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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 160/2005
Apruébase el "Reglamento de disciplina para miembros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación".
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes,
VISTOS:
El expediente 328/03 y la nota presentada por el Consejero Joaquín P. Da Rocha el 13 de febrero de 2004, en la que adjunta un proyecto de régimen disciplinario para los Consejeros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y
CONSIDERANDO:
1º) Que en dicho proyecto se propone un "Régimen de faltas disciplinarias para los miembros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación", a la vez que se lo unifica con el "Procedimiento para la Remoción de los miembros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación", regulado mediante la resolución 53/02 del Plenario de este Consejo.
2º) Que el artículo 7, inciso 14, de la ley del Consejo de la Magistratura, al regular la remoción de los consejeros, no prevé un régimen un disciplinario para ellos, lo que no obsta a que, por razones de trato igualitario, puedan ser sometidos a un sistema similar en cuanto a las sanciones, al que se aplica a los jueces de los tribunales de la Nación.
3º) Que, como consecuencia del estudio realizado, la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial propuso un régimen disciplinario por dictamen 12/ 2004, que mereció objeciones de la Organización No Gubermental Poder Ciudadano, vinculadas a la posibilidad de establecer sanciones a los denunciantes temerarios o maliciosos, a la caducidad del registro de sanciones, la prescripción y la perentoriedad de los plazos.
4º) Que, sometidas dichas observaciones a estudio en la reunión de la referida comisión del 22 de setiembre de 2004, se convino en acogerlas parcialmente, y en consecuencia, modificar algunas disposiciones del reglamento originariamente dictaminado, de resultas de lo cual se propone el régimen que consta en el Anexo.
5º) Que la propuesta de unificar el régimen de remoción de consejeros de la resolución 53/02 con otro de faltas disciplinarias, puede estimarse adecuada para un correcto ordenamiento normativo, teniendo en cuenta que los consejeros de la magistratura no están sometidos al doble régimen disciplinario y de remoción que afecta a los magistrados, por imperio del artículo 7, incisos 7º y 12º - Título I, Capítulo IV - y del Título II, Capítulo II, de la ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.669 y 25.876.
6º) Que en lo que respecta a las faltas, se han previsto las sanciones de advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta por ciento del salario de juez de primera instancia, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 14, inciso A), de la Ley del Consejo de la Magistratura. A ello se agrega la remoción, como una de las sanciones que pueden aplicarse por el mismo procedimiento.
7º) Que, sin perjuicio de ello, se ha considerado adecuado mejorar las garantías de debido proceso en todos los casos, reemplazando las funciones del Secretario General del Consejo y de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor por la actuación de tres consejeros elegidos por sorteo, uno de los cuales oficiará de Instructor, que tendrán a su cargo la etapa inicial del procedimiento.
La prescripción operará a los dos años de la comisión de las faltas. En caso de que el ejercicio disciplinario fuera por la comisión de un delito, el Plenario podrá suspender el procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en sede penal, suspendiéndose en tal caso la prescripción.
Por ello,
SE RESUELVE:
Aprobar "Reglamento de disciplina para miembros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación" que obra en el Anexo.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Firmado por ante mí, que doy fe. — Claudio M. Kiper. — Abel Cornejo. — Luis E. Pereira Duarte. — Humberto Quiroga Lavié. — Juan J. Minguez. — Victoria P. Perez Tognola. — Juan G. Gemignani. — Joaquín P. Da Rocha. — Beinusz Szmukler. — Eduardo D. E. Orio. — Pablo Hirschmann.
ANEXO
REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Art. 1. ALCANCE. Se regirán por las disposiciones del presente reglamento las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad disciplinaria de los consejeros del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Art. 2. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los consejeros podrán ser sancionados con advertencia, apercibimiento, multa de hasta el treinta por ciento del salario de juez de primera instancia y remoción.
Art. 3. FALTAS DISCIPLINARIAS. El PIenario del Consejo podrá imponer alguna de las sanciones previstas, cuando sus miembros incurrieran en mal desempeño durante el ejercicio de sus funciones, o en la comisión de un delito de acción pública en ejercicio de la función pública o en ocasión de ésta, o cualquier delito doloso de acción pública. Se considerará mal desempeño; a) el desconocimiento inexcusable del derecho, b) el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias; c) la falta o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes; d) la parcialidad manifiesta; e) la inasistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de sus funciones; f) el abandono de sus funciones; g) el ejercicio de una profesión o actividad pública o privada que resulte incompatible con su condición de miembro del Consejo de la Magistratura; h) los desórdenes de conducta, considerándose como tales la comisión de uno o más actos incompatibles con el decoro y dignidad de su función. También podrán ser causales de remoción; a) la incapacidad física para ejercer el cargo, la cual deberá surgir fehacientemente de dictamen unánime suscrito por una Junta Médica compuesta de tres (3) médicos que aseveren la incapacidad; b) la incapacidad psíquica para ejercer el cargo, que sólo podrá ser declarada una vez sustanciado el proceso de insania o inhabilitación.
