IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Decreto 1900/2004
Prorrógase la vigencia de la Ley N° 25.819. Modificación.
Bs. As., 22/12/2004
VISTO el Expediente N° 19.731/2004 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, el Decreto Ley N° 8204 del 27 de septiembre de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, la Ley N° 17.671, sus modificatorias, la Ley N° 25.819, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 25.819 dispuso la suspensión del procedimiento establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto Ley N° 8204/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, por el término de UN (1) año contado a partir de su promulgación, a fin de posibilitar las inscripciones de nacimientos de aquellos menores de DIEZ (10) años de edad, que no hubieren sido inscriptos al momento de su sanción.
Que el artículo 5° de la Ley N° 25.819 exime de pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias.
Que asimismo, el artículo 6° declara exentos a los trámites de inscripción que se realizan durante el término de suspensión dispuesta por el artículo 1°, de toda carga fiscal y del pago de multas y de las sanciones previstas en el artículo 78 del Decreto Ley N° 8204/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias.
Que en virtud de la grave crisis que ha atravesado la Nación Argentina, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente dar continuidad a la gratuidad de la inscripción del nacimiento y de la obtención del Documento Nacional de Identidad, a todos los menores de hasta DIEZ (10) años de edad.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política destinada a asegurar a los sectores más carenciados de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación de la Ley N° 25.819, da cuenta de lo positivo y beneficioso que resulta la misma para la ciudadanía.
Que se han constatado, numerosos casos de personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme al artículo 30 del Decreto Ley N° 8204/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, que no pudieron acreditar su identidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad por carecer del mismo.
Que es necesario contemplar la situación de aquellas personas obligadas a solicitar la inscripción que no posean Documento Nacional de Identidad.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente la extensión del plazo de vigencia de la ley referida, por el término de UN (1) año, contado a partir de su vencimiento que se producirá el día 3 de diciembre de 2004.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la difícil situación social que viven muchos habitantes de la Nación, resultando imposible cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que ha emitido opinión el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase la vigencia de la Ley N° 25.819 por el plazo de UN (1) año, contado a partir del día 3 de diciembre de 2004.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.819, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°. — Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el artículo 30 del Decreto Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el artículo 1° de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:
a) Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.
b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento de producirse el nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.
c) Certificado negativo de inscripción del nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento.
d) Documento Nacional de Identidad. En caso que careciere del mismo, se dejará constancia, consignándose nombre, apellido, sexo, domicilio, edad y nacionalidad.
Asimismo, el Oficial Público deberá asentar en cada acta, los números de D.N.I. presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, manifestar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley".
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Horacio D. Rosatti. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.