Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 276/2005
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 260/2003 del ex Ministerio de la Producción para operaciones con determinados tubos de acero inoxidable austenítico, originarios de la República Federativa del Brasil y Taiwán.
Bs. As., 18/5/2005
VISTO el Expediente N° S01:0198303/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 260 de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
Que la Resolución N° 260/03 del ex -MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente N° 061-006042/ 2001 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación del producto investigado por el término de DOS (2) años.
Que a raíz de la petición presentada por la firma FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por los Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la revisión.
Que la Dirección de Competencia desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 11 de febrero de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 260/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el cual expresa que "...se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping".
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio N° 1072 de fecha 1 de abril de 2005 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas adoptadas, por expiración del plazo de aplicación de las mismas y por cambio de circunstancias".
Que en dicha acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP N° 260/2003".
Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la revisión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1.283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Articulo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución N° 260 de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 260 de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.