, siguió empeñado en captar los votos del peronismo. Su intento se concretó cuando convino una alianza con Perón, poco después perón ordenó a sus fieles votar por Frondizi, pacto que aseguró la victoria de éste, pero que iba a implicar todo su futuro gobierno.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 03/07/07
Doctrina sobre la reforma constitucional del 57:

I. INTRODUCCIÓN

Este año se cumplen cincuenta años de la reforma constitucional de 1957, ocasión propicia para realizar una breve reseña histórica de dicho acontecimiento, así como para formular algunas reflexiones relacionadas con la temática constitucional.

El gobierno surgido de la denominada Revolución Libertadora de 1955, mediante la proclama del 27 de abril de 1956, declaró la vigencia de la Constitución de 1853/1860, con sus reformas de 1866 y 1898, excluyendo, en cambio, la de 1949, “sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad al 16 de septiembre de 1955”.

Me encuentro entre quienes entienden que la derogación de la reforma de 1949 fue ilegítima, ya que un gobierno de facto no se encuentra habilitado por nuestro ordenamiento constitucional, ni para declarar la nulidad de una reforma, ni para dictar, como lo hizo, el decreto-ley 3838/57–ampliado por el decreto-ley 6809/57–, por el cual declaró la necesidad de una nueva reforma de la Constitución Nacional en varios de sus artículos.

Por medio del decreto-ley 3838/57, los gobernantes de facto hicieron suya la facultad preconstituyente de declarar la necesidad de la reforma, que el artículo 30 de nuestra Constitución Nacional pone a cargo del Congreso, invocando para ello el ejercicio de “poderes revolucionarios”.

Asimismo, en dicho decreto se convocó a la elección de los miembros de la Convención Constituyente, para el 28 de julio de 1957. Con respecto a esto último, tiene interés histórico recordar que en esa elección se aplicó por primera vez en el orden federal el sistema de representación proporcional en su variante conocida como “método D`Hont”, con lo cual también en 2007 estamos celebrando los cincuenta años de la vigencia de este sistema electoral.

El gobierno militar actuó asesorado por una Comisión de Estudios Constitucionales que sugirió los lineamientos de la convocatoria de la Convención Constituyente así como los temas que serían objeto de reforma.

La convención comenzó a sesionar en la Universidad del Litoral, en la ciudad de Santa Fe, el 30 de agosto de 1957, adoptando dos resoluciones importantes tendientes a convalidar su carácter soberano: a) la prórroga de sus sesiones hasta el 14 de noviembre de 1957 y b) la aprobación de su presupuesto en m$n 7.870. 000.

En el seno de la convención se perfilaban dos corrientes de opinión: una que buscaba afirmar los poderes propios del cuerpo, evitando los condicionamientos del sometimiento a los términos del Decreto Ley 3838/57, y los cuestionamientos que pudieran surgir de la aceptación de la proclama del 26 de septiembre de 1957 –en la que se destacaba el convencional Alfredo L. Palacios– y otra que consideraba que la convención en su accionar se encontraba limitada por el Decreto-Ley mencionado, en la que puede ubicarse a la mayoría de los convencionales.

Se presentaron más de un centenar de proyectos de reforma que tuvieron despacho de la comisión redactora; sin embargo, la falta de quórum impidió continuar con las sesiones, aprobándose tan sólo la incorporación de un nuevo artículo a continuación del número 14, conocido como artículo 14 bis o artículo 14 nuevo, que consagró los denominados “derechos sociales”; se modificó, asimismo, el artículo 67, inciso 11 –actual 75, inciso 12– agregándose como atribución del Congreso el dictado del Código de Trabajo y Seguridad Social –que todavía no ha sido sancionado–.

