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#I479024I#




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

LAUDO 4/2005

Bs. As., 29/4/2005

VISTO el Expediente N° 1.102.604/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 14.786, 23.546 (t.o. 2004), 23.696, 23.697, el Decreto N° 1757 de fecha 5 de julio de 1990 y el Laudo de la Subdirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 3 de fecha 6 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 del Expediente citado en el Visto y a fs. 1 de Expediente N° 1.104.076/05 del Registro del MINISTERIO, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, agregado a fs. 4 del primero, los peticionantes solicitaron a la SECRETARIA DE TRABAJO el dictado de un nuevo laudo arbitral para que se restablezca la vigencia de las cláusulas convencionales que establecen una compensación que se les abona a los trabajadores que se acojan a la jubilación ordinaria, previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 17/75, 24/75 y 124/75.

Que posteriormente, a fs 1 del Expediente N° 1.104.076/05, agregado a fs. 4 del principal citado en el Visto, los mismos peticionantes amplían la solicitud antedicha, peticionando se deje sin efecto en el Laudo N° 3/90 por el cual se encuentran suspendidas diversas cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 17/75, 24/75 y 164/75.

Que en ambas presentaciones se dejó expresamente aclarado que se aceptaba la nominación del árbitro que se designara para dictar el nuevo laudo solicitado.

Que sobre dichas presentaciones se expidió la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante los Dictámenes Nros. 88 y 106 que lucen, respectivamente, a fs. 2/3 del Expediente citado en el Visto y a fs. 5/6 del Expediente N° 1.104.076/05, agregado a fs. 4 de aquél, indicando que las mismas deben encuadrarse dentro de lo dispuesto en la Ley N° 14.786, en cuanto regula lo atinente al arbitraje voluntario, derivada del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, precisando que esa Dirección General no encuentra razones de índole formal que observar a lo peticionado.

Que a fs. 7/9 de las actuaciones citadas, obra el Acta de fecha 18 de marzo de 2005, celebrada en la sede de esta Cartera de Estado, por ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Da. Noemí RIAL, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y las asociaciones sindicales, UNION FERROVIARIA; LA FRATERNIDAD y la ASOCIACION DE PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (APDFA), precisaron los puntos objeto del laudo, indicando que el árbitro a designar deberá pronunciarse sobre el levantamiento de las cláusulas Nros. 57 y 68, Nros. 54 y 73 y Nros. 35 y 43 de los Convenios Colectivos de Trabajo registrados como C.C.T. N° 17/75, C.C.T. N° 24/75 y C.C.T. N° 164/75, respectivamente.

Que a fs. 15 de las presentes actuaciones, la Sra. Secretaria de Trabajo, Dra. Da. Noemí RIAL, designó al suscripto para que dicte el Laudo Arbitral respecto a la cuestión precisada por las partes en el punto a) del Acta de fecha 18 de marzo de 2005, ut supra referida.

Que las partes peticionantes y firmantes del Acta citada, son las que oportunamente celebraron los Convenios Colectivos de Trabajo N° 17/75, 24/75 y 164/75.

Que en los tres casos, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO suscribió los mencionados convenios colectivos de trabajo en su calidad de empleadora, siendo que en representación de los trabajadores lo hicieron en el caso del C.C.T. N° 17/75 LA FRATERNIDAD, en el caso del C.C.T. N° 24/75, la UNION FERROVIARIA y en el caso de del C.C.T. N° 164/ 75 la ASOCIACION DE PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (APDFA).

Que de acuerdo a lo mencionado en los considerandos precedentes, se solicita el levantamiento de la suspensión que pesa sobre los artículos 57 y 68 del C.C.T. N° 17/75, artículos 54 y 73 del C.C.T. N° 24/75 y los artículos 35 y 43 del C.C.T. N° 164/75.

Que los artículos 57, 54 y 35 de los Convenios Colectivos de Trabajo Nros 17/75, 24/75 y 164/75, respectivamente, regulan la denominada "Ayuda a la familia del personal fallecido" estableciendo que "A la familia del agente fallecido cuya subsistencia hubiere estado a cargo de él hasta su fallecimiento, se le otorgará una ayuda equivalente a un mes de sueldo...".

