Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 492/2005
Modificación de la Resolución Nº 709/2003, por la que se aprobó el Régimen de Habilitación de Locutores de Radiodifusión.
Bs. As., 3/5/2005
VISTO el Expediente Nº 515/COMFER/01, la Resolución Nº 709-COMFER/03 y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 709-COMFER/03 de fecha 23 de mayo de 2003, se aprobó el Régimen de Habilitación de Locutores de Radiodifusión.
Que contra dicho acto administrativo plantearon recurso de reconsideración —con alzada en subsidio— la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (fs. 74/83), la Asociación para la Defensa de Periodismo Independiente (fs. 84/90), la Unión Trabajadores de Prensa (fs. 91/101) y las Asociaciones de Prensa de Rosario y Tucumán (fs. 99/104).
Que por Actuación Nº 9166-COMFER/03 la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa amplió fundamentos del recurso interpuesto y por Actuación Nº 100095- COMFER/03, la Asociación Argentina de Locutores salió en defensa del acto atacado.
Que así las cosas, por Actuación Nº 13647- COMFER/03 (fs. 111) la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa y la Sociedad Argentina de Locutores, con el aval de la Confederación Sindical de los Trabajadores de los Medios de Comunicación Social de la República Argentina, solicitan la modificación del art. 2º a) punto IV del Anexo I de la Resolución Nº 709-COMFER/03, en la inteligencia de haber arribado a una solución que supere las diferencias entre los criterios expuestos por cada entidad.
Que a fojas 134vta./135vta. de las actuaciones de referencia, el Sindicato de Prensa de Rosario propone una redacción alternativa al art. 2º de la resolución Nº 709-COMFER/03, lo propio hacen a fojas 137 vta./138 la Asociación de Prensa de Tucumán y a fojas. 141/142 el Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, a fojas 125 y 275/276 el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica presta conformidad y adhiere a la modificación propiciada por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, Confederación Sindical de los Trabajadores de los medios de la Comunicación Social y la Sociedad Argentina de Locutores.
Que la presente resolución se dicta a los fines de consensuar los distintos intereses en juego.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha intervenido en lo que hace a su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 98º apartado b), inciso 7) de la ley Nº 22.285 y el artículo 2º del Decreto Nº 131 del 4 Junio del 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifíquese el artículo 2º, inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 709-COMFER/03, de la forma que se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
ANEXO I
FUNCIONES DEL LOCUTOR
Artículo 2º: Cualquiera sea la forma técnica de emisión (vivo; grabado; filme; VTR, VC, INTERNET, etc.) competen al locutor las siguientes funciones:
a) En forma exclusiva:
I. Presentar programas y anunciar los números que los integran. Presentar y efectuar el enlace de continuidad de los informativos de radio y noticieros de televisión.
II. Conducir o animar con su relación oral la continuidad de cualquier programa que se emita a través de la radiodifusión.
III. Difundir avisos comerciales; mensajes publicitarios o de propaganda, de cualquier naturaleza, promocionales, institucionales y comunicados.
IV. Difundir con su lectura, boletines informativos; noticieros; noticias aisladas o agrupadas.
V. Realizar la locución y/o doblajes publicitarios de fílmicos; videocasetes (VC); videotapes (VTR); disco digital universal (DVD) u otros elementos técnicos que lo reemplacen.
En los mensajes publicitarios fílmicos, sus similares o reemplazantes y en función de la imagen, podrán participar en la realización voces de actores que carezcan de la habilitación de locutor, pero no podrán mencionar la marca del producto, ni señalar sus bondades.
Sin que sean exclusivas:
I. Difundir relatos y misceláneas artísticas (prosa y verso).
b) Excepciones:
I. Se admitirá el ejercicio de la función en el inciso a) apartado II, por quien no siendo locutor revista la condición de figura principal del programa de que se trate.
II. Con relación a la función señalada en el inciso a) apartado II, del presente artículo, para el caso de programas de televisión se aceptará que la figura protagónica y sólo ella, dentro de su programa difunda avisos comerciales propios de ese programa, contando con la participación necesaria del locutor en la difusión, referencia y/o alusión al producto de los avisos en cuestión y en la locución del programa.