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IMPUESTOS




IMPUESTOS

Decreto 1070/2001

Impuestos internos. Déjase sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive el gravamen sobre el expendio de champañas, con la finalidad de otorgar a la producción vitivinícola un mejor posicionamiento en el mercado nacional e internacional.

Bs. As., 24/8/2001

VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 33 de la ley mencionada en el Visto, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que en el marco de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Ley N° 25.414, el ESTADO NACIONAL ha adoptado como política global la instrumentación de planes sectoriales de competitividad.

Que es menester otorgar a la producción vitivinícola una mayor competitividad que permita obtener un mejor posicionamiento de sus productos en el mercado nacional e internacional y mejorar los resultados económicos de las empresas del sector.

Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 de la ley mencionada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 25.239.

Art. 2°
— Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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