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hurto art.163 inciso 5º


Hola compañeros, otra vez solicitando su ayuda, estoy necesitando un fallo que mencione a partir de qué momento se considera que la mercadería está siendo cargada al vehículo, referiere a la parte del inciso 5º del artículo 163 de hurto, donde dice "se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega..."
Cuándo se considera que es el momento de su carga? desde que está al lado del vehículo para ser cargada? desde que está dentro del vehículo...? muchas gracias en lo que puedan colaborar! saludos!!!

art 163 inc.5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

jacinta22 UNR

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 18/12/06
No tengo los fallos completos, solo estas reseñas de fallo, espero te sirva:

Se considera que agrava el hurto en los casos en que la acción recae sobre mercade¬ría transportada desde el momento en que em¬piezan a ser cargadas las mercaderías hasta que son entregadas en su destino, quedando exclui¬dos los apoderamientos que se cometan antes de comenzar la carga o después de llegada la mer¬cadería a manos del destinatario (C Nac. Crim y Correc., sala 1ª 30/09/1996 Sombra, Alberto, LL 1997 – C – 914)

«Si el plan se limita a la sustracción de una camioneta, es improce¬dente la conducta como hurto de mercaderías en tránsito (art. 163, inc. 5, Cód. Pen.) ya que éste se vería ampliado injustificadamente a todos aquellos casos en los que el rodado transportara mercadería en forma accidental, lo que no está contemplado en el espíritu de la ley 23.468, que fue dictada para proteger las mercaderías transportadas desde el momento de la carga hasta su depósito en el lugar donde fueron remi¬tidas». (CNCrim. y Corr., Sala IV, c. 16.024, «Bitar, Nelson Adrián», 16/5/2001).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 18/12/06
Este fallo fue descargado del sitio de Poder Judicial de Cba.

http://www.justiciacordoba.gov.ar/si...iembre2001.doc

ROBO: TRANSPORTE: Robo de mercadería; Robo en despoblado; CONCURSO DE DELITOS: Concurso ideal

1- Hay robo en despoblado (art. 167 inc. 1° C.P.) cuando dicho delito se comete en un paraje situado fuera del radio poblado, donde las víctimas no puedan recibir auxilio inmediato de terceros. Así, el concepto se integra por un criterio absoluto y otro relativo. Según el primero, sólo puede haber despoblado fuera del radio poblado, entendiendo por tal los lugares habitados de ciudades, villas, plazas y baldíos inmediatos, sin que la soledad de éstos lo constituya en despoblado. Lo relativo, a su vez, está dado por las circunstancias que informan acerca de la dificultad para obtener auxilio inmediato, ya que un paraje fuera de poblado puede no estar solitario (v.gr., si se encuentran personas que puedan mitigar el desamparo).
2- En el robo de cosas transportadas (art. 167 inc. 4°, en función del 163 inc. 5° del C.P.) el apoderamiento debe producirse desde el momento de la carga de las mercaderías o cosas, durante el viaje y sus escalas, hasta la llegada a destino. Si las mercaderías o efectos deben ser entregados, el tipo se extiende hasta que se efectiviza la entrega. El sentido de la mayor punición reside en el incremento de los riesgos a los que normalmente se encuentran sometidas las cosas, cuando circulan de un sitio a otro por un medio de transporte.En la figura del robo de cosas transportadas la mayor desprotección de las cosas no deriva de las características del lugar geográfico en que éstas se encuentran (como sucede en el robo en despoblado), sino del modo en que lo atraviesan: cargadas en un medio de transporte. No se trata, entonces, de una indefensión por la ausencia de terceros que puedan auxiliar, sino en una mayor vulnerabilidad de estos objetos que -aún cuando sean trasladados por radios poblados o no, donde puedan encontrarse eventuales auxiliadores- están en una situación de menor resguardo -cargándose, desplazándose o descargándose- si se compara ésta con la que les corresponde normalmente, bajo mejores defensas o seguros. Ahora bien, si el lugar por el que este transporte per se inseguro se conduce, por inhóspito, priva además al tenedor de las cosas que lleva, de la posibilidad de obtener rápido socorro, agrega un plus de peligro al que ya contempla el artículo 167 inc. 4° (en función del 163 inc. 5°, C.P.P.), y por ende, existirá un concurso ideal con aquella figura. Esto ocurre si el lugar escogido por los asaltantes para robar un camión con mercaderías transportadas era una zona inhóspita, en la que el pueblo más cercano se encontraba a tres kilómetros y no sobre la ruta, con lo que, además de estar fuera del radio habitado, el lugar carece de posibilidades de asistencia o apoyo a la víctima por parte de otras personas.

Sentencia Nº 103 –

15/11/2001

"FERRUFINO, Orlando Gamboa p.s.a. robo calificado, etc. -Recurso de casación"

Vocales: Dres. Cafure de Battistelli – Tarditti – Rubio.