Que por su parte, los artículos 68, 73 y 43 de los Convenios Colectivos de Trabajo Nros 17/75, 24/ 75 y 164/75, respectivamente, se refieren al "Personal en condiciones de jubilarse" estableciendo que al personal que se acoge a la jubilación ordinaria la Empresa le abonará una compensación equivalente a TRES (3) meses del último sueldo y a partir del 1° de enero de 1977 el equivalente a CUATRO (4) meses del último sueldo, siempre que, en dichos casos, la antigüedad en la ADMINISTRACION GENERAL DEL PUERTOS sea superior a VEINTE (20) años."

Que tanto los artículos precitados, como los artículos 8, 9, 10, 11, 44, 65 y 66 del C.C.T. N° 17/75, los artículos 7, 9, 28, 68, 72 y el Anexo 2° del C.C.T. N° 24/75, y los artículos 5, 20, 44 y el Anexo del C.C.T. N° 164/75, fueron suspendidos por el Laudo del Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo N° 3 de fecha 6 de noviembre de 1990.

Que el artículo 1° del citado Laudo expresamente establece la suspensión de los efectos y aplicación de todas las cláusulas antedichas, hasta la fecha de homologación de nuevos convenios que sustituyan los precitados Convenios Colectivos Nros. 17/75, 24/75 y 164/75.

Que el Laudo N° 3/90 fue dictado como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto N° 1757 de fecha 5 de julio de 1990, reglamentario de las Leyes Nros. 23.696 de Emergencia Administrativa y 23.697 de Emergencia Económica, ambas sancionadas y promulgadas en el año 1989.

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23.697, la misma puso en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que padecía la Nación en esa época, es decir a mediados del año 1989.

Que entre otras amplias y profundas medidas de ajuste del sector público, en su Capítulo XVIII se dispuso lo atinente al "Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades" y en particular el artículo 43 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer en el ámbito del sector público medidas que aseguren eficiencia y productividad.

Asimismo, el artículo 44 de la Ley en análisis le encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la revisión de los regímenes de empleo, fueren de función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o elites previsionales del sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo."

Que por su parte, el citado Decreto N° 1757/90 reglamentó las previsiones de la Ley citada en lo referido a convenios colectivos de trabajo en su Capítulo IV.

Que, específicamente, el artículo 67 del citado Decreto estableció que transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).

Que a su vez, el artículo 68 del Decreto precitado disponía que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, los máximos responsables de las empresas o entidades comprendidas debían elevar al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, un informe de las cláusulas y normas alcanzadas por el artículo 67 para su análisis y aprobación, y que cumplido ese requerimiento, cada empresa o ente elevaría al entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.

Que por último, el mismo artículo disponía que las entidades sindicales tendrían un plazo de CINCO (5) días para formular las observaciones que consideren pertinentes, y en caso de desacuerdo o silencio de la parte sindical, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debería laudar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Que tal como surge de los Considerandos primero a cuarto del Laudo N° 3/90, éste fue dictado habiéndose previamente cumplido los procedimientos previstos en el referido artículo 68 del Decreto N° 1757/90 y ante el desacuerdo entre la empresa estatal y las asociaciones sindicales pertinentes.

Que tanto las Leyes Nros. 23.696 y 23.697, el Decreto N° 1757/90 y el Laudo N° 3/90 fundado en dicha normativa, hallaron sustento jurídico y fáctico en el estado de emergencia económica que atravesaba el país a fines de la década de 1980, que habilitó al poder público con carácter excepcional y temporal a ejercer potestades que no podrían ser ejercidas en épocas normales, conforme la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, invocada el vigésimo quinto Considerando del Laudo N° 3/90.

Que el estado o la situación de emergencia si bien puede extenderse en el tiempo por un plazo, a priori, indeterminado, es por definición de carácter excepcional y temporal.

Que respecto a la temporaneidad que caracteriza a la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que, como resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano, concluyendo que lo que corresponde afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (FALLOS 243:449, 463).

