IMPUESTOS
Decreto 390/2000
Modifícase el Decreto Nº 74/98, por el que se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998 y sus modificaciones).
Bs. As., 12/5/2000
VISTO el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 (sus modificatorios Decreto Nº 412 de fecha 13 de abril de 1998, Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, Decreto Nº 1410 de fecha 26 de noviembre de 1999 y Decreto Nº 83 de fecha 24 de enero de 2000), por el que se aprobó la reglamentación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.239 ha introducido modificaciones consistentes en la incorporación de un régimen de registro para empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/ o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, y en la caducidad de toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y/o gasolina natural destinadas al uso petroquímico, en el ámbito de aplicación del tributo, resultando procedente adecuar las normas reglamentarias.
Que el Decreto Nº 83 de fecha 24 de enero de 2000, introdujo modificaciones en la reglamentación de la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, facultando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, y para las empresas que utilizan nafta virgen o gasolina natural destinadas al uso petroquímico.
Que las características de las operaciones de productores, importadores, exportadores, almacenadores, distribuidores, transportistas y usuarios comprendidos requiere la verificación de información específica de cada uso y mercado de destino, a partir de sus características propias, de manera tal de facilitar la detección de adulteraciones o desvíos de productos hacia destinos no comprendidos en la exención.
Que es necesario articular el accionar de distintas áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL involucradas en el control de estas operaciones, teniendo en cuenta sus competencias específicas, de manera de asegurar el correcto destino de los productos exentos.
Que, en consecuencia, resulta apropiado que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, opere en los aspectos técnicos que son de su respectiva competencia, dado la modalidad, especificidad y dinamismo de las operaciones y mercados comprendidos.
Que resulta necesario fijar un plazo prudencial para poner en marcha el nuevo registro teniendo en cuenta la complejidad y amplitud de la información que deben aportar las empresas y para permitir que los organismos competentes desarrollen e instrumenten los sistemas de verificación.
Que hasta tanto ello ocurra, las operaciones de los agentes involucrados se seguirán rigiendo por las actuales condiciones para no afectar el desenvolvimiento del mercado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, por el que se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse a continuación del artículo 21 del Anexo, los siguientes artículos sin número:
"ARTICULO … El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere inscripción.
Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro."
"ARTICULO … Establécese por un plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes citado.
Durante dicho período los empadronamientos se ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación."
b) Sustitúyese el artículo 25 del Anexo, por el siguiente:
"ARTICULO 25. — Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA."
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.