IMPUESTOS
Decreto 845/2001
Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Alcances a espectáculos de carácter deportivo amateur. Derógase el Artículo 3º del Decreto 761/2001.
Bs. As., 22/6/2001
VISTO la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 493 del 27 de abril de 2001 y el Decreto Nº 761 de fecha 11 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que en virtud de dichos objetivos y en uso de las facultades conferidas mediante el Decreto Nº 493 del 27 de abril de 2001, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre las cuales se encuentra la eliminación, entre otras, de las exenciones relativas a espectáculos y reuniones de carácter deportivo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que la aplicación de la política tributaria no debería obstaculizar el desarrollo de la actividad deportiva amateur.
Que en dicho marco, se estima adecuado eximir del Impuesto al Valor Agregado a los espectáculos deportivos que se desarrollen en forma amateur.
Que mediante el Decreto 761 del 11 de junio de 2001, se aprobaron los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414.
Que por el Artículo 3º del aludido Decreto se estableció que los beneficios otorgados por los referidos Convenios no serán de aplicación para los sujetos beneficiarios de las franquicias previstas en los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 19.640, 21.608, 22.021 y sus modificaciones, y 24.196 y sus modificaciones, 25.019 y 25.080.
Que es objetivo prioritario del PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar asimetrías indeseables en la implementación de los convenios aprobados por la referida norma, propiciando las condiciones que posibiliten el libre acceso de los distintos agentes económicos involucrados en los mismos, resultando aconsejable, en orden a dicho objetivo, la derogación del artículo 3º del Decreto Nº 761 del 11 de junio de 2001.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Incorpórase como apartado 11 del inciso h) del primer párrafo del Artículo 7º el siguiente:
"11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos".
Art. 2º — Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 761 del 11 de junio de 2001.
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente, para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
b) Lo dispuesto en el Artículo 2º del presente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 761 del 11 de junio de 2001.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.