Que la razón fáctica que motivó el dictado de la legislación, en virtud de la que se dispuso el Laudo N° 3/90, fue la emergencia económica iniciada con crisis hiperinflacionaria del año 1989 y que acaeció en el país hace más de QUINCE (15) años, siendo superada hace largo tiempo con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, que estableció la paridad cambiaria en el año 1991; y a su vez la mencionada Ley de Convertibilidad hace ya TRES (3) años que, en su aspecto sustancial, ha sido derogada con motivo de la crisis financiera que estalló en diciembre de 2001.

Que en tal sentido, resulta razonable entender que las causas de la emergencia acaecida en 1989 hoy se encuentran extinguidas.

Que por tal motivo, es también legítimo concluir que los fundamentos que sostenían la legalidad de otorgar al poder público la facultad de suspender unilateralmente las cláusulas de un convenio colectivo, limitando así el derecho a la autonomía colectiva garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, actualmente no poseen entidad jurídica para ameritar la continuidad de tal limitación.

Que sin perjuicio de todo lo antedicho, debe también tenerse en cuenta que tanto el Decreto N° 1757/90, como el Laudo N° 3/90, establecieron que la suspensión de las cláusulas de los convenios colectivos sería de carácter transitorio hasta que se celebren los nuevos convenios colectivos que reemplacen a los que contenían dichas cláusulas.

Que el solo hecho de que han pasado ya casi QUINCE (15) años desde que se dictó el Laudo que suspendió transitoriamente las cláusulas convencionales en cuestión, hace atendiblemente concluir en que de no procederse a disponer el levantamiento de tal suspensión, ésta podría transformarse en una derogación tácita, lo que excedería lo dispuesto por el Laudo y por la normativa en la que éste se sustentó.

Que no obsta a lo antedicho, que los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 17/75, 24/75 y 124/75 a la fecha no han sido renovados, ya que los mismos tanto al momento en que se dictó el Laudo, como en la actualidad se hayan vigentes en virtud del principio de ultraactividad, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que efectivamente, a la fecha en que se dictó el Laudo N° 3/90, se encontraba vigente la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), que en su artículo 6° establecía que "Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario".

Que actualmente el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) dispone que "Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario".

Que ninguno de los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 17/75, 24/75 y 124/75 incluye una cláusula por la cual se haya renunciado al principio de la ultraactividad.

Que debe tenerse presente que la autonomía de la voluntad colectiva es un derecho garantizado por la CONSTITUCION NACIONAL y por los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), que nuestro país ha ratificado y que por ende son de jerarquía supra legal, conforme a lo que establece el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.

Que el Poder Público esta facultado para fomentar, propiciar y alentar la renovación de los convenios colectivos que como los presentes por el transcurso de tan largo período, podría entenderse que ya no resultan adecuados a las nuevas realidad del mundo de la producción y del trabajo, pero sin que el ejercicio de esa facultad implique prescindir de la voluntad concurrente de las partes que celebraron la convención cuya renovación se alienta.

Que en consonancia con ello, el artículo 21 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), Capítulo VI, "Fomento de la Negociación Colectiva", estipula que con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultraactividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.

Que debe ponerse de resalto que dictado del presente ha sido solicitado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en forma conjunta y por voluntad coincidente de la parte empleadora y trabajadora que celebraron oportunamente los Convenios Colectivos Nros 17/75, 24/75 y 164/75, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 14.786.

Que por todo lo expuesto, corresponde pronunciarse favorablemente sobre lo solicitado por las partes en el punto a) del Acta de fecha 18 de marzo de 2005, obrante a fs. 7/9 del Expediente citado en el Visto.

Que el presente laudo se dicta en el marco de la Ley N° 14.786, con los efectos previstos en su artículo 7°.

Por ello,

EL ARBITRO
LAUDA:

ARTICULO 1° — Restablécese la plena vigencia de los artículos 57 y 68 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 17/75 celebrado por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO y LA FRATERNIDAD, los artículos 54 y 73 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 24/ 75 celebrado por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO y la UNION FERROVIARIA y los artículos 35 y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/75 celebrado por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO y la ASOCIACION DE PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS (A.G.P.) SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y a las asociaciones sindicales UNION FERROVIARIA; LA FRATERNIDAD y la ASOCIACION DE PERSONAL DE DIRECCION DE FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA).

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Arbitro J. PABLO TITIRO, Director Regional I, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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