Art. 4. GRADUACION DE LAS SANCIONES. A fin de determinar la sanción que corresponde aplicar, se tendrá en cuenta: a) la gravedad de la falta en el contexto en que fue cometida, y el grado de participación que el consejero tuvo en su ocurrencia; b) su repercusión en el correcto funcionamiento del servicio.
Art. 5. INICIO. Las actuaciones podrán iniciarse de oficio por el Plenario del Consejo o por denuncia realizada por cualquier funcionario o particular
Art. 6. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia, siempre que no proceda de oficio, deberá formularse por escrito y presentarse ante la mesa de entradas del Consejo, extendiéndose constancia de recepción al denunciante.
La denuncia contendrá:
1) los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio y documento de identidad);
2) el domicilio real del denunciante;
3) la individualización del denunciado;
4) la relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funda la denuncia;
5) la indicación de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental y si la misma estuviera en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, deberá indicar con precisión el lugar en que se encuentra y/o la persona que la tiene en su poder;
6) la firma del denunciante.
No se admitirán denuncias anónimas.
Art. 7. TRAMITE. Recibida la denuncia en mesa de entradas o habiendo sido presentada de oficio, se elevará al primer Plenario del Consejo, donde se sorteará por Secretaría tres Consejeros, designándose entre ellos uno que actuará como Instructor, quien se hará cargo de tramitar la denuncia; excluyéndose del sorteo al Consejero denunciado y en caso de que alguno de los denunciantes haya sido uno o varios
Consejeros, también se los excluirá. Ningún Consejero podrá ser nuevamente sorteado ante denuncia alguna, hasta tanto todos los consejeros hayan desempeñado dichos cargos.
Art. 8. DICTAMEN PRELIMINAR. Los Consejeros sorteados, en el plazo de veinte días desde la fecha del sorteo, deberán proponer por dictamen fundado al Plenario del Consejo si corresponde desestimar la denuncia o instruir sumario.
El Plenario del Consejo, en la primera sesión de presentado el dictamen mencionado, podrá desestimar la denuncia o admitir la instrucción de sumario, aún con dictamen en contrario, por el voto de las dos terceras partes. En el primero de los casos se deberá archivar la denuncia.
Art. 9. INICIO DEL SUMARIO. Cuando el Plenario del Consejo admita la instrucción del sumario, se correrá vista de lo actuado al Consejero denunciado por el término de diez días, a fin de que formule su descargo y ofrezca las medidas de prueba que estime pertinentes y útiles; haciéndole saber que tiene derecho a ser asesorado por un abogado de la matrícula, quien podrá asumir el rol de defensor en el sumario administrativo.
Durante este período las actuaciones estarán a disposición del denunciado y de su abogado defensor, si lo tuviera, con el fin de que pueda tomar vista.
Art. 10. FORMA. La investigación tramitará en forma actuada, mediante un expediente en el que se agregarán las constancias que se foliarán en orden cronológico.
Art. 11. FACULTADES DEL INSTRUCTOR. En todos los casos el Instructor interviniente podrá citar al denunciante para que proceda a formular las aclaraciones que resultaren necesarias para llevar adelante la investigación.
También podrá citar testigos, requerir informes a todas las dependencias del Poder Judicial de la Nación o a otros organismos públicos o privados.
Art. 12. PRUEBA. El Instructor ordenará la producción de las pruebas y diligencias para la comprobación de los hechos que estimen necesarias para la acreditación de los hechos objeto de investigación.
No serán admitidos los medios de producción de prueba que fueran manifiestamente improcedentes o meramente dilatorios. En caso de rechazo de alguna de las medidas ofrecidas, esta decisión será susceptible del recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Plenario del Consejo. Los Instructores deberá resolver dentro de los cinco días de presentación del mismo. En su caso la apelación en subsidio será resuelto en la primera sesión del Plenario posterior a la resolución del Instructor.
Art. 13. PLAZO DE PRODUCCION DE LA PRUEBA. La producción de la prueba estará a cargo del Instructor, quien deberá sustanciarla en un plazo que no exceda los treinta días, prorrogables por otro período igual, si así lo justificará la complejidad de la investigación.
