IMPUESTOS
Decreto 8/2001
Modifícase el Decreto N° 1562/96, modificado por su similar N° 726/99, con el fin de extender el sistema de impuesto diferenciado dispuesto para las ciudades de Posadas y Puerto Iguazú, provincia de Misiones, en relación con el gravamen que recae sobre las naftas que se destinen al consumo, a las ciudades de Candelaria, Garupá y Bernardo de Irigoyen, a efectos de equiparar el precio final de venta de dichos combustibles al vigente en la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 3/1/2001
VISTO el Expediente N° 001-005501/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el artículo 70 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un sistema de impuesto diferenciado, para el gravamen que recae sobre las naftas que se destinen al consumo en el ejido municipal de POSADAS, Provincia de MISIONES, y de CLORINDA, Provincia de FORMOSA, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
Que mediante el dictado del Decreto N° 1562 del 19 de diciembre de 1996, se ejerció la mencionada facultad exclusivamente para los combustibles destinados al consumo en el ejido municipal de POSADAS, Provincia de MISIONES.
Que a través del Decreto N° 726 del 8 de julio de 1999 fue incorporado al Decreto N° 1562 del 19 de diciembre de 1996 el ejido municipal de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES.
Que las ciudades de CANDELARIA y GARUPA, Provincia de MISIONES, conforman el Gran Posadas y, en consecuencia, están afectadas por el mismo fenómeno que justificó la inclusión de la Ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, dentro del régimen de precios diferenciados.
Que por lo tanto resulta oportuno hacer uso de la referida facultad para las naftas que se expendan en tales localidades.
Que, por otro lado, habiéndose realizado un análisis de la actual situación del comercio en la Ciudad de BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, resulta que esta ciudad se encuentra en iguales condiciones que la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, en cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en las ciudades de BARRAÇÃO y DIONICIO CERQUEIRA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con las cuales está conectada en forma rápida y directa.
Que en atención a lo expuesto, y dado que los menores precios que rigen en el país limítrofe para las naftas traen aparejado que la población de la Ciudad de BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, se traslade a las mencionadas ciudades de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, el comercio de estos productos y la demanda de otros bienes se ven afectados de manera desfavorable para nuestro país.
Que, por lo tanto, y con el propósito de atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el nivel del comercio de la Ciudad de BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, es necesario hacer uso de la referida facultad para las naftas que se expendan en esa localidad, a fin de equiparar el precio final de venta de dichos combustibles al vigente en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que con tal fin debe modificarse el Decreto N° 1562 del 19 diciembre de 1996, disponiendo que el cupo establecido para las ciudades de POSADAS y PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, se haga extensivo a las ciudades de CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES. Que las razones que justifican el presente Decreto pueden ser temporarias, siendo necesario contemplar esta posibilidad facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA a suspender este régimen para las ciudades de CANDELARIA, GARUPA Y BERNARDO DE IRIGOYEN.
Que ante la situación de que la cantidad de nafta vendida en forma conjunta por las ciudades de POSADAS, PUERTO IGUAZU, CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, supere el cupo anual de SESENTA MILLONES DE LITROS (60.000.000 l), la pérdida del beneficio operará en una primera etapa, para las ciudades de CANDELARIA, GARUPA Y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, luego para la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES y solamente operará la misma sanción para la Ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, si ésta en forma individual también superare el cupo citado.
Que respecto de las ciudades de CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, la suspensión del régimen operará, en primer lugar, para aquella que más litros hubiere vendido en el período anual considerado, y en último término, para aquella que hubiere vendido la menor cantidad de nafta en dicho período.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas al, PODER EJECUTIVO NACIONAL por el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1562 del 19 de diciembre de 1996, modificado por el Decreto N° 726 del 8 de julio de 1999, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Fíjase en PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, vendido para el consumo en los ejidos municipales de las ciudades de POSADAS, PUERTO IGUAZU, CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, de la Provincia de MISIONES."
b) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las ciudades de POSADAS, PUERTO IGUAZU, CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, de la Provincia de MISIONES."
c) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"ARTICULO 7°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, se verifique que la cantidad vendida en UN (1) año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal circunstancia. La suspensión del régimen operará en primer término para las ciudades de CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, luego para la ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, y solamente surte efectos para la ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, cuando ésta, individualmente, supere el monto acumulado del cupo mensual establecido."
"Respecto de las ciudades de CANDELARIA, GARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, la suspensión del régimen operará, en primer lugar, para aquella que más litros hubiere vendido en el período considerado, y en último término, para aquella que hubiere vendido la menor cantidad de nafta en dicho período."
"También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efectos de controlar el cumplimiento del presente régimen."
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a suspender la aplicación de este régimen para las ciudades de CANDELARIA, GUARUPA y BERNARDO DE IRIGOYEN, Provincia de MISIONES, cuando desaparezcan las causas que justificaron su implementación.
Art. 3° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — José L. Machinea.