II. ENFOQUE DE LA TEMÁTICA CONSTITUCIONAL

La reforma constitucional de 1957 nos permite reflexionar, a partir de ella, sobre diversos temas de interés para el derecho constitucional, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:

La doctrina de las denominadas “cuestiones políticas no judiciables”

En primer lugar, cabe señalar que la reforma constitucional, como fruto del ejercicio del poder constituyente derivado, es una de las cuestiones que, por aplicación de la doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”, no puede ser controlada en su constitucionalidad por el Poder Judicial. Dentro de esta línea y en relación con la reforma constitucional del 57, podemos mencionar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en el año 1959 en la causa: “Soria de Guerrero c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos”. En este fallo la Corte afirmó que el procedimiento para la sanción de la reforma constitucional y la aplicación del reglamento de la Convención eran cuestiones políticas ajenas a su competencia.

La relación entre constitución material y formal: las denominadas “mutaciones constitucionales”

El derecho constitucional, o derecho de la constitución, forma parte del mundo jurídico, ese mundo jurídico que, al decir de Bidart Campos es una realidad humana y social integrada por tres ámbitos o dimensiones: la de las conductas o comportamientos humanos –dimensión sociológica–, la de las normas –dimensión normativa– y la de los valores –dimensión axiológica–; a esta última se la ha llamado también “dikelógica”, ya que la justicia (en griego, dike) es el valor más importante y excelso en el mundo jurídico.

Ahora bien, si realmente se desea conocer cómo es el régimen político de un determinado estado, no nos podemos conformar con detenernos en su constitución escrita o formal, si es que en ese estado existe. Tenemos que interesarnos en averiguar si esa constitución formal tiene vigencia, funciona y se aplica realmente, o si permanentemente es dejada a un lado, del todo o en parte, así como tratar de descubrir qué otros contenidos constitucionales han ingresado en la dimensión sociológica a través de diversas fuentes: la costumbre, el derecho internacional, la legislación ordinaria y la jurisprudencia o derecho judicial. Es la dimensión sociológica la que nos permitirá saber si en ese estado la constitución formal tiene vigencia, se cumple y se aplica efectivamente; si esto último se da, nos encontramos en condiciones de sostener que en ese estado, la constitución formal actúa también como constitución material o real. Mientras que el derecho constitucional formal se refiere a una constitución también formal y pone el acento fundamentalmente en su aspecto normativo, el derecho constitucional material utiliza el concepto de constitución material o real, que equivale asimismo al de régimen político o sistema político, poniendo énfasis en el fenómeno de su vigencia sociológica.

La constitución material coincide con la constitución formal cuando esta última funciona y se aplica, es decir, cuando tiene vigencia sociológica. No coincide, en cambio, cuando la constitución formal, total o parcialmente, no tiene vigencia sociológica, ni funciona, ni se aplica. En ese último supuesto, existe una constitución material vigente, que es la denominada constitución real, la que funciona y se aplica en ese estado cuya constitución formal ha perdido vigencia sociológica.

Es importante tener claro que todo estado tiene su constitución material, porque está constituido u organizado de una manera determinada; de ahí que en los estados que carecen de constitución formal, hay siempre, necesariamente, una constitución material o real. En general, podemos afirmar que los estados sin constitución formal tienen, además de leyes constitucionales dispersas, derecho no escrito o consuetudinario: así, por ejemplo, sucede en Gran Bretaña.

Nos interesa destacar que la constitución formal puede ser calificada como jurídica o normativa, porque contiene un conjunto de normas jurídicas, de ahí que también pueda ser calificada como “derecho”, es decir, el derecho de la constitución. De ese carácter se desprende su fuerza normativa, lo que pone en evidencia que la constitución formal es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante, tanto para los gobernantes como para los particulares. La denominada “fuerza normativa” se dirige a alcanzar la efectividad de las normas escritas en la dimensión sociológica.

Al vincular este tema de la relación entre la constitución material y la formal con la reforma constitucional de 1957, podemos señalar que no todos los derechos reconocidos en el artículo 14 bis han alcanzado una real vigencia sociológica, lo que nos permite afirmar que en nuestra constitución material estamos en presencia de una real mutación constitucional “por sustracción”. En otras palabras, el Congreso, al no legislar sobre algunas de las cláusulas del mencionado artículo, como debería haberlo hecho, está paralizando el real y efectivo ejercicio de los derechos que en ellas se reconocen en forma programática.

