Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
TRABAJO AGRARIO
Resolución Conjunta 379/2005 y 369/2005
Apruébanse las normas de procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nº 25.191 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Bs. As., 20/5/2005
VISTO el Expediente Nº 1.104.600/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Ley Nº 25.191 y sus normas reglamentarias y complementarias, y el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 11, inciso h) y 12, inciso f) de la Ley Nº 25.191 facultan al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la precitada norma.
Que el artículo 19 del Decreto Nº 453/01, reglamentario del artículo 11, inciso h), de la Ley Nº 25.191 establece que el RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley que se reglamenta.
Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 tipifica las infracciones a las obligaciones establecidas en las normas legales según su gravedad, estableciendo el régimen de sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.
Que el artículo 22 del Decreto Nº 453/01, reglamentario del artículo 158 de la Ley Nº 25.191, establece que las sanciones impuestas por el RENATRE, podrán ser recurridas ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultando necesario por lo tanto la sanción de una resolución conjunta entre ambos organismos, a los efectos de reglamentar el procedimiento de aplicación de sanciones a los incumplimientos de la Ley Nº 25.191.
Que el artículo 11, inciso g) de la Ley Nº 25.191 faculta al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.
Que el artículo 13, inciso c) de la Ley Nº 25.191 establece que los recursos económico- financieros del organismo provendrán del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse.
Que todo ello hace necesario establecer el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos, para así dar sustento eficaz a los objetivos de la Ley Nº 25.191.
Que se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites administrativos, establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento sancionatorio mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero previamente estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones legales vigentes.
Que el artículo 11 del Anexo II de la Ley Nº 25.212 establece los plazos de prescripción mencionados en el considerando anterior para la comprobación y juzgamiento de las infracciones y sanciones impuestas en virtud de la Ley Nº 25.191.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 19 de la Ley Nº 25.191.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
RESUELVEN:
Artículo 1º — Apruébanse las normas de procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nº 25.191 y sus normas reglamentarias y complementarias, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de la presente Resolución.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. — Pablo E. Orsolini.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LOS INCUMPLIMIENTOS A LA LEY Nº 25.191
ARTICULO 1º — La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los empleadores que se configuren por incumplimiento a las normas establecidas por la Ley Nº 25.191, se realizarán en todo el territorio de la Nación, conforme al procedimiento estipulado en la presente.
La competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
ARTICULO 2º — El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia formulada ante el RENATRE.
ARTICULO 3º — Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos:
A) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
B) El apellido y nombre o Razón Social, domicilio y demás datos de identidad del empleador presunto infractor.
ARTICULO 4º — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, confeccionarán actas circunstanciadas de su actuación y estarán facultados para:
A) Ingresar a los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.
B) Requerir información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
C) Exigir a todo empleador la exhibición de la documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de verificación del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Nº 25.191.
Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 5º — Las actas labradas por los inspectores harán fe mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 6º — En la confección del acta de infracción se consignará las siguientes circunstancias:
A) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
B) Identidad del presunto infractor.
C) Descripción de la infracción verificada, refiriéndola a la norma infringida.
D) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
E) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.
ARTICULO 7º — En base al acta de infracción, se dispondrá:
A) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.
B) Su desestimación, cuando los hechos investigados no configuren infracción, o,
C) La apertura del sumario.
El sumario tramitará por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), quien podrá requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica del citado Registro.
ARTICULO 8º — En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el imputado formule aquellos descargos que estime convenientes, y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menos a TRES (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula de notificación. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 18.695.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 7/2006 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores se sustituye la audiencia prevista en el presente artículo por la presentación mediante escrito fundado, de los descargos que se estimen pertinentes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 9º — La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación provisoria de la multa.
El imputado podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario.
El pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto por el RENATRE y deberá acreditarse en los actuados, acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
ARTICULO 10. — La primera notificación, citación o emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en el RENATRE, el que se considerará válido a esos efectos.
En la primera actuación, el empleador constituirá domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el radio urbano provincial donde tramiten las actuaciones, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya uno nuevo.
ARTICULO 11. — La instrucción sumarial no podrá durar más de SESENTA (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba o vencido el plazo para producirla, se elaborará el proyecto de resolución sugiriendo la condena y el monto de la multa, en los casos que corresponda, o la desestimación de la actuación.
Para graduar la sanción, se tendrá en cuenta su finalidad, la naturaleza de la infracción, la importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
Concluido el trámite, las actuaciones serán elevadas al Presidente del RENATRE, para el dictado de la resolución definitiva.
ARTICULO 12. — La resolución definitiva será fundada y deberá condenar al imputado, fijando, en su caso, la multa correspondiente, o su absolución.
La resolución será notificada al imputado por cédula o carta documento dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, con transcripción de la parte dispositiva.
ARTICULO 13. — Las sanciones impuestas por el RENATRE podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (t.o. 1991). La apelación será presentada ante la sede del RENATRE más próxima al domicilio del empleador fiscalizado, y tramitada por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del RENATRE, la cual girará las actuaciones y sus antecedentes al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los CINCO (5) días hábiles de presentado.
Sin perjuicio de lo expuesto, a elección del recurrente se podrá dar por decaída la instancia administrativa y optar por la apelación en sede judicial ante el fuero competente, según el artículo 19 de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 14. — Serán competentes para la aplicación de la presente, los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
ARTICULO 15. — Prescriben a los DOS (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley Nº 25.191. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.
Las sanciones impuestas prescribirán a los DOS (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.