Art. 14. DICTAMEN. Cumplidos los plazos previstos en los artículos anteriores, los Consejeros sorteados deberán presentar ante el Plenario del Consejo en un plazo de quince días un dictamen fundado de acusación o de exención de responsabilidad del denunciado; expresando en caso que se formulen cargos, la descripción pormenorizada de la conducta u omisión del consejero generadora de la sanción, con sus circunstancias de modo, tiempo, lugar; la tipificación del hecho; la exposición de la prueba en que se fundan los cargos y la sanción que entiendan corresponda. Para el caso que no correspondiera imponer sanción alguna, el dictamen expresará los fundamentos por los que se arriba a tal conclusión. Los consejeros pueden dictaminar de manera conjunta o en forma separada, por medio de votos de mayoría y minoría.
Art. 15. TRASLADO DEL DICTAMEN. Del dictamen correspondiente, junto con todos los antecedentes del caso, se dará traslado al Consejero denunciado por diez días y se notificará al resto de los Consejeros.
Art. 16. AUDIENCIA. Una vez notificado el dictamen a todos los consejeros, se fijará fecha y hora, que no podrá exceder los veinte días desde la última notificación, de la audiencia para oír en Plenario del Consejo al Consejero denunciado. En dicha ocasión, éste podrá realizar el descargo que crea oportuno.
Art. 17. RESOLUCION. En la primera sesión del Plenario del Consejo, luego de oído el Consejero denunciado, se resolverá por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, eximir de responsabilidad al denunciado o aplicar alguna de las sanciones previstas, salvo para la remoción, que se deberá contar con el voto de las tres cuartas partes de los Consejeros. Se deberá labrar acta de la sesión, en la que conste claramente los hechos y conductas imputadas, con expresión de la falta cometida y la sanción impuesta. El dictamen presentado por los Consejeros Instructores, no será vinculante para el Plenario del Consejo. En caso de no alcanzarse las mayorías previstas en este artículo, no podrá imponerse sanción alguna, debiéndose archivar la denuncia correspondiente.
Art. 18. RECURSO. Contra la decisión del Plenario, el consejero denunciado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los cinco días de notificado de la resolución del Plenario del Consejo; el que será resuelto por el mismo órgano en la primera sesión.
Art. 19. NOTIFICACION. La resolución del Plenario del Consejo será notificada al denunciante.
Art. 20. RECUSACION. El Consejero denunciado podrá hasta el momento de celebración de la audiencia prevista en el artículo 16, recusar a los consejeros que estime incursos en las causales previstas con carácter taxativo en este artículo. A tal fin deberá ofrecer todos los elementos que acrediten la causal invocada de manera fehaciente.
Son causales de recusación de los Consejeros:
a) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o matrimonio con el consejero denunciado.
b) La enemistad con el consejero denunciado, que se manifieste en hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas por Consejeros después de que hubiera comenzado a conocer las actuaciones. Toda recusación que no se adecue a las causales previstas en el presente artículo, será rechazada sin más trámite.
Art. 21. PROCEDIMIENTO. Planteada la recusación en los términos del artículo anterior, se abrirá el incidente respectivo, y en caso de ser necesario se suspenderá el plazo previsto para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 16.
Del planteo, se dará vista al consejero recusado, quien deberá informar en el plazo de dos días. Si el recusado admitiere las razones que motivara la recusación, se lo tendrá por separado de la posterior tramitación de las actuaciones. Si las negara, el Plenario del Consejo en la primera sesión posterior al informe del consejero recusado, resolverá sobre el planteo, con carácter irrecurrible.
Art. 22. COSA JUZGADA. Un proceso sancionatorio pasado en autoridad de cosa juzgada o archivado, no podrá ser reabierto.
Art. 23. PRESCRIPCION. Las faltas prescribirán transcurridos dos (2) años, aunque no se tenga noticia de su comisión. En el caso del ejercicio disciplinario por la comisión del delito, el Plenario del Consejo podrá suspender el procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en sede penal. En estos casos se suspenderá el curso de la prescripción.
Art. 24. PLAZOS. Todos los plazos previstos en este reglamento son perentorios; entendiendo que si hubiesen vencido sin haberse producido los dictámenes o la resolución, se tendrá por rechazada tácitamente la denuncia, quedando imposibilitado el Plenario del Consejo de investigar o sancionar con posterioridad al denunciado, por los mismos hechos; pudiendo, en todo caso, quedar abierta la responsabilidad por la comisión de un hecho u omisión de parte de cualquier consejero, constituyéndose la misma en falta disciplinaria.
Art. 25. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas que se recauden por aplicación del presente reglamento, se destinarán al presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
Art. 26. DEJAR SIN EFECTO. Déjase sin efecto la resolución 53/02 del Consejo de la Magistratura de la Nación que reglamenta la remoción de sus miembros.
Art. 27. VIGENCIA. El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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