IMPUESTOS
Decreto 532/2000
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado e
n 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 4/7/2000
VISTO el Expediente Nº 2002-2106/2000-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Reglamentación, en el cuarto párrafo de su artículo 29, establece que la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, incluida en la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso f), de la ley del tributo, sólo comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569 del Código Alimentario Nacional.
Que determinados productos, no definidos en los referidos artículos del Código Alimentario Nacional, reúnen las características de la leche sin aditivos, no obstante haber sido fortificados o enriquecidos con nutrientes esenciales.
Que en consecuencia, se hace necesario aclarar que la incorporación de tales nutrientes a la leche sin aditivos no hace que la misma pierda su calidad de exenta del impuesto, de acuerdo a lo prescripto por la mencionada norma legal del tributo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el cuarto párrafo, del artículo 29, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: "Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional."
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.