IMPUESTOS
Ley 24.698
Modificaciones al Régimen Tributario. Impuesto a las Ganancias, a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural e Internos. Reformulación Presupuesto Año 1996. Otras Disposiciones.
Sancionada: Setiembre 25 de 1996.
Promulgada: Setiembre 26 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACIONES AL REGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 18, por los siguientes:
"Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado".
"Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación".
b) Modifícase el artículo 20, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso j), por el siguiente:
"j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen de una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior".
c) Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:
"g) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69".
d) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 46, el siguiente:
"Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado l) del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios".
e) Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente:
"b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituídas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste".
f) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50: El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluídas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares".
"Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19".
"Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones no incluídas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71".
g) Incorpórase al artículo 64, a continuación del primer párrafo, el siguiente:
"Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado l del inciso a) del artículo 69, distributan a sus socios".
h) Incorpórase a continuación del apartado l del inciso a) del artículo 69, el siguiente:
"…Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país".
i) Sustitúyese en el artículo 71 la expresión "Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie" por la expresión "Cuando la puesta de dividendos o la distribución de utilidades, en especie".
j) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 por el siguiente:
"Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado l) del inciso a) del artículo 69".
k) Incorpórase como segundo párrafo del inciso e) del artículo 79 el siguiente:
"También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 87 a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones".
l) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87 por el siguiente:
"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69".
"Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales no podrán exceder el veinticinco por ciento (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne".
"Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto".
m) Sustitúyese en los artículos 37 y 69 y en los dos artículos incorporados por la Ley 24.587 —como artículo 70 y artículo a continuación del artículo 70—, la tasa o porcentaje del treinta por ciento (30 %) por tasa o porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %).
n) Sustitúyese el inciso c) del artículo 93 por el siguiente:
"c) El cuarenta por ciento (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero".
o) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia |
neta imponible
acumulada |
|
|
Pagarán |
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de |
0 |
10.000 |
-.- |
6 |
-.- |
10.000 |
20.000 |
600 |
10 |
10.000 |
20.000 |
30.000 |
1.600 |
14 |
20.000 |
30.000 |
60.000 |
3.000 |
18 |
30.000 |
60.000 |
90.000 |
8.400 |
23 |
60.000 |
90.000 |
120.000 |
15.300 |
28 |
90.000 |
120.000 |
en adelante |
23.700 |
33 |
120.000 |
p) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:
"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado incorporado a continuación del apartado 1 del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección General Impositiva, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33 %) de tales beneficios".
q) Sustitúyese en los artículos 91 y 92 la tasa o porcentaje el "treinta por ciento (30 %)" por la tasa o porcentaje del "treinta y tres por ciento (33 %)".
ARTICULO 2º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos:
a) Las de los incisos b) y o); a partir del período fiscal 1996;
b) Las de los incisos n) y q); desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial;
c) Las de los demás incisos; a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad a la citada publicación y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.
CAPITULO II
IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 3º — Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la ley 23.966 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento".
b) Incorpórase al primer párrafo del artículo 3º, el siguiente inciso:
"c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros".
c) Modifícase el artículo 4º, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo por los siguientes:
"Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes:
Concepto |
$ por litro |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
e) Nafta virgen |
0,4865 |
f) Gasolina natural |
0,4865 |
g) Solvente |
0,4865 |
h) Aguarrás |
0,4865 |
"También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de 92 RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso d) del artículo 7º".
"Instrúyase y facúltese al Poder Ejecutivo a la implementación de un sistema de precios diferenciados para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de dieciocho centavos ($ 0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda, provincia de Formosa. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".
2. Incorpórase como último párrafo el siguiente:
"Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los doce centavos ($ 0,12) por litro".
d) Modifícase el artículo 7º, de la siguiente forma:
1. Derógase el inciso a).
2. Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:
"d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso combustible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico".
3. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:
"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º, para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera".
e) Incorpórase como artículo 9º, el siguiente:
"Artículo 9º: Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo".
f) Incorpórase a continuación del artículo 9º, como Capítulo II, Gas Natural Comprimido, los siguientes artículos:
"Artículo 10: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de tres centavos ($ 0,03) por metro cúbico".
"El Poder Ejecutivo queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones depolítica económica".
"Artículo 11: El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas".
"Artículo 12: Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10".
"Artículo 13: Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los artículos 5º y 6º".
g) Incorpórase a continuación del artículo 14, el siguiente:
"Artículo …: Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establcen en los párrafos siguientes".
"Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente".
"El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta".
"Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección".
"También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que preseten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo".
ARTICULO 4º — Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.
CAPITULO III
DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 5º — Modifícase la ley 24.674, de la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el artículo 1º a continuación de la expresión "concentrados" la expresión "automotores y motores gasoleros";
b) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 2º la expresión "artículo 23" por la expresión "artículo 26";
c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7º la expresión "del primer párrafo y concordantes" por la expresión ""del primer párrafo del artículo 2º y concordantes";
d) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "cigarritos rabillos", por la expresión "cigarritos, rabillos,";
e) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 la expresión "despalillados picados en hebras", por la expresión "despalillados, picados, en hebras,";
f) Sustitúyese en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 26 la expresión "de un rotulado" por la expresión "de su rotulado";
g) Incorpórase a continuación del artículo 26 como Capítulo V — "Automotores y Motores Gasoleros", los siguientes artículos:
CAPITULO V
AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS
"Artículo 27: Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el artículo 28 de la ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil".
"Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo".
"Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo".
"Artículo 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva".
"Artículo 29: A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente".
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto N° 848/2001 B.O. 27/6/2001 se deja sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la presente Ley. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Por art. 1º del Decreto N° 175/2007 B.O. 31/12/2007, se prorrogala vigencia del artículo 1° del Decreto N° 848/2001, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006, Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005, Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004, Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003)
ARTICULO 6º — Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia el 1º de enero de1997. Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar el comienzo de la vigencia por 90 días.
TITULO II
REFORMULACION PRESUPUESTO AÑO 1996
ARTICULO 7º — Amplíase en la suma de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000) la autorización conferida al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 6 de la ley 24.624 para realizar operaciones de crédito público las que quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 56 "in fine" de la ley 24.156.
ARTICULO 8º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior reemplázase el detalle de las operaciones de crédito público de la administración nacional de la planilla 8 anexa al artículo 6 de la ley 24.624, por la que se adjunta al presente artículo.
ARTICULO 9º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias a que dé lugar la aplicación de la ampliación de las operaciones de crédito público dispuestas por el artículo anterior, pudiendo a su vez delegar dicha facultad.
ARTICULO 10. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios vigentes, de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, correspondientes al ejercicio de 1996 sin las limitaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 primera parte del artículo 13 de la ley 24.624 y al solo efecto de posibilitar la atención de las necesidades de ineludible cumplimiento, debiendo informar al Honorable Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que se haga uso de la facultad conferida por el presente artículo.
ARTICULO 11. — Extiéndese las facultades otorgadas en la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el artículo 46 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado en 1996, a operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior, siéndoles aplicables las disposiciones del referido artículo 46 de la ley 11.672, texto ordenado en 1996. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por tanto no se hallarán sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156 ni incluidas en los límites de endeudamiento fijados por la planilla 8 anexa al artículo 6 de la ley 24.624 y/o en la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 12. — Sustitúyese la planilla 12, integrante del artículo 14 de la ley 24.624, por el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 13. — Modifícase la ley 22.091 y sus modificaciones de la siguiente forma:
Incorpórase al artículo 5º, como inciso k), el siguiente:
"k) Actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de imporatción definitiva de mercaderías".
"A tal efecto se faculta al Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales".
"Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta ley".
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.