ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1085/96
Deróganse el artículo 32 de la Decisión
Administrativa 1/96 y las normas que se dictaron en consecuencia
restableciéndose la aplicación de las reducciones
salariales oportunamente dispuestas.
Bs. As.,26/09/96
VISTO el Decreto Nº 290 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado
por la Ley Nº 24.624, la Decisión Administrativa Nº
1 del 3 de enero de 1996, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1986) y su Decreto Reglamentario Nº 2353/86 y sus modificatorios,
y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1º del Decreto Nº 290/95 establece
una reducción en las retribuciones del personal del Sector
Público Nacional.
Que por el artículo 32 de la Decisión Administrativa
Nº 1/96 se previó la posibilidad de dejar sin efecto,
total o parcialmente, la reducción en las retribuciones
del personal del Sector Público Nacional comprendido en
el artículo 1 del Decreto Nº 290/95 ratificado por
la Ley N. 24.624, con excepción del involucrado en el artículo
1º del Decreto Nº 397 del 23 de marzo de 1995, rectificado
por el Decreto Nº 447 del 29 de marzo de 1995.
Que la facultad conferida en el considerando anterior quedó
sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que implican un
ahorro presupuestario previo que compense las sumas a restituir
en los organismos alcanzados por la medida, los que además
debieron contar con la certificación de las correspondientes
Unidades de Auditoría Interna, y posterior intervención
de la Secretaría de Hacienda dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRA Y SERVICIOS PUBLICOS, la cual analizados los
importes comunicados, proyectaba el ajuste presupuestario pertinente.
Que debido a las dificultades presupuestarias por las que atraviesa
el Estado Nacional, se estima conveniente derogar el citado artículo
32 de la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 3 de
enero de 1996 y las normas que se dictaron en su consecuencia,
restableciendo a partir del dictado del presente la aplicación
en todo el Sector Público Nacional de las reducciones salariales
oportunamente dispuestas.
Que a partir del dictado del Decreto Nº 628 del 18 de junio
de 1996 se generalizó con efecto al 1 de enero de 1996
la aplicación del Impuesto a las Ganancias a los agentes
del Sector Público, por vía de retención
de sus remuneraciones mensuales, al derogarse las deducciones
al tributo hasta entonces vigentes.
Que como consecuencia de lo expuesto se hace necesario compatibilizar
la aplicación de los Decretos Nº 290 del 27 de febrero
de 1995 y 628 del 18 de junio de 1996, junto con el restablecimiento
de la reducción salarial que a partir de la fecha del presente
se dispone.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y el artículo 41 de la Ley Nº 24.624.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Derógase el artículo
32 de la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 3 de
enero de 1996.
Art. 2º-Deróganse todos los actos dictados
al amparo de la norma referida en el artículo precedente,
a partir de la fecha del presente.
Art. 3º-Facúltase a la Secretaría de
Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes,
a fin de restituir a las partidas pertinentes los créditos
remanentes oportunamente reducidos mediante los actos que se derogan
por el artículo 2º del presente.
Art. 4º-Los importes resultantes de las reducciones
salariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrero
de 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacional
a partir del 1 de enero de 1996 y las que se les sigan practicando
y las reducciones salariales que se practiquen para los períodos
subsiguientes, en virtud de lo establecido por el artículo
2º precedente, se aplicarán contra el Impuesto a las
Ganancias que corresponda liquidar desde el 1 de enero de 1996
y exclusivamente respecto de las retribuciones que se abonen a
dichos agentes por su desempeño como tales, siempre que
la totalidad de los conceptos sujetos a reducción queden
incluidos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Dicha
aplicación, en ningún caso, podrá generar
crédito fiscal a favor del agente.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-José A.
Caro Figueroa.