IMPUESTOS
Decreto 977/2002
Precísanse los alcances del artículo 1°, primer párrafo del Decreto N° 455 del 8.3.2002.
Bs. As., 10/6/2002
VISTO el Decreto N° 455 del 8 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el Visto se derogó el Régimen Especial de Fiscalización que fuera dispuesto por el Decreto N° 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Decreto N° 1340 de fecha 16 de noviembre de 1998, en el marco del capítulo XIII del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que entre las razones invocadas en la aludida medida derogatoria, se citaron las actuales restricciones presupuestarias por las que atraviesa el ESTADO NACIONAL y el régimen de emergencia económica, circunstancias que hacen necesario acrecentar la recaudación tributaria y realizar una lucha frontal contra el flagelo de la evasión impositiva.
Que ante esa grave situación se evaluó conveniente derogar el aludido Régimen Especial de Fiscalización cuidando por un lado de no afectar derechos adquiridos —artículo 2° del Decreto N° 455/02— y por otro que la derogación tuviera efectos inmediatos respecto de tributos que se liquidan anualmente, de manera tal que quedaron alcanzados por la medida "...los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia..." del aludido Decreto, en tanto que para el caso de gravámenes que no se liquidan anualmente se estableció que la derogación alcanza "a los períodos fiscales comprendidos en los ejercicios comerciales que cierren con posterioridad..." a la fecha mencionada, (artículo 1° del citado Decreto, párrafos primero y segundo, respectivamente).
Que no obstante la claridad que surge de las normas contenidas por el artículo 1° en relación con el alcance de la derogación respecto de los períodos anuales "cuyo vencimiento opere con posterioridad" a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 455/02, se han planteado dudas en cuanto a si la expresión que figura entre comillas significa períodos que cierren después de tal fecha o períodos en los que la presentación de la declaración jurada vence con posterioridad a ese momento.
Que no se albergan dudas que en el contexto normativo consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 455/02 el criterio que debe aplicarse es el indicado en último término en el considerando anterior toda vez que la mención "a períodos cuyo vencimiento opere", resulta inequívoca si se tiene en cuenta que el segundo párrafo del mismo artículo se refiere a períodos fiscales comprendidos "en ejercicios comerciales que cierren".
Que asimismo el criterio expuesto encuentra correlato en diversas disposiciones legales, entre las que es dado citar el artículo 37 de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el cual establece un interés resarcitorio por falta de pago "desde los respectivos vencimientos", el cual, en el caso de una obligación correspondiente a determinado período, evidentemente no acaece al cierre del ejercicio, sino desde el vencimiento del plazo general fijado para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Que por lo expuesto y en atención a la trascendencia que reviste en la actual coyuntura la aludida derogación para los intereses del Fisco, a efectos de disipar las dudas a que se hizo referencia, se estima oportuno aclarar el texto del artículo 1°, primer párrafo del Decreto N° 455/02.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Aclárase que la expresión prevista en el artículo 1°, primer párrafo del Decreto N° 455 del 8 de marzo de 2002, referida a "períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma", significa períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada opere con posterioridad a dicha fecha.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.