IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Decreto 1622/2007
Mercaderías ingresadas en importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004. Operatoria de Transferencia. Vigencia.
Bs. As., 12/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0071228/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido por el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004, constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que el citado régimen sólo permite la transferencia de la mercadería en el mismo estado en que ha sido importada cuando el usuario se encuentre imposibilitado de efectuar el proceso de transformación y posterior exportación de la mercadería resultante.
Que es necesario contemplar la situación que presentan las empresas integradas, en particular las Pequeñas y Medianas Empresas, que abastecen a grandes empresas industriales, a fin de lograr productos finales de alta calidad a costos internacionales.
Que se estima necesario efectuar las modificaciones indicadas a fin de adecuar el régimen a las necesidades del sector industrial exportador.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las mercaderías ingresadas en importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 podrán ser transferidas por única vez, luego de completar su perfeccionamiento industrial. Dicha transferencia deberá ser informada por el usuario, con indicación de los motivos que fundamentan la misma, a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
El producto transferido deberá ser exportado a consumo luego de ser incorporado a, o conteniendo, otra mercadería de exportación.
La solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo deberá ser registrada por el cesionario con el correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del importador original.
Las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.
Art. 2º — A efectos de poder autorizar la operatoria establecida en el artículo anterior, las mercaderías objeto de la transferencia deberán preservar su identidad dentro de aquellas que finalmente se reexporten, con el fin de que la Autoridad de Fiscalización pueda controlar el cumplimiento de la obligación de reexportación del insumo oportunamente importado bajo la nueva forma resultante.
Art. 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.