Asimismo, no debemos desconocer que tanto la imposición de políticas y prácticas neoliberales en la década del 90, como las reformas encaminadas al desmantelamiento estatal, a la desregulación económica y a la liberalización comercial llevadas a cabo en nuestro país, han contribuido a que la brecha entre la declaración formal de estos derechos sociales y su real vigencia sociológica sea cada vez más grande y profunda.

La inconstitucionalidad “por omisión”

Hay que destacar la noción fundamental de que no solo se debe hablar de inconstitucionalidad cuando se hace algo que la Constitución prohíbe, sino que también se configura una situación de inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Cuando esto último ocurre estamos en presencia de una omisión inconstitucional. Esta omisión es la que se da en relación con algunos de los derechos reconocidos en el artículo 14 bis, al no reglamentarse las cláusulas constitucionales programáticas en él contenidas.

Es necesario, como sostiene el maestro Dr. Bidart Campos, “divulgar la idea de que sobre tales omisiones debe recaer el control de constitucionalidad que las subsane, en resguardo de la supremacía y en beneficio del titular del derecho que por la misma omisión sufre perjuicio”.

Los derechos y su obligación correlativa

En relación con cada uno de los derechos que nuestra Constitución reconoce u otorga, hay obligaciones recíprocas, también de naturaleza constitucional. De ahí que pueda afirmarse que ninguno de esos derechos podría ser gozado y ejercido por su titular si no existieran una o más obligaciones, a cargo de uno o más sujetos pasivos, o si, habiéndolas, quedaran sin ser cumplidas.

Las obligaciones constitucionales son de tres clases: de omisión, o sea de carácter negativo, de dar y de hacer, que implican prestaciones positivas.

Se nos presenta una situación difícil cuando analizamos algunas necesidades humanas fundamentales que valoramos como derechos; entre otras, podemos mencionar la alimentación, la vivienda, el vestido, el trabajo, la salud, etc. Nos damos cuenta de que aquel que no puede por sí mismo satisfacer sus necesidades básicas ve seriamente comprometida su subsistencia, y sin dudar sostenemos que tiene derecho a alimentarse, vestirse, vivir en una vivienda digna y poder trabajar. Pero es indudable que resulta muy difícil definir el sujeto pasivo que se encuentra obligado a proporcionar alimento, vivienda, vestido y trabajo a aquellos que lo necesitan y que se encuentran imposibilitados de proveérselo por sí mismos.

Podemos dar respuesta a lo anterior si consideramos aquellos derechos, como lo hace el Dr. Bidart Campos, como derechos “por analogado”, es decir, por analogía con otros derechos en los que la determinación concreta del sujeto pasivo y de su obligación recíproca se logra fácilmente, porque también se detecta la relación intersubjetiva de alteridad entre el titular del derecho y aquel (o aquellos) que, como sujetos pasivos, tienen frente a él una obligación bien particularizada por cumplir en su favor.

A diferencia de lo que ocurre con los otros derechos, en los que acabamos de mencionar no hay una relación personalizada entre el sujeto activo y el pasivo, sino que hay un sujeto pasivo que frente a todos (y no a cada uno en particular) tiene una obligación, a la cual, por existir frente a todos los sujetos activos, se la puede llamar universal. Ese sujeto pasivo es el Estado, y su obligación de hacer consiste en desarrollar políticas públicas concretas de bienestar en materia de alimentación, vivienda, salud, educación, etc., que ayuden a satisfacer las necesidades básicas relacionadas con los denominados “derechos por analogado”.

