IMPUESTOS
Decreto 920/2002
Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que en atención a la compleja situación que atraviesa el sector financiero se hace imprescindible adoptar medidas que favorezcan la colocación de fondos con el fin de que se restablezcan las líneas de crédito, instrumento esencial para superar el proceso de estancamiento que afecta a los sectores productivos del país.
Que en tal contexto se estima oportuno disponer la aplicación de una alícuota reducida de CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para las extracciones de cuenta corriente destinadas a la constitución de depósitos a plazo fijo, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE (15) días, en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta, como así también para los créditos provenientes de la acreditación a su vencimiento del monto total de dicha inversión.
Que en similar orden de ideas se inscribe la aplicación de una alícuota igual a la mencionada, para los débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine, con la intervención de una entidad regida por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y para los créditos originados en la cancelación de tales títulos, cuando su plazo de amortización sea igual o inferior a QUINCE (15) días.
Que el mismo tratamiento se prevé para el otorgamiento de financiación a través de aceptaciones bancarias, cuyo plazo sea igual al mencionado en los considerandos precedentes.
Que para el supuesto en que las operaciones referidas tengan plazo de cancelación igual osuperior a DIECISEIS (16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días, se contempla la aplicación de una alícuota del UNO POR MIL (1‰).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
"Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) A SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:
I) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
II) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
III) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.
V) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:
I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a QUINCE (15) días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.
II) Débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad financiera en la que está abierta dicha cuenta, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE (15) días y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas entidades a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.
III) El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE (15) días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.
c) A UNO POR MIL (1‰) para los débitos y UNO POR MIL (1‰) para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el inciso b) precedente cuyo plazo sea igual o superior a DIECISEIS (16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días."
b) Sustitúyese el inciso i) del artículo 10, por el siguiente:
"i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.
La exención de este inciso comprende los créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios."
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.