TSJ Cba – Sala Penal.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 18/12/06
ROBO - MOMENTO CONSUMATIVO. Supuesto de confluencia de ámbitos de tenencia personal y real

1- El apoderamiento, como acción constitutiva del robo, importa un acto material (desplazamiento de la cosa que está en poder de la víctima al autor), sumado al propósito del agente de someter la cosa a su propio poder. Por ello se ha señalado que el delito se consuma cuando el bien sale de la esfera de poder y de vigilancia del tenedor para pasar a la del delincuente, cualquiera sea el tiempo en que el mismo se mantenga en su poder de hecho. Así, el autor se apodera del objeto cuando aniquila esa tenencia con intención de someterlo a su poder, pues la libre disponibilidad física de la cosa por parte del reo importa la perfección del delito respecto de su autor, pero no constituye su consumación, la que ya ha sido lograda a través del desapoderamiento sufrido por la víctima.

2- Para determinar en qué momento se lesiona esa tenencia, es decir, el poder material que ejerce sobre la cosa quien la tiene, es posible formular reglas generales que, en función de las distintas formas en que el poder se manifiesta, o sea, de acuerdo con la manera en que el derecho violado es ejercido sobre la cosa, permiten resolver, en cada caso, si la objetividad material sobre la que recae la conducta ha dejado de ser tenida por la víctima.

3- Cuando el titular del derecho afectado tiene la cosa consigo, en cuanto la porta o conduce, el bien jurídicamente protegido se lesiona cuando al titular de esa tenencia le es arrebatado el gobierno de hecho sobre las cosas que tiene, de manera tal que éstas ya no son portadas o conducidas por aquél. Sin embargo, no es ésa la única situación posible. Reducir aquellos casos en que el tenedor porta el objeto importaría prescindir de otras situaciones reales en las que ninguna duda cabe que las personas tienen, también, sus efectos.

4- Puede suceder que la cosa sea tenida por su titular de manera sólo simbólica o representativa, o bien manteniéndola dentro de una esfera o ámbito material en donde se ejercen efectivos poderes de dueño y custodio. En este supuesto y a los fines de establecer qué debe entenderse por aquella esfera, resulta útil analizar, entre otros aspectos, la naturaleza de los objetos sustraídos, es decir, la clase de objetos materia de la tenencia y el ámbito en el cual el sujeto pasivo ejerce su poderío sobre la cosa, pues esas pautas interpretativas proporcionan un dato que, implícitamente, permite determinar con arreglo a las circunstancias particulares del caso, si efectivamente se ha logrado aniquilar el ámbito de custodia del tenedor.

5- Esta Sala reparó, para proclamar la inexistencia del apoderamiento como acción constitutiva del robo, la falta de quebrantamiento del ámbito de custodia general en el que se detentaba la cosa. Al respecto cabe señalar que, aun dentro de la teoría del desapoderamiento, en los supuestos de un ámbito material o real de custodia de cosas muebles que, a su vez, comprende dentro de él otros ámbitos de custodia, el desapoderamiento recién se tiene por consumado cuando el ámbito de custodia general es quebrantado y no el particular.

6- Es menester tener presente si, como en el caso, confluyen un ámbito de custodia personal y otro real, toda vez que si bien los bienes objeto del apoderamiento son tenidos consigo por los damnificados, la mentada tenencia se realiza dentro de una esfera o ámbito material en donde aquellos ejercitaban efectivos poderes de dueños y custodios.

7- Pese a que la determinación del ámbito de custodia es una cuestión que surge de las circunstancias de la causa, la referida a que los damnificados llevaban los bienes consigo no permite afirmar que el hecho de sacarla de ese especial ámbito de protección personal determine el momento consumativo del apoderamiento. Ello es así pues el imputado, al extraerle -mediante uso de violencia física- los objetos que las víctimas portaban, no logró su finalidad furtiva habida cuenta que el mismo fue reducido en la cocina de la vivienda, lugar donde aquéllos todavía ejercían efectivo señorío sobre los efectos en cuestión. Por consiguiente, los actos ejecutados por el enrostrado constituyen comienzo de ejecución, toda vez que no se ha quebrantado el ámbito general de custodia en el que se detentaban los objetos que se intentó sustraer.

TSJ Sala Penal Cba.
02/06/03. Sentencia Nº 56. Tribunal de origen: C7a. Crim Cba.
"Oliva, Cristian Manuel p.s.a. robo calificado -Recurso de casación-" (Expte. "O-10/02").

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 27/12/06
RAB... gracias por la mano que diste... tambien la participacion que estan teniendo he visto muy buenos aportes tuyos en el foro...

GRACIAS....!!!

UNR
jacinta22 Cursando Ingreso Creado: 28/12/06
Gracias Rab por la ayuda! se me había pasado x alto el post!!!

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