IMPUESTOS
Ley 25.402
Sustitúyense las alícuotas establecidas en el artículo 5° del Título IV de la Ley N° 25.063 de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Sancionada: Diciembre 20 de 2000.
Promulgada de Hecho: Enero 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúysense las alícuotas establecidas en el artículo 5°, del Título IV de la Ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, las que serán:
a) Para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b), del artículo 1° de la citada norma legal:
I) del SEIS POR CIENTO (6%) a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive;
II) del CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive;
III) del DOS POR CIENTO (2%) a partir del 1° de abril de 2002, inclusive.
El impuesto resultante por aplicación de las alícuotas establecidas precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,90%), SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) y TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,30%), respectivamente, sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
b) Para los hechos imponibles previstos en el inciso c), del artículo 1° de la citada norma legal:
I) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive;
II) del VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1° de julio de 2001 y hasta el 30 de stiembre de 2001, ambas fechas inclusive;
III) del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive;
IV) del DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive;
V) del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1° de abril de 2002, inclusive.
ARTICULO 2° — Derógase a partir del 1° de julio de 2002, inclusive, el Título IV de la Ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.
ARTICULO 3° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínase el inciso incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20;
b) Incorpórase a continuación del segundo párrafo, del inciso a), del artículo 81, el siguiente:
"No obstante lo dispeusto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles nuevos destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resutle de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente."
c) Sustitúyese el último párrafo, del inciso a), del artículo 81, por el siguiente:
"Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley."
d) Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:
"a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20."
ARTICULO 4° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto.
a) Lo establecido en el artículo 1°: para los hechos imponibles que se perfeccionen en las fechas indicadas en el mismo;
b) Lo establecido en el artículo 2°: a partir de la fecha indicada en el mismo;
c) Lo establecido en el inciso a), del artículo 3°: para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;
d) Lo establecido en el inciso b), del artículo 3°: para las deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;
e) Lo establecido en el inciso c), del artículo 3°: a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;
f) Lo establecido en el inciso d), del artículo 3°: para los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.402 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.