Se trata de los derechos sociales, sustentados por el “constitucionalismo social”, que al sumarse al “clásico o liberal”, de la segunda mitad del siglo XVIII, lo completa y amplía. A los derechos individuales y civiles se agregan los sociales, que actualmente se desglosan en económicos, sociales y culturales y que no quedan satisfechos con el deber de abstención u omisión por parte del sujeto pasivo, sino que en muchos casos pasan a ser derechos de prestación, de crédito o de solidaridad, en reciprocidad con obligaciones de dar y de hacer a cargo del sujeto pasivo. El Estado no debe limitarse a enunciarlos y manifestar su respeto por ellos, sino que está obligado a realizar prestaciones positivas en favor de sus titulares o sujetos activos, buscando así promoverlos en forma permanente, sobre todo entre los que menos tienen. De esa manera, se encontrará remedio frente a los que pueden denominarse “derechos imposibles”, aquellos que los hombres no pueden ejercer y gozar, por no contar con las condiciones mínimas necesarias para ello y por estar afectados por obstáculos de todo tipo que limitan de hecho su libertad y su igualdad.

A partir de la reforma constitucional de 1994, algunas de las políticas públicas necesarias para dar satisfacción a esos derechos aparecen mencionadas en la parte orgánica de nuestra Constitución, y al establecerse en el inciso 23 del artículo 75, entre las atribuciones del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, se ha querido dar una solución al angustiante problema de un gran número de compatriotas nuestros para quienes el goce y ejercicio de muchos de esos derechos se torna imposible, por la gravísima situación de pobreza y exclusión social en que se encuentran.

Para volver a la reforma constitucional de 1957, podemos señalar que los temas aquí tratados encuentran una clara ilustración en el artículo 14 bis, presente desde hace cincuenta años en nuestra Constitución, pero en gran parte como “letra muerta”, como un compendio de omisiones inconstitucionales, o de “derechos imposibles”.

Como un ejemplo significativo, entre otros, cabe recordar que el artículo 14 bis consagra el principio de la “pluralidad sindical”. No obstante, desconociendo este principio, las diferentes leyes que han regulado el tema de las asociaciones profesionales de trabajadores han establecido el contrario, el de la “unidad sindical”, instituyendo así un sistema legal que no permite reconocer más de un solo sindicato por actividad o gremio. Esas leyes han organizado dos grandes tipos de asociaciones sindicales: a) las meramente inscriptas y b) las que están reconocidas con “personalidad gremial”, que apareja la personalidad jurídica y que implica el ejercicio exclusivo y excluyente de los tres derechos típicamente gremiales –reconocidos en la segunda parte del artículo 14 bis–: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y ejercer el derecho de huelga.

De lo anterior se deduce que en la constitución material se ha producido una mutación, proveniente del régimen legal de sindicatos con “personalidad gremial”, que no ha respetado el pluralismo sindical establecido en nuestra Constitución formal a partir de la reforma constitucional que nos ocupa.

CONSIDERACIONES FINALES

Teniendo en cuenta los valores consagrados por nuestra Constitución, así como los derechos que les dan cobertura jurídica y, por otro lado, la realidad concreta que muchas veces hace imposible su goce y ejercicio, podemos plantearnos las siguientes aspiraciones:

Que nuestro país opte por la protección efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a ella, en lugar de limitarse a proclamar estos derechos, mientras en la práctica su situación entre nosotros está muy lejos de ser satisfactoria.

Que en nuestra sociedad sean propiciadas condiciones de existencia digna e igualdad de oportunidades para todos, que permitan participar en la vida política de una manera más consciente y responsable. Es imposible que la democracia participativa a la que aspiramos conviva con la absoluta indigencia en materia económica y social que tantos argentinos padecen en la actualidad.

Que el Congreso cumpla su función de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución. Esta obligación, sin duda, debe ser compartida por el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, que dentro de sus respectivas competencias deben realizar su acción de gobierno tratando de establecer un orden social y económico justo, en el que todos puedan desarrollarse plenamente.

UCASAL
ellewoods Ingresante Creado: 03/07/07
Muchisimas Graciasss!!..me sirvee un monton!

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