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IMPUESTOS




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Decreto 455/2002
Derógase el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto por el Decreto Nº 629/92, en relación con los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº 254.893/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por dichas actuaciones se tramita la derogación del Régimen Especial de Fiscalización, previsto en el Capítulo XIII del Título I de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que el régimen citado ha sido instituido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 23.905, en cuyo mérito se dictó el Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Decreto Nº 1340 de fecha 16 de noviembre de 1998.
Que, atento las actuales restricciones presupuestarias por las que atraviesa el Estado Nacional, como así también el régimen de emergencia económica imperante, se torna necesario acrecentar la recaudación tributaria y realizar una lucha frontal contra el flagelo de la evasión impositiva.
Que, tales razones de política fiscal tornan aconsejable dejar sin efecto el mencionado régimen, que limita las potestades investigadoras del Fisco Nacional.
Que por otra parte, elementales razones de seguridad jurídica aconsejan resguardar los derechos adquiridos por los contribuyentes que hubieren efectuado presentaciones al amparo del régimen aludido.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 117 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto por el Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Decreto Nº 1340 de fecha 16 de noviembre de 1998, con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Cuando se trate de tributos que no se liquidan anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales comprendidos en los ejercicios comerciales que cierren con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente.
(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 977/2002 B.O. 11/6/2002 se aclara que la expresión "períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma", significa períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada opere con posterioridad a dicha fecha.)
Art. 2º — Aclárase que mantiene plena vigencia el régimen aludido en el artículo anterior, con relación a las presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y del Decreto Nº 1340 de fecha 16 de noviembre de 1998.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.

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