Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 651/2001
Normas para la comercialización de semilla fiscalizada de trigo a granel.
Bs. As., 21/9/2001
VISTO el expediente N° 800-000951/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, por el cual la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS, solicita cambios de algunos aspectos de la Resolución ex-INASE N° 3 del 6 de enero de 1999, la cual faculta a las empresas semilleras que sean habilitadas por el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a comercializar semilla fiscalizada de trigo a granel, de acuerdo a ciertos requisitos fijados en la misma norma, y
CONSIDERANDO:
Que el primer cambio, propuesto por la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS a la norma citada en el Visto, es eliminar la obligatoriedad de extracción de muestras, establecido dicho requisito, en el punto 4 del Anexo I, convirtiendo en optativa tal posibilidad, facultando al adquirente a exigir el muestreo como condición de compra y así permitir que aquél pueda efectuar, eventualmente, la correspondiente denuncia de calidad.
Que el segundo cambio, propuesto por la asociación citada en el primer considerando, a la norma mencionada en el Visto, es suprimir la necesidad de confección de la guia, impuesta dicha obligación en el punto 5 del Anexo I, por considerar que tal instrumento, abunda y reitera datos que resultan obligatorios insertarlos en el remito, que por otras normas rectoras, debe emitirse junto con la entrega de cualquier mercadería y que, como la comercialización del material en cuestión se realiza, normalmente, en determinadas épocas del año, situación que produce demandas excesivas que requieren agilidad en las entregas y que el llenado, de la mencionada guía, dificulta la tarea por la abundancia de requerimientos impuestos.
Que el tercer cambio a la norma mencionada en el Visto, propuesto por la asociación citada en los considerandos anteriores, es agregar en el remito obligatorio los datos inherentes a la semilla, únicamente referidos a la ESPECIE; VARIEDAD; LOTE y DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA, en calidad de información adicional, a lo que ya es exigido de manera regular, en el referido documento comercial, agregándose la leyenda correspondiente a la responsabilidad sobre la calidad de la semilla, la cual podría ser autorizada a colocarse en el anverso o reverso del remito.
Que el cuarto cambio, propuesto por la misma asociación antes nombrada, a la norma aludida en el Visto, se refiere a la metodología de muestreo indicada en el Anexo III, sobre la que se señala una presunta contradicción con lo expresado en el artículo 4° del Anexo I, relacionada al número de muestras, posiblemente al no interpretarse que se trataba de muestra global en un caso y de laboratorio en el otro, situación que correspondería aclararse en la norma que se propone.
Que después de un tiempo prudencial de aplicación práctica de la norma citada en el Visto, se ve necesario efectuar los cambios propuestos; agregar las aclaraciones pertinentes en aquellos casos que la redacción pueda inducir a confusión en su interpretación y eliminar todo texto excedente, manteniendo aquel que no se pretenda cambiar, facilitándose así, el procedimiento que permita agilizar las entregas al productor, adecuando aquél a los usos y costumbres que han ligado tradicionalmente al semillero con el usuario, preservando la transparencia de las operaciones entre los contratantes y los derechos recíprocos de los mismos.
Que para concretar tales cambios es necesario dictar una nueva norma que contemple lo propuesto por la Asociación antes citada, derogándose la resolución que se pretende cambiar, quedando contenido de esta manera, todo el tema en cuestión en un solo cuerpo legal, evitándose así, confusiones de interpretación.
Que los controles específicos que se realizan, a fin de asegurar la identidad y calidad de la semilla que se transfiere, se ven garantizados a través de la norma que se propone.
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta que con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS se condicione a requisitos y normas especiales la producción y difusión de una semilla, por motivos agronómicos o de interés general.
Que de manera general, se encuentra contemplado el cumplimiento del artículo 9° de la Ley N° 20.247, respecto de la obligatoriedad de identificación de toda semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, y de forma particular, del artículo 10, inciso b) de la citada ley, referente a la semilla de clase fiscalizada.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por el artículo 4° de la Ley N° 20.247, se ha expedido favorablemente respecto de la medida propuesta, conforme consta en el Acta N° 281 del 18 de diciembre de 2000 del mencionado Cuerpo.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado sobre la viabilidad jurídica de la norma que se propone.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991; en el artículo 4° del Decreto N° 1104 del 24 de noviembre de 2000 y en el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase a las empresas semilleras que sean habilitadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a comercializar semilla fiscalizada de trigo a granel, de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébanse las normas que se detallan en los Anexos l; Il y III, que forman parte integrante de la presente resolución, para la comercialización de semilla fiscalizada de trigo a granel; los datos y leyenda a agregarse en el remito obligatorio que ampara la entrega de dicha mercadería y la metodología de muestreo que eventualmente se realice.
Art. 3° — Derógase la Resolución N° 3 del 6 de enero de 1999 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLA FISCALIZADA A GRANEL.
