Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 771/2007
Establécese el período de vigencia del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de amparo de movimientos de animales a faena inmediata y/o mercados terminales.
Bs. As., 9/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0409953/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprueba el "Documento para el Tránsito de Animales" (DTA), de uso obligatorio para el amparo del tránsito de todo animal de las especies contempladas en el artículo 1º de la Resolución Nº 473 de fecha 12 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que conforme el artículo 9º de la citada norma, el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) tiene una validez variable en días, que permite cumplimentar el tránsito para el cual se expide y dicho lapso será determinado por la autoridad que lo extienda, atendiendo las distancias y condiciones de traslado.
Que en razón a las condiciones de traslado mencionadas, resulta necesario uniformar la vigencia del citado documento para el caso de animales con destino a faena inmediata y/o mercados terminales, específicamente ante circunstancias que puedan generar disparidad de criterios sobre su período de validez, alterando la normal provisión de animales para faena y el consecuente abastecimiento de carne para el consumo de la población.
Que mediante la emisión del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que ampara los movimientos de animales a faena directa, los que son sometidos a inspección veterinaria oficial (ante y post mortem) por agentes de este Servicio Nacional, a fin de minimizar el riesgo para la sanidad animal y la salud pública.
Que ante el vencimiento de los plazos establecidos en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de origen, la circulación de animales de retorno sin el amparo documental resulta más agravante para la sanidad animal que su faena inmediata con la correspondiente inspección sanitaria oficial.
Que por los motivos esgrimidos ut supra, la permanencia prolongada de los animales en los corrales de las plantas de faena atenta contra las condiciones de bienestar animal.
Que resulta conveniente dejar expresamente establecido la vigencia del artículo 14 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, reglamentario del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, implementado por la Ley Nº 24.305, y modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998, a cuyo estricto cumplimiento debe ceñirse el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establece que sólo se extenderán Certificados Sanitarios Oficiales una vez constatado el acatamiento de las obligaciones que tienen las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con este Organismo y las entidades convalidadas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.305.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley Nº 24.305, 12 de la Ley Nº 24.696, y 24 de las normas reglamentarias de la Ley Nº 24.305, aprobado por Decreto Nº 643 de fecha 19 de junio de 1996.
Por ello,
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Hasta nueva comunicación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, establécese en SIETE (7) días el período de vigencia del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de amparo de movimientos de animales faena inmediata y/o mercados terminales, contando dicho período a partir de la fecha de su emisión.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.