IMPUESTOS
Decreto 1029/2001
Modifícase el Título III, de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998) y sus modificaciones. Vigencia.
Bs. As., 14/8/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.
Que mediante el dictado de los Decretos Nros. 730 del 1º de junio de 2001 y 987 del 3 de agosto de 2001, el Gobierno Nacional instrumentó el régimen de beneficios y los requisitos y condiciones para acceder a los mismos, comprendidos en los Convenios celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación para aquellos, que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran idénticos tratamientos tributarios.
Que en atención a los acuerdos realizados con carácter previo a la suscripción del Convenio de Competitividad respectivo, con representantes de Cámaras de Transporte, se estableció que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus podrán computar como pago a cuenta de las contribuciones patronales, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil abonado en concepto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, se hace necesario en esta instancia complementar las disposiciones de los decretos a los ya acordados.
Que en virtud de que el mencionado beneficio reviste la calidad de permanente, dicha circunstancia amerita la modificación del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que asimismo corresponde mantener el cómputo del impuesto referido en el considerando anterior como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga terrestre.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el Título III, de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 15 del Capítulo III, por el Decreto Nº 987 del 3 de agosto de 2001, por el siguiente:
"El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo".
b) Incorpórase como tercer párrafo del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 15 del Capítulo III, por el Decreto Nº 987 del 3 de agosto de 2001, el siguiente:
"Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios".
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º: desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 987 del 3 de agosto de 2001.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º: para las adquisiciones de gasoil efectuadas y las contribuciones patronales devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.