1) El semillero que comercialice semilla fiscalizada de trigo a granel, deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, previo a la campaña, la inspección y habilitación de los silos e instalaciones y declarar el procedimiento que utilizará para la recepción, almacenamiento, acondicionamiento y entrega de la semilla, el que deberá garantizar su pureza e identidad varietal.
2) La semilla será procesada; clasificada y luego almacenada en silos, cuya utilización será previamente autorizada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Los silos que contengan la semilla deberán contar, cada uno de ellos, con UN (1) cartel identificatorio en el que se volcará la información detallada en el rótulo de semilla fiscalizada provisto oficialmente, adosándose dicho rótulo al silo. El semillero deberá precintar la boca de entrada de cada silo y cambiar el precinto, bajo su responsabilidad, cada vez que sea necesario agregar semilla a dicho contenedor. El número de precinto y la fecha de cambio deberá quedar asentado en el cartel de identificación del silo.
3) El semillero deberá comunicar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los datos que permitan identificar y ubicar los silos y la cantidad; variedad y lote de procedencia de la semilla almacenada en cada uno.
4) En el momento de la entrega de la semilla, el adquirente podrá exigir al semillero, el muestreo representativo de la semilla que se recibe. En tal caso, se procederá de la siguiente manera: Se extraerán como mínimo CUATRO (4) muestras de laboratorio, las cuales serán cerradas y precintadas, según la metodología de muestreo, prevista en el Anexo III de la presente norma y establecida conforme normas I.S.T.A., quedando DOS (2) en poder del semillero y DOS (2) en poder del adquirente. La totalidad de las muestras serán firmadas por las partes y el semillero deberá conservar sus muestras por el término de SEIS (6) meses. No se admitirá denuncia de calidad ante la administración por parte del adquirente, en los casos en que dicha denuncia, no sea complementada con, al menos, UNA (1) de las muestras extraídas.
5) La entrega de la semilla será amparada por el remito ordinario obligatorio, al que se le agregarán los datos y leyenda descriptos en el Anexo II de la presente norma, debiéndose además acreditar la autorización del propietario de la variedad para su comercialización.
6) La semilla fiscalizada de trigo que se comercialice bajo esta modalidad, no podrá ser utilizada para su multiplicación bajo el régimen de fiscalización.
7) El semillero deberá abonar por cada CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.) de semilla fiscalizada a granel, el valor del rótulo oficial establecido para la especie y categoría.
ANEXO II
DATOS Y LEYENDA, QUE DEBEN AGREGARSE AL REMITO ORDINARIO OBLIGATORIO, QUE AMPARA LA ENTREGA A GRANEL DE SEMILLA FISCALIZADA.
DATOS:
ESPECIE:
VARIEDAD:
LEYENDA:
"El IDENTIFICADOR se hace responsable por la identidad; calidad y pureza de la simiente amparada por este remito y de que el contenido amparado por el mismo, se ajusta a las tolerancias establecidas reglamentariamente.
En cuanto a germinación, el proveedor es responsable ante el adquirente, dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la fecha del remito de la mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre partes. (Artículo 14 de la Ley N° 20.247).
Solamente se podrán efectuar reclamos por calidad o identidad ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, si dichos reclamos fueran acompañados, al menos, con UNA (1) muestra de laboratorio, representativa de la partida en cuestión".
Los datos y leyenda obligatorios, a agregarse al remito, podrán ser colocados en el anverso y/o reverso del mismo.
ANEXO III
METODOLOGIA DE MUESTREO PARA SEMILLA DE TRIGO A GRANEL.
TAMAÑO DEL LOTE |
NUMERO DE MUESTRAS PRIMARIAS |
Hasta QUINIENTOS (500) Kilogramos. |
Al menos CINCO (5) muestras primarias. |
Desde QUINIENTOS UN (501) Kilogramos,hasta TRES MIL (3.000) Kilogramos. |
UNA (1) muestra primaria por cada (300) TRESCIENTOS Kilogramos, pero no menos de CINCO (5) muestras primarias. |
Desde TRES MIL UN (3.001) Kilogramos hasta VEINTE MIL (20.000) Kilogramos.
|
UNA (1) muestra primaria por cada QUINIENTOS (500) Kilogramos, pero no menos de DIEZ (10) muestras primarias. |
Desde VEINTE MIL UN (20.001) Kilogramos y superiores. |
UNA (1) muestra primaría por cada SETECIENTOS (700) Kilogramos, pero no menos de CUARENTA (40) muestras primarias. |
Las muestras primarias deberán ser tomadas de distintas partes del contenedor, para asegurar la representatividad del muestreo. Las muestras primarias, mezcladas y homogeneizadas, conformarán las muestras a enviar al laboratorio, las cuales deberán contener, por lo menos, MIL GRAMOS (1.000 gr.) cada una.
La metodología de muestreo adoptada se ajusta a las Normas